Abundamiento de lo fiscal a lo ya apuntado por W. Petersen: Tal como explica, lo que se adquiere es un porcentaje "indiviso" de un todo. Aunque internamente la compra equivalga "a esa habitación que pienso convertir en despacho", externamente se es copropietario de la totalidad, habitaciones, pasillos, cocina, sala de baño,... Las normas del IRPF permiten deducir (gasto o amortización) ciertas cosas de uso mixto, profesional-particular, siempre y cuando sean individualizables e identificables. Es el caso de una habitación concreta respecto de una vivienda, por ejemplo. Si declaramos como afecta a la actividad una habitación de 12 m2, de una vivienda de 84 m2, entonces estamos declarando como afecto el 14,29 % de dicha vivienda. Pero solo puede ser deducible la parte de esa habitación que efectivamente se corresponda con el porcentaje de propiedad. Sería deducible, en el caso, la parte proporcional de copropiedad respecto de ese 14,29 %. En el caso general de copropiedad al 50 %, esa habitación de 12 m2 en una vivienda de 84 %, equivaldría solo al 7,14 %. Respecto del IVA, es deducible la parte proporcional del IVA que se corresponda con la actividad, con la presunción legal del 50 % en caso de usos mixtos profesionales-particulares. Pero se admite prueba en contrario. En este caso, sería por ejemplo, que dado que las obras van a realizarse sobre una propiedad común, el porcentaje deducible debería coincidir con el porcentaje de co-propiedad, con el máximo del 50 %. Y dado que "subjetivamente" las obras no serían realizadas en una vivienda, sino en un local afecto a actividades, el tipo de IVA a aplicar sería siempre el general (el 21 %).