En este tema hay una confusión, bastante lógica por otro lado: ser cotitular de una cuenta, al 50% como es tu caso,
NO significa ser propietario a efectos jurídicos (fiscales, herencias) y que en caso de fallecimiento el superviviente sea necesariamente dueño del 50% y el otro 50% forme parte de la masa hereditaria del fallecido. Significa un derecho frente al banco de disponer del saldo de dicha cuenta.
Hay amplia jurisprudencia, incluyendo numerosas sentencias del Tribunal Supremo, al respecto: si se demuestra que solo una de los 2 titulares es el que ha aportado el dinero, se considera a efectos de herencia e incluso fiscales que son al 100% de dicho titular. Abajo te copio el enlace a un ejemplo.
Y ello puede llevar tanto al caso típico de un padre/madre que tiene a un solo hijo como cotitular de la cuenta donde va ingresando su pensión, el dinero que saca de vender unas tierras,etc; que fallezca el padre y el hijo cotitular pretenda quedarse el 50% y repartir el resto con otros hermanos. Si se demuestra que los ahorros provenían exclusivamente del padre, todo el dinero va a herencia entre los hijos.
En tu caso, creo que sería suficiente que tengas el histórico de movimientos en esa cuenta y puedas demostrar que provienen de tu nómina.
Dicho esto, puedes mover tu dinero como te dé la gana, a una cuenta tu solo en el mismo banco, a otro....no creo que vayas a tener problemas, siempre que tengas estos extractos de ingresos, si quieres evitarte el día de mañana el engorro de tener que justificar ante la Hacienda Autonómica, el día que fallezca tu madre, que ese dinero no hay que incluirlo en la declaración del Impuesto de Sucesiones.
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http://musicagoralegal.mforos.com/947509/8999822-reparto-dinero-cuenta-corriente-herencia/
"la cotitularidad no determina, por sí sola, la existencia de un
condominio, y menos por partes iguales), sino que lo que tal titularidad de
disposición solidaria significa es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al
Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta. La
titularidad dominical sobre dichos fondosy, en su caso, la existencia de condominio
sobre ellos, habrá de venir determinada únicamente por las relaciones internas
entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los
fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta, cuestión que deberá ser probada
fehacientemente por quien quiera hacer valer ese derecho frente a terceros. "