Florencia se adjudica en herencia de su madre -fallecida el 23/09/2015- y formalizada en escritura de 21/01/2016, una cuarta parte indivisa de vivienda por importe declarado de 43.311,32€.
El día 26/04/2019 vende su participación por 28.750€ y pretende la no sujeción al IIVTNU por ausencia de incremento de valor generado con ocasión de la transmisión; pues es inferior el precio de venta que el de adquisición.
Tras el desacuerdo entre Florencia y el Ayuntamiento, finalmente resuelve el JCA 1 de Avila, ST 111/2021 de 18/05/2021 con el siguiente contenido (no siempre literal):
Para determinar si ha existido o no incremento de valor la jurisprudencia atiende a la comparación entre valor de adquisición y el de transmisión del terreno.
En las transmisiones onerosas el transmitente obtiene una cantidad de dinero en contraprestación, fijando la escritura de compraventa un precio.
En las escrituras de herencia, en cambio, suelen concurrir bienes cuyo valor es cierto (dinero en cuentas, acciones, fondos de inversión, etc.) con bienes a los que hay que asignar un valor (vehículos, inmuebles, etc.), que obedece más a la mecánica de la adjudicación y reparto de la herencia que a la atribución de un valor real o de mercado, que es lo que acontece en el supuesto de autos. Para que cuadren las adjudicaciones.
En las transmisiones por causa de muerte, la fecha de transmisión de la propiedad es la del fallecimiento del causante.
Los actos de aceptación, inventario, avalúo y partición no constituyen actos transmisivos, sino meramente declarativos.
El devengo del IIVTNU se produce en la fecha misma del fallecimiento del causante, cualquiera que sea la fecha de la aceptación y adjudicación de la herencia, siendo intrascendente que no se haya procedido a la aceptación y adjudicación de la herencia.
Por dicha razón, resulta cuestionable en muchos casos el valor que se asigna a los inmuebles en las escrituras de herencia, cuyo otorgamiento puede producirse tiempo después del fallecimiento y en las que el valor asignado corresponde al momento en que se otorga la escritura.
En consecuencia, en las transmisiones por herencia resulta procedente como elemento de contraste, respecto al valor asignado en la escritura de herencia por los herederos, acudir a los valores de referencia por precios medios de mercado que proporcionan las Comunidades Autónomas a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para la declaración del impuesto, referidos a la fecha del fallecimiento del causante. Estos valores de referencia han sido validados por el Tribunal Supremo (ST 17/12/2018 Rec. 6380/2017) como medio de prueba a los efectos que nos ocupan.
Los "precios medios de mercado" constituyen uno de los medios de valoración de los bienes por la Administración Tributaria, de acuerdo con el art. 57.1c) LGT.
Florencia adquirió la cuarta parte indivisa del inmueble que vende, por el fallecimiento de su madre producido el día 23/09/2015. En la escritura de herencia de 21/01/2016, se asigna un valor a la cuarta parte indivisa el valor de 44.311,31€.
Procedía, pues, por cuanto queda expuesto, acudir a la valoración de bienes inmuebles urbanos por precios medios de mercado que proporciona el Servicio de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Dicha valoración a fecha 23/09/2015 asciende a 26.090,60€, en lugar de a los 44.311,31€ consignados en la escritura de herencia.
De lo expuesto, se concluye que el valor real de la cuarta parte indivisa transmitida por la recurrente asciende a 26.090,60€, en lugar de a los 44.311,31€ consignados en la escritura de herencia.
A criterio del JCA se ha producido incremento de valor como mínimo por la diferencia entre 28.750€ y 26.090,60€ = 2.659,40€.
Si el fallecimiento que determina la adquisición tiene lugar a partir de 1/01/2022, se acude al valor de referencia.
Si el fallecimiento que determina la adquisición tiene lugar a partir de 1/01/2022, se acude al valor de referencia.