Regla general: si se ha comprado antes del matrimonio, aunque luego se pague todo o parte del mismo por la sociedad ganancial, sigue siendo privativo.
Ejemplo: Mario y Julia, se casan el 2 de enero de 2009 en gananciales; Julia compró un piso el 31 de diciembre de 2008; del que paga el 20% al contado, y el resto, lo pone el banco, al que le tendrá que restituir el capital prestado + más los intereses, durante los años 2009 y sucesivos 30 más. Pues bien, el 100% del piso es privativo de Julia.
Excepción: si ese piso constituye la vivienda del matrimonio, el piso será en un 20% privativo de Julia, y en el 80% restante, ganancial -si es pagado con dinero ganancial a lo largo de los próximos 30 años-.
Para no complicar la cosa, pongammos que el piso no es la vivienda de este matrimonio; por tanto, es 100% privativo de Julia; pero ésta, porque su marido trae mucho dinero a casa y con él se pagan holgadamente las cuotas de la hipoteca, o porque le da la gana, decide aportarlo a la sociedad ganancial.
¿Qué efectos provoca en el IRPF esa aportación a la sociedad ganancial?
Se produce una alteración en la composición del patrimonio del aportante –en este caso, Julia-, que genera una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF, como establece el 33.1 de la Ley 35/2006. Y puesto que la sociedad de gananciales no tiene la consideración de contribuyente, y que la aportante y adquirente de un 50% del piso es la misma persona, por ese 50% del piso no hay ninguna transmisión; sólo se produciría transmisión por la parte que corresponde a su marido –“que antes no tenía nada y ahora tiene medio piso”-.
La ganancia –o pérdida- patrimonial se obtiene por diferencia entre el valor de adquisición y el valor transmisión de la mitad del piso enajenado a Mario, el marido.
Valor de adquisición: importe real por el que adquirió el bien, más posible coste de inversiones y mejoras realizadas, más gastos y tributos que pagó Julia en la adquisición –Notario, Registrador, Gestor, API,TPO, IVA-, salvo los intereses. Minoran el valor de adquisición, las amortizaciones aplicadas, por ejemplo, en el caso de que el piso estuviera alquilado o afecto a una actividad. Dicho valor de adquisición se actualiza por aplicación de los coeficientes que salen en la Ley de Presupuestos, en los terminos del 35.2 LIRPF.
Valor de transmisión, en caso de ser *onerosa, el artículo 35.3 de la LIRPF establece que será el importe real por el que la enajenación se hubiera efectuado, menos los gastos y tributos de la operación, pagados por la aportante. Importe real = valor de mercado. Aunque cada Consejería/Consellería de Hacienda tiene su valoración por debajo de la cual no se debería valorar.
Si transmisión es a título gratuito, el artículo 36 de la LIRPF valor de transmisión es = a valor real. Si la aportación es a título gratuito, si de la diferencia entre valor de transmisión y valor de adquisición resultara una pérdida patrimonial, ésta no se computará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.5.c) de la LIRPF.
*A título oneroso: cuando en la escritura de aportación a gananciales se manifiesta que la aportación tiene tal carácter oneroso -es decir, que no es "gratis", sino que la aportación es bine en pago de un derecho de crédito que la sociedad ganancial tiene frente al aportante del piso -por ejemplo porque se ha pagado con dinero ganancial la financiación o mejoras realizadas en el mismo; bien, porque a partir de la aportación del piso, surge para la aportante un crédito frente a la sociedad ganancial que se compensará con la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales.
Consulta Vinculante DGT V2206-08 de fecha 24/11/2008
Efectos en el IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.
Si la aportación del piso es con carácter gratuito, se paga el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, sin que exista ninguna bonificación.
Si la aportación es con carácter oneroso, no se paga nada por hallarse la operación sujeta pero exenta de TPO, conforme al artículo 45.I.B)3 del TRITPAJD.
Efectos en IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA. La plusvalía municipal de toda la vida.
No se paga nada. No está sujeta a dicho impuesto la operación. Art. 104.3 del TRLRHL. La aportación no estará sujeta al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, si bien a efectos de una futura transmisión del piso, cuando se determine la base imponible del IIVTNU habrá que tener en cuenta que el incremento de valor comenzará cuando el cónyuge que aporta el piso a la sociedad ganancial -Julia- compró el piso.
Consulta Vinculante DGT V1635-09 de 09/07/2009.