El impuesto conocido coloquialmente como “la plusvalía” y oficialmente como IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA y de forma abreviada –IIVTNU-, se trata de un impuesto poco conocido o que al menos no se cuenta mucho con él y en todo caso, que no se suele saber calcular.
Voy a tratar de resumir lo que entiendo más importante de él.
DÓNDE SE REGULA:
-En el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL), artículos 104 a 110. Aquí se establece lo más importante de la “plusvalía”, quién lo paga, por qué se paga, cuándo se devenga, la no sujeción a este impuesto y los límites que tienen los Ayuntamientos a la hora de calcular la cuota a pagar.
-En las Ordenanzas Municipales: los ayuntamientos, suelen hacer un “copia-pega” de lo que dice el TRLHL y luego, dentro de los límites que le permite dicha ley, establecen el “quantum” a pagar, y en su caso, algunas ventajas fiscales para el contribuyente.
¿CUÁNDO SE TRIBUTA?
Cuando se ha producido una compraventa, permuta, donación, herencia, legado, dación en pago o para pago de deudas, constitución de usufructo o transmisión de usufructo, etc., recaida sobre un bien inmueble en cuyo recibo del IBI figure como Inmueble Urbano.
¿QUIÉN LO TIENE QUE PAGAR?
En las transmisiones onerosas: compraventas, permutas, daciones en pago, etc., el transmitente –EL VENDEDOR- o constituyente del USUFRUCTO.
En las transmisiones lucrativas: donación, herencia, legado, etc. EL ADQUIRENTE.
A Hacienda le tiene sin cuidado el hecho de que entre comprador y vendedor se pacte que la “plusvalía” la paga el comprador; La Hacienda Municipal, si no se paga este impuesto le mandará “la cartita” al vendedor –eso con independencia de que luego civilmente el vendedor le reclame al comprador el pago-.
DEVENGO DEL IMPUESTO:
En líneas generales fecha de la escritura pública de transmisión o constitución de usufructo.
Y para el caso de herencia o legado: fecha de la muerte del causante.
¿CUÁL ES EL PECADO?
Se paga por una plusvalía teórica del valor del suelo del inmueble que cambia de manos que se calcula de la siguiente forma:
LIQUIDACIÓN
1.- Punto de partida: cogemos el recibo de IBI del año del devengo y apuntamos en un papel el VALOR CATASTRAL DEL SUELO o TERRENO –pasando del valor del edificio-; recordando que si se trata de una herencia, el devengo se produce el día del fallecimiento aunque la escritura de herencia se haga en un año distinto. Ej. Sr. Fallece en 2009 y su esposa e hijos se adjudican la herencia ante Notario en 2010: el IBI que vale es el de 2009.
Ej. Paula vende el 31 de diciembre de 2009 un piso que tiene en Valencia y que compró el 2 de febrero de 2002; En el recibo del IBI de 2009 se indica como VALOR DEL SUELO 20.000 Euros.
2.- Determinación del número de años completos en que se ha producido esa plusvalía; restamos fechas: fecha de devengo – fecha en que el transmitente/fallecido adquirió el inmueble que ahora se transmite. Años completos. Si entre fecha y fecha han transcurrido más de 20 años, es como si sólo hubiesen transcurrido 20. Ese es el tope.
Nº de años completos transcurridos en el ejemplo: 7.
3.- Hay que multiplicar el nº de años transcurridos según el punto 2.- por un porcentaje que nos dice la Ordenanza Municipal del Ayuntamiento y que depende también del nº de años transcurridos; porcentaje que como máximo será:
Años transcurridos: entre 1 y 5: 3,7% ANUAL
Entre 6 y 10: 3,5% ANUAL
Entre 11 y 15: 3,2% ANUAL
Entre 16 y 20: 3% ANUAL
Algunos ayuntamientos nos dan ya multiplicado directamente el nº de años por el porcentaje correspondiente. Si han pasado más de 20 años, el incremento de valor no puede superar el 60% (20 año x el 3% anual) del valor catastral del suelo.
En el ejemplo de Paula: el incremento de valor es –como máximo del 24,5% (7 x 3,5%)-; en el Ayuntamiento de Valencia es un poco más bajo: 21% (7 años x el 3%).
4.- BASE IMPONIBLE
Como ya tenemos el incremento teórico de valor, en nuestro ejemplo, el 21%, para hallar la BASE IMPONIBLE ahora hay que multiplicar ese porcentaje de incremento de valor por el VALOR CATASTRAL DEL SUELO.
En el ejemplo: 21% x 20.000 = 4.200 Euros, sería el importe de la Base Imponible.
5.- TIPO DE GRAVAMEN Y CUOTA ÍNTEGRA.
Para hallar la cuota íntegra hay que multiplicar la BASE IMPONIBLE x un TIPO que no puede superar el 30% y que determina cada municipio en su Ordenanza para IIVTNU.
En Valencia –2009 - el TIPO DE GRAVAMEN es del 29,7%.
En el ejemplo: 4.200 X 29,7% =1247,4 Euros.- CUOTA ÍNTEGRA.
6.- CUOTA LÍQUIDA o IMPORTE A PAGAR.
Puede haber fijada por el municipio bonificaciones a la cuota que reduzcan el importe a pagar, como en caso de herencia recaida sobre descendientes, cónyuges o ascendientes; o bonificación-reducción por haberse fijado recientemente nuevo valor catastral con reducción en la cuota a pagar de hasta el 40% durante los 5 años siguientes. Pero eso lo tiene que decir la Ordenanza Municipal.
PLAZOS.-
Plazos de declaración: 30 días hábiles desde la fecha de devengo para transmisiones –y actos en general– «inter vivos»; y seis meses para transmisiones por causa de muerte, plazo prorrogable hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.
Los Ayuntamientos pueden optar en sus Ordenanzas por el sistema de autoliquidación: “que el propio contribuyente me haga la factura y yo me limito a comprobar si está bien”. En este caso, el sujeto pasivo habrá de declarar, calcular la cuota e ingresarla dentro de los mismos plazos ya señalado (30 días hábiles o seis meses).
DOCUMENTOS A ACOMPAÑAR:
Cumplimentación de modelo de declaración/autoliquidación fijado en la Ordenanza del Ayuntamiento firmado por el sujeto pasivo o su representante (en tal caso, además, documento de representación).
Copia simple de la escritura pública.
Fotocopia del DNI/NIF, o de la tarjeta de residencia o pasaporte si es extranjero y CIF si es persona jurídica.
Fotocopia último recibo IBI.