Ejemplo: Fallece un Señor que residía en la Comunidad Valenciana. Tiene por único heredero un hijo de 27 años, no residente en España sino en los Estados Unidos. Le deja 60.000 euros que tenía depositadas en cuenta corriente abierta en oficina del Banco Santander en Valencia.
Tributación por el IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES (ISD)
En España, la regulación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones está contenida en la Ley 29/1987 (LISD) y en el Reglamento del Impuesto aprobado por Real Decreto 1629/1991(RISD). Según la LISD en las adquisiciones por causa de muerte tiene la consideración de sujeto pasivo cada uno de los causahabientes siempre que tengan la condición de personas físicas, pudiendo quedar obligados ante la Hacienda Pública española, bien por obligación personal, bien por obligación real.
La tributación por obligación real se produce cuando el heredero, legatario o en general el adquirente por título sucesorio- no tiene su residencia habitual en territorio español, señalando el artículo 7 LISD que la tributación en España se limita a la adquisición de bienes y derechos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español. El artículo 2.1 de la LISD señala que la normativa española se aplica sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de modo que existiendo Tratado Internacional éste se aplica preferentemente sobre la Ley española del Impuesto.
Por tanto, con carácter previo, cuando hereda un no residente deberemos acudir si es que lo hay, al Convenio de Doble Imposición Internacional suscrito entre España y el país de residencia del causahabiente; en nuestro supuesto, el Convenio España-EEUU. Eso puede verse en la página de la AEAT en Convenios de doble imposición firmados por España. Damos un vistazo al Convenio España-país de residencia del causahabiente -si lo hay- para verificar si dice algo respecto a herencia, legado, sucesión o Impuesto de Sucesiones.
En cuanto al causahabiente cuya residencia habitual es en Estados Unidos no existe un Convenio para evitar la doble imposición y establecer normas de asistencia administrativa en materia de Impuestos sobre las Herencias. Por tanto la tributación será la establecida en Ley y Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Lo que significa, en nuestro ejemplo QUE:
1.- De acuerdo con los artículos 6 y 7 de la LISD, el hijo con residencia habitual fuera de España tributa en el ISD, como sujeto pasivo por obligación real, debiendo satisfacer el impuesto por el valor de los bienes que herede que estén situados en España; en este caso, únicamente por el dinero de la cuenta corriente.
2.- Como el sujeto pasivo del impuesto, es decir el causahabiente, no tiene la residencia habitual en España, el rendimiento del impuesto no se cede a la Comunidad Valenciana, sino que será un rendimiento para el Estado.
3.- Deuda tributaria.-
Para determinar la deuda tributaria se calcula en primer lugar el valor de los bienes heredados (base imponible del impuesto), constituido por el valor neto de la adquisición individual de cada heredero, en este caso el hijo no residente. El importe: 60.000. Eso se aporta con un certificado del banco acreditando el importe del saldo a fecha de fallecimiento. Más, en su caso un 3% adicional por ajuar doméstico. La cuota a pagar se calcula de acuerdo con lo previsto en los artículos 20 a 22 de la LISD. Como en nuestro supuesto, el heredero es hijo del causante mayor de de 21 años, puede aplicar reducción a la Base Imponible por parentesco de 15.956,87€. 20.2a) LISD. Para hallar la cuota íntegra se le aplica la tarifa estatal prevista en el 21.2 LISD aprobada por Resolución 1/2001 de la DGT. Para determinar la cuota tributaria se aplica el coeficiente multiplicador según tabla de artículo 22.2 LISD.
4.- Liquidación y lugar de presentación de la liquidación.
Puede optar por presentar declaración –con liquidación administrativa posterior– o autoliquidación, cumplimentando el modelo 652, con estas instrucciones y pagando el importe resultante. De acuerdo con el artículo 70 del RISD la presentación de la declaración será en el territorio donde el causante hubiese tenido su residencia habitual, es decir, en este caso, en Valencia. Si el causante no fuera residente en España, la liquidación habría de hacerse en la Delegación de Hacienda de Madrid.
5.- Si el sujeto pasivo se ausenta de España después de realizado el hecho imponible y antes de la presentación de la declaración o liquidación del ISD, salvo si su regreso se va a producir antes de que finalice el plazo reglamentario de presentación del mismo (6 meses tras el fallecimiento del causante), debe designar una persona residente en España para que le represente ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este impuesto, comunicándolo a la oficina territorialmente competente para la presentación del documento o declaración.