Una de las cuestiones que pueden dar lugar a vicisitudes en materia de fiscal es la aportación que los integrantes de un matrimonio en régimen económico de gananciales hagan a la sociedad. Incido en que me voy a centrar en un plano puramente fiscal y me atrevo a afirmar que la práctica totalidad de las Comunidades Autónomas han equiparado ya los beneficios fiscales reconocidos inicialmente a los matrimonios también a parejas de hecho.
Empezando con el tema, es preciso distinguir entre dos tipos de aportaciones a la sociedad de gananciales: onerosas y gratuitas.
- Serán onerosas todas aquellas aportaciones con contraprestación. Así, consideramos de éste tipo las aportaciones de un cónyuge a la sociedad cuando se trate, por ejemplo, de la aportación de un inmueble sobre el que existe carga de hipoteca, en el que el otro de los cónyuges se ve obligado a asumir el 50% de la deuda.
- Serán gratuitas aquellas en las que no media contraprestación. Siguiendo el ejemplo anterior, cuando no exista deuda hipotecaria o el importe de la misma sea inferior al del inmueble, por la parte que este importe exceda aquella.
Habiendo hecho esta división, la operación habrá de ser analizada de distinta forma en términos fiscales para cada caso. En el primero de ellos hay que analizar el juego del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas - TPO); en el segundo el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD); y en ambos los efectos sobre el IRPF y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU - lo que se llama normalmente “Plusvalía”).
Me centro en el primer caso. Se produce cuando uno de los cónyuges aporta un inmueble (supongamos un piso) a la sociedad conyugal en régimen económico de gananciales, sobre el que recae una deuda hipotecaria cuyo valor no es inferior al valor del bien en el momento de la transmisión (en caso contrario, como he dicho previamente, hay que distinguir entre la parte gratuita que constituye donación y la parte que corresponde al concepto de TPO). Ahora bien, ¿qué se entiende por valor del bien? Será el valor que se pacte en la transmisión, que no podrá ser inferior al valor de mercado. Esto se entiende sin perjuicio de que exista una valoración administrativa, en cuyo caso será esta la que prevalezca. Por tanto, estamos ante una operación sujeta a TPO cuya base imponible corresponde con el 50% del valor del bien y cuyo sujeto pasivo será el cónyuge que recibe la aportación, al no tener la sociedad conyugal la consideración de sujeto pasivo del impuesto. ¿Tributamos efectivamente por el concepto TPO? A razón del artículo 45.I.B)3 del TR de la LITP y AJD, la operación se encuentra exenta. Al efecto cabe destacar la Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos (DGT) de 28 de diciembre de 2010. Resaltar que cuando se aporte un bien privativo a la sociedad de gananciales y el bien provenga de una adquisición por herencia o legado, la aportación no implica la pérdida de la reducción prevista en la LISD por mantenimiento del bien en el patrimonio del que lo recibe, siempre y cuando ante un supuesto de disolución del matrimonio el bien aportado permanezca en el patrimonio del aportante. Link a la exención:
http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/rdleg1-1993.t5.html#a45
En cuanto a la Consulta Vinculante, si estás interesado puedes seguir el siguiente enlace:
La aportación onerosa a la sociedad de gananciales supone una alteración patrimonial en el aportante, y con ello una ganancia o pérdida patrimonial que tiene su reflejo en el IRPF del aportante. El importe de la ganancia se establece por diferencia entre el valor de adquisición y de transmisión del inmueble. Como la ganancia patrimonial se deriva de transmisión de elemento patrimonial, se integra en la base imponible del ahorro como renta del ahorro.
En lo referente al IIVTNU (plusvalía) el artículo 104.3 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (TRLHL) dispone que la operación está no sujeta, lo que implica la no realización del hecho imponible del impuesto. A efectos de una posterior transmisión habrá de considerarse como valor de adquisición el derivado de una previa transmisión a esta aportación.
Departamento Fiscal
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