Staging ::: VER CORREOS
Acceder

Contenidos recomendados por Marianin07

Marianin07 05/09/23 13:19
Ha respondido al tema Cambio de pagador de un piso en alquiler
 Mientras el inquilino no pida expresamente una modificación del contrato, yo creo que tú, como arrendador, no deberías promoverla. No sabes fehacientemente cuál es el acuerdo concreto entre el inquilino y la empresa, no sabes si esa solución de pago es temporal o permanente. No sabes si el pago del alquiler por la empresa es un encargo o mandato que le ha hecho el inquilino, una retribución en especie, un dividendo en especie u obedece a otra causa. Dices que te ha dicho que es “socio”, pero no sabes si es socio trabajador, socio administrador, o incluso podría ocurrir que sea empleado o administrador de la sociedad, pero no socio. Si tuvieses toda la información completa, tendrías que buscar una asesoría adecuada para la redacción de un nuevo contrato, para que no se te produjesen perjuicios ni complicaciones u obligaciones de cualquier tipo que no quieras asumir respecto de la situación actual. Esa asesoría probablemente tenga un coste que debería pagar el inquilino o la empresa futura arrendataria, que son quienes deben impulsar la formalización de una nueva situación si es que ambos están interesados en ello. Mientras tanto, la información de la que dispones es que el pago que recibes de esa empresa es por cuenta del inquilino (pago del tercero, art. 1.158 y ss. Código Civil), y el nombre y DNI de ese inquilino es el que debes poner en la declaración del IRPF mientras nada cambie. Ese pago mediante transferencia tiene por objeto cumplir la obligación jurídica del inquilino -no de la empresa- que nace del contrato de arrendamiento vigente, el único existente actualmente. La decisión de si hacer un contrato nuevo con la empresa como arrendataria, o un anexo al actual contrato para modificar únicamente la fórmula de pago y no el arrendatario, es cuestión que no puedes decidir tú solo. Lo que sea, necesitas acordarlo con la otra parte en función de la finalidad pretendida. Asesórate con un profesional que pueda informarte de todos los extremos que habría que tener en cuenta. 
Ir a respuesta
Marianin07 05/09/23 10:05
Ha respondido al tema Condicion para familia numerosa con hijo mayor de 21 años ¿SMI o IPREM?
Tú, como muchos otros españoles, te ves afectado por la confusión y la duda que genera a veces la abundante y, a veces, cuestionable producción legislativa de nuestros representantes.Efectivamente, como dices, la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las Familias Numerosas, en su art. 3.1.c.1º referenciaba la dependencia económica del hijo a  que éste obtuviera  unos ingresos no superiores, en cómputo anual, al salario mínimo interprofesional vigente, incluidas las pagas extraordinarias.Sin embargo, pocos meses más tarde, se aprueba el Real Decreto Ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía. Su artículo 1 desvincula el SMI de otros efectos o finalidades distintos de los laborales. En su art. 2 crea el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), para determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos, y pueda sustituir en esta función al salario mínimo interprofesional. Este artículo 2, en su apartado 3, dispone:“3. A partir de la entrada en vigor de este real decreto ley, las referencias al salario mínimo interprofesional contenidas en normas vigentes del Estado, cualquiera que sea su rango, se entenderán referidas al IPREM, salvo las señaladas en el artículo 1 de este real decreto ley y en sus normas de desarrollo”En definitiva, la referencia al SMI de la Ley de Protección a las Familias Numerosas  ha de entenderse hecha al IPREM. ¿Qué les costaba a nuestros legisladores haber publicado, en el mismo R.D.L. 4/2004, una relación de preceptos que se veían afectados por este cambio del SMI al IPREM?. No les costaba mucho, pero parece ser que no lo consideraron necesario ni interesante. Así, cuando vas a ver un texto consolidado de la Ley 40/2003, su art. 3.1.c.1º no consta como derogado pues no lo está, y salvo que el jurista que lo edita sea muy cuidadoso, tampoco se incluye una nota acerca de que la referencia al SMI de dicho art. ha de entenderse hecha al IPREM.Con posterioridad, se publica el Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, que aprueba el Reglamento de la Ley 40/2003 de Protección de las Familias Numerosas. Dicho Reglamento cita el IPREM como referencia de la dependencia económica del hijo, en concordancia con lo dispuesto en el R.D.L. 3/2004.En definitiva, la referencia es el IPREM, pero tu duda estaba plenamente justificada.Probablemente tu gobierno autonómico tendrá una página web con información acerca de todo lo relacionado con las Familias Numerosas.
Ir a respuesta
Marianin07 24/08/23 10:06
Ha respondido al tema Plusvalía municipal de herencia
 1º Como en otros hilos sobre la misma materia, no replicaré sus opiniones, es inútil debatir con Vd. El consultante que abrió este hilo y otros posibles interesados están avisados de su infundada opinión sobre el IIVTNU. Pero si alguno quiere emplear (o perder) su tiempo en conocer un debate anterior, puede hacerlo aquí: Plusvalia municipal - Rankia .  2º Una información que será de su interés. Del Ayuntamiento de Madrid, otro de sus favoritos, Preguntas frecuentes sobre la plusvalía. Cuestiones generales - Portal del Contribuyente del Ayuntamiento de Madrid: “9. Si el periodo impositivo es de más de 20 años ¿está prescrito y no se liquida? No. Está sujeto a liquidación, pero el periodo máximo de generación para el cálculo de la misma será de 20 años, por lo tanto, si se ha sido propietario/a durante más tiempo solo se liquidarán 20 años.”  3º Una precisión, dado su interés por la libertad de información. Afirma que el ayuntamiento de Laredo no cobró el IIVTNU a su compañero porque el causante de la herencia había sido propietario del bien urbano durante más de 20 años. Su afirmación no llega a alcanzar la condición de una información veraz porque que se cuida Vd. muy mucho de no respaldarla documentalmente. Dado el interés que suscitó en Vd. la decisión del ayuntamiento, supongo que tiene a su disposición esa resolución municipal de Laredo dirigida a su compañero, que refrendaría sin duda su opinión sobre los efectos del transcurso de más de 20 años. Háganos un favor, suba esa resolución a este hilo desprovista de los datos personales identificativos. Supongo que no vendrá a decirnos luego que realmente no hubo resolución municipal que eximiera a su compañero del pago por la causa expresada, sino que simplemente el Ayuntamiento no dictó liquidación tributaria, en cuyo caso no sabremos por qué causa no lo hizo. Y que tampoco se limitará a decirnos que sí que existe esa resolución, pero que Vd. no la tiene ni puede obtenerla. 4º. Un consejo. Lea Vd. más despacio. En contra de lo que afirma, en ningún momento he admitido que en Laredo no se cobra IIVTNU después de 20 años. Por otra parte, quizá esa afirmación suya, falseando lo expresado por mí, pueda considerarse como información no cierta. 
Ir a respuesta
Marianin07 21/08/23 11:25
Ha respondido al tema Plusvalía municipal de herencia
 Ayuntamiento de Laredo. Ordenanza del IIVTNU Art. 5. Base imponible Apartado 7. “El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será, para cada periodo de generación, el máximo actualizado vigente, de acuerdo con el artículo 107.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. En el caso de que las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, u otra norma dictada al efecto, procedan a su actualización, se entenderán automáticamente modificados, facultándose al Alcalde/sa para, mediante resolución, dar publicidad a los coeficientes que resulten aplicables”. Tabla de coeficientes del art. 107.4 del Real Decreto Legislativo 2/20004, de 5 de marzo, en la versión dada por el Real Decreto-Ley 26/2021, de 8 de noviembre: | Periodo de generación | Coeficiente | Inferior a 1 año. | 0,15 | 1 año. | 0,15 | 2 años. | 0,14 | 3 años. | 0,15 | 4 años. | 0,17 | 5 años. | 0,18 | 6 años. | 0,19 | 7 años. | 0,18 | 8 años. | 0,15 | 9 años. | 0,12 | 10 años. | 0,10 | 11 años. | 0,09 | 12 años. | 0,09 | 13 años. | 0,09 | 14 años. | 0,09 | 15 años. | 0,10 | 16 años. | 0,13 | 17 años. | 0,17 | 18 años. | 0,23 | 19 años. | 0,29 | Igual o superior a 20 años. | 0,45El ayuntamiento de Laredo contempla pues que el periodo de generación del incremento de valor sea superior a 20 años, “igual o superior a 20 años” dice la tabla a la que se remite su ordenanza. Y somete a tributación dicho incremento pues establece que en ese caso también existe base imponible y para su cálculo por el método objetivo aplica al valor catastral del suelo el mismo coeficiente que al periodo de 20 años. ¿Para qué se va a calcular una base imponible si no es con vistas a aplicar un tipo de gravamen, salvo que el importe de las bonificaciones supere al de aquella base? Esta Vd. difundiendo una opinión infundada. Aunque la Constitución española no lo prohíbe, se trata de un comportamiento lamentable con el que induce Vd. a error y confusión a las personas poco o nada avisadas de su “matraca” de los 20 años. P.D. El ayuntamiento de Laredo no utiliza una gran técnica en la redacción del art. 6, sobre el tipo de gravamen, que Vd. cita. Expone una tabla con cinco periodos de duración y el mismo tipo de gravamen para los cinco periodos, el 30%. Para ese viaje no se necesitaban esas alforjas (esa tabla con tantas filas). Al margen de que en el art. 5 -base imponible- remita a una tabla cuya última fila incluye el periodo de “20 años o más”, y en el art. siguiente, el 6, en un evidente error de redacción, su última fila de la tabla no incluya la expresión “20 años o más” 
Ir a respuesta
Marianin07 18/08/23 14:12
Ha respondido al tema Ayuda recurso reposición plusvalía municipal
 1 No creo que en el Derecho español haya una definición de lo que sea la liquidación tributaria y si puede recoger uno o varios hechos imponibles. No veo  irregularidad invalidante porque se haya emitido una única liquidación por el piso y el garaje, siempre que estén correctamente recogidos sus datos: referencias catastrales, valores, fechas, bases imponibles, tipos de gravamen, etc. . No conozco jurisprudencia al respecto. La liquidación municipal dictamina la obligación tributaria que se deriva del hecho o hechos imponibles que recoge. 2 Cuestión distinta es que por la propia regulación del impuesto, haya que calcular dos bases imponibles, porque, aunque se transmitió en un único acto, se adquirió en dos actos diferentes, por mitades, en las herencias del padre y de la madre, así como por el diferente número de años transcurrido para cada mitad entre la adquisición y la transmisión. 3 Tenéis obligación de pagar la cuota tributaria exigida por las dos mitades, aunque sólo presentéis recurso de reposición contra la cuota de una de las mitades. 4 La utilización del método real o directo del cálculo de la base debe ser solicitada por el contribuyente al presentar la declaración de la transmisión, acompañada de los documentos que acrediten los valores alegados (art. 104.5 y 107.5 LRHL). En caso contrario, el Ayuntamiento no tiene que recordar al interesado que tiene esa posibilidad, sino que dictará su liquidación por el método objetivo. Después, en fase de recurso, nada obsta creo yo a que  el interesado pida la aplicación del método real o directo que no pidió en su declaración de la transmisión, si le es más conveniente. 4, Un error de hecho puede ser rectificado en cualquier momento, bien de oficio por la Administración, bien a petición del interesado. Si el error es relevante para determinar la cuota tributaria, debéis pedir la rectificación enseguida, en el curso del procedimiento de recurso en que os encontráis. Si el error de fecha es irrelevante para la cuota tributaria, ya queda a criterio de cada cuál pedir la rectificación. La fecha de la transmisión será aquélla en que se produjo la compraventa, no la que ponga en la liquidación. 5 En el Derecho Tributario español rige la regla “primero paga, después reclama” (en latín, solve et repete). La presentación del recurso de reposición no suspende la ejecución de la liquidación dictada por el Ayuntamiento (art. 14.2.i LRHL), no suspende la recaudación de la deuda. Tenéis obligación de pagar la cuota tributaria en el periodo voluntario, que dices termina el 20 de septiembre (eso si no queréis llegar a la vía ejecutiva). Si después prospera el recurso, ya os devolverán el exceso pagado. 6 Si el interesado no quiere que se inicie el periodo ejecutivo, el fraccionamiento del pago de la deuda tributaria debe solicitarse antes de que finalice el plazo para su pago voluntario (el 20 septiembre según dices), según establece el art. .65.5 Ley General Tributaria. Si para solicitar el fraccionamiento va a esperar a que se resuelva el recurso de reposición, puede ser que para entonces ya se haya iniciado el periodo ejecutivo (no sabéis cuánto tiempo va tardar el Ayuntamiento en resolver el recurso, y su presentación ya se ha dicho no suspende la recaudación de la deuda). Supongo que en la página web de tu Ayuntamiento habrá información interesante sobre el IIVTNU y el procedimiento de gestión tributaria municipal. 
Ir a respuesta
Marianin07 17/08/23 10:50
Ha respondido al tema Acreditar relacion familiar en impuesto de sucesiones
 Si en el testamento o, en su defecto, en la declaración de herederos abintestato, aparece tu parentesco como sobrino del fallecido, no hará falta mayor acreditación. Tienes que presentar uno u otro documento para la liquidación del Impuesto de Sucesiones, salvo que no esté realizada la declaración de herederos cuando presentes la liquidación. En este último caso, si la Hacienda autonómica te exige no sólo que expreses cuál es tu parentesco (art. 66.4.b) del Reglamento del Impuesto) sino que además lo acredites, la solución ya te la ha apuntado @Bacalo. Supongamos que era tu padre quien era hermano de tu tío fallecido (la otra opción es que tu madre fuera la hermana de tu tío). Pues basta combinar la acreditación de dos hechos: 1.      Que eres hijo de tu padre, con el Libro de Familia de tus padres. Si no lo conservas, con tu partida de nacimiento en la que aparecerá el nombre de tu padre y de tu madre. 2.      Que tu padre y tu tío eran hermanos. Si se conserva el Libro de Familia de sus padres (tus abuelos por línea paterna), eso valdrá. Si no se conserva, partidas de nacimiento de tu padre y de tu tío. En ambas constará que sus padres son los mismos, de lo que se deduce que tu padre y tu tío eran hermanos. 
Ir a respuesta
Marianin07 04/08/23 11:59
Ha respondido al tema Herencia descendientes de primos
Los primos son cuarto grado de parentesco en línea colateral, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar, como derecho propio, cuando no hay testamento (art. 954 Código Civil.). Los hijos de los primos son 5º grado en línea colateral. Por otra parte, el derecho de representación no se extiende a los hijos de los primos (art. 925 C.C. párrafo segundo) Por tanto, los hijos del primo que premurió al causante de la herencia no son herederos, ni por derecho propio ni por derecho de representación. La herencia se debe repartir entre los primos vivos a la muerte del causante. Código Civil (territorios de Derecho Común en materia de sucesiones):"Artículo 924. Llámase derecho de representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar. " "Artículo 925. El derecho de representación tendrá siempre lugar en la línea recta descendente, pero nunca en la ascendente. En la línea colateral sólo tendrá lugar en favor de los hijos de hermanos, bien sean de doble vínculo, bien de un solo lado. " Todo ello salvo que a la herencia intestada del causante le fuese aplicable una norma sucesoria de Derecho Foral que dispusiese otra cosa distinta.Se da por supuesto que al fallecer el causante sin testamento no existían parientes con mejor derecho, según el orden con que son llamados en el C.C.: 1º Los hijos y sus descendientes (art. 931), 2º  Padre y madre y, en su defecto, los ascendientes más próximos (arts. 935 a 938) ; 3º El cónyuge sobreviviente (art. 944): 4º Los hermanos e hijos de hermanos (art. 946); 5º Resto de parientes en línea colateral hasta el cuarto grado (art. 954); 6º El Estado (art. 956). 
Ir a respuesta
Marianin07 11/07/23 13:13
Ha respondido al tema Concesión de pensión de viudedad reducida
El complemento a mínimos de una pensión de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad, tiene que solicitarse expresamente, pues su existencia e importe concreto están condicionados a los ingresos que el beneficiario tenga de otras fuentes distintas de la pensión (de viudedad en tu caso) a complementar (en adelante, "otros ingresos"). Puede solicitarse a la vez que la pensión, para lo que su beneficiario, en la solicitud, deberá declarar qué "otros ingresos" tiene. Si no se hace así, o si el INSS no lo reconoce a la vez que la pensión, debe solicitarse independientemente, acompañado siempre de una declaración de los "otros ingresos". Hay que procurar hacerlo en el plazo de tres meses desde que se solicitó la pensión a complementar, pues sólo hay tres meses de retroactividad.Una pensión propia de incapacidad permanente se encuentra entre los "otros ingresos" que puede percibir el cónyuge viudo y se tiene en cuenta para determinar el derecho a complemento a mínimos en la pensión de viudedad (se tienen en cuenta los ingresos procedentes del trabajo, pensiones -excluida la de viudedad en el caso de tu familiar-, rendimientos del capital como alquileres, intereses y dividendos, rendimientos de actividades económicas, ganancias patrimoniales). Límite anual "otros ingresos" 2023: 8.614 euros. Si tu familiar rebasa ese límite de "otros ingresos", no tendrá derecho al complemento a mínimos en la pensión de viudedad.Aquí tienes información de la Seguridad Social sobre el complemento a mínimos:Seguridad Social: Revalorización (seg-social.es)
Ir a respuesta
Marianin07 10/07/23 08:59
Ha respondido al tema Donación sólo del padre - Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Como dice @Rucko, es necesario el consentimiento de ambos cónyuges cualquiera que sea el importe a donar. Código Civil En la sección dedicada a las disposiciones generales del régimen económico del matrimonio: Artículo 1322. Cuando la Ley requiera para un acto de administración o disposición que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos. No obstante, serán nulos los actos a título gratuito sobre bienes comunes si falta, en tales casos, el consentimiento del otro cónyuge. En la sección dedicada a las disposiciones sobre el régimen económico de sociedad de gananciales: Artículo 1378. Serán nulos los actos a título gratuito si no concurre el consentimiento de ambos cónyuges. Sin embargo, podrá cada uno de ellos realizar con los bienes gananciales liberalidades de uso. La donación es un acto a título gratuito. 
Ir a respuesta
Marianin07 06/07/23 23:28
Ha respondido al tema Mi esposa quiere expulsarme a la calle - Divorcio
No veo coacción, ella te está diciendo que ya no quiere vivir contigo, no está obligada a hacerlo.Vive solo, tirando de tu patrimonio si es que no lo has agotado en los últimos cuatro años https://www.rankia.com/foros/fiscalidad/temas/4277701-testamento-conyuge-hijos
Ir a respuesta