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Marianin07 21/02/23 14:11
Ha respondido al tema Viuda Hereda USUFRUCTO
 Mientras dura el matrimonio en régimen de gananciales no existe un derecho de propiedad individualizado y propio de cada cónyuge sobre una cuota del 50% de cada bien ganancial. Durante el matrimonio existe la propiedad común sobre la totalidad de los bienes gananciales. Sólo cuando la sociedad se disuelve, entre otras causas por el fallecimiento de uno de los cónyuges, es cuando entra en juego la atribución por mitad de los bienes gananciales: Artículo 1344 del Código Civil: “Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella.” Por tanto, si no existe una cuota de propiedad individualizada durante el matrimonio, mal puede los cónyuges otorgarse recíprocamente un derecho de usufructo sobre su respectiva cuota. No existe ese tal derecho que Vd. dice.  La sociedad de gananciales funciona bajo el principio de la necesidad del consentimiento de ambos cónyuges para los actos de gestión y disposición de los bienes gananciales (art 1375 y ss.). Cada cónyuge solamente puede disponer libre y separadamente de la mitad de los bienes gananciales por testamento (art. 1379). Por tanto, si pueden disponer por testamento de la mitad del bien vivienda conyugal, ¿en qué queda ese supuesto e inexistente derecho de usufructo que Vd. dice que se otorgaron en vida recíprocamente sobre su respectiva cuota de la vivienda conyugal y que, dice Vd. también, que permanece tras la muerte de uno de los cónyuges? Queda en nada, no existe. De existir como dice Vd., podría ser revocado por voluntad testamentaria.  En caso de que la vivienda conyugal sea un bien privativo del cónyuge fallecido, ningún precepto dispone como obligatoria la constitución de un usufructo en favor del cónyuge superviviente para que éste pueda seguir usando la vivienda, al contrario de lo que indica Vd. Habrá que estar a la voluntad testamentaria del fallecido, a salvo siempre de la legítima, la cual el Código Civil no prevé sobre ningún bien en concreto sino que la establece sobre cuotas de la masa hereditaria (un tercio, dos tercios, mitad, etc.) (cuestión distinta es la voluntad testamentaria o lo que se acuerde en la partición de la herencia).  En el caso consultado se trata de una sucesión testada donde el marido deja su herencia en favor del sobrino, a salvo, claro está, de la legítima que proceda. El marido no dispone en favor de la viuda el usufructo del 50% de bienes que corresponden al fallecido por disolución de la sociedad de gananciales: ni lo dispuso sobre la universalidad de los bienes –50% de los gananciales y todos los privativos- ni en concreto sobre su 50% de la vivienda que era conyugal y ganancial. No hay hijos ni otros descendientes, ni tampoco ascendientes, la viuda concurre a la herencia con el sobrino y por tanto su legítima –la de la viuda- es el usufructo de 2/3 de la masa hereditaria del fallecido, como bien han apuntado @Juan Lackland y @Pumar, pues así lo dispone el art. 838 del Código Civil. Artículo 838: “No existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia.”  El consultante deja entrever la situación que se produce con lo dispuesto en el testamento, de la que Vd. evidentemente no se ha dado cuenta: -        La viuda tiene la plena propiedad del 50% de la vivienda, esto es, 3/6 del total -        La viuda, por su legítima, tiene el usufructo –a salvo de otro acuerdo en la partición- de 2/3 del 50% de la cuota del marido sobre la vivienda, esto es, 2/6 del total, de los que el sobrino tiene la nuda propiedad. -        El sobrino tiene la plena propiedad- a salvo de otro acuerdo en la partición- de 1/3 del 50% del marido, esto es 1/6 del total de la vivienda.  Y la cuestión es, ¿puede el sobrino, con apoyo en su derecho de plena propiedad sobre 1/6 del piso, reivindicar su derecho a vivir, o mejor, convivir con la viuda, en la que fue vivienda conyugal?, o también, ¿puede el sobrino, con apoyo en su plena propiedad sobre 1/6 y nuda propiedad sobre 2/6, instar la acción de división de la cosa común del art. 400 C.C. y cuáles podrían ser las consecuencias para la viuda?. La respuesta se escapa a mis posibilidades.  Tiene Vd. la funesta manía de creer que las prácticas de su familia o de otro círculo de sus relaciones, o de una parte mayor o menor de la sociedad, constituyen Derecho necesario, normas de inexcusable cumplimiento para todos los ciudadanos, y no es así. No todas las familias son iguales, no todas –o al menos, algunos de sus miembros- tienen la misma concepción de las relaciones familiares en el orden afectivo, social, económico, etc. 
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Marianin07 08/02/23 11:41
Ha respondido al tema Cuentas bancarias en regimen de gananciales - Modelo 720
 Una opinión más: El artículo 1346.3 del Código Civil establece que son bienes privativos los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos. A mi juicio, todo el dinero obtenido por la venta en 2022 del bien privativo de la esposa procedente de una donación, es a su vez privativo. Después de la venta, parece que una parte de ese dinero se dedicó a comprar un apartamento en España, que será un bien privativo de la esposa, y el resto del dinero, también privativo, permanece en la cuenta en USA. Sobre ese dinero procedente de la venta creo que se formula la consulta. Si es privativo de la esposa, obviamente el esposo no tiene que cumplimentar el modelo 720. Distinto sería que ese dinero, en todo o en parte, procediese no de la venta sino de las rentas por el arrendamiento del bien privativo desde que comenzó la sociedad de gananciales, rentas que serían gananciales como ya ha advertido @Bacalo Yo creo que el tratamiento a efectos fiscales de la transmisión del bien privativo ocurrida en 2022, la posible obtención de una ganancia patrimonial, no debe influir en la calificación a efectos civiles de una parte del dinero obtenido, la "ganancia". A efectos civiles, el bien privativo es sustituido por su valor en dinero, por todo el dinero obtenido. La posible ganancia patrimonial a efectos fiscales no creo que deba ser calificada como bien ganancial, en lo que me adscribo a la opinión de @Rucko. El resultado pudo ser fiscalmente una pérdida patrimonial, y a nadie se le ocurriría que por su causa la esposa tuviese un crédito frente a la sociedad de gananciales por la pérdida fiscal habida. Por otra parte, esa ganancia patrimonial fiscal no se compadece con la definición de los frutos que se ofrece en el art. 355 Código Civil. Artículo 355. Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, y las crías y demás productos de los animales. Son frutos industriales los que producen los predios de cualquiera especie a beneficio del cultivo o del trabajo. Son frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas. No creo pues que esa ganancia patrimonial fiscal por la venta pueda ser asimilada a los frutos/rentas/rendimientos/intereses –periódicos o no, perpetuos, vitalicios -  que pueden obtenerse por la explotación de un negocio, de una finca o de un capital, si bien no conozco la posición de nuestros tribunales. No entro ya en la cuantificación de la ganancia a efectos civiles, de un bien adquirido a título gratuito por la esposa (donación, coste 0), cuantificación a efectos civiles que no tiene por qué ajustarse a la norma fiscal. No obstante, y dado que la consulta está enfocada a cuestiones fiscales, no creo que la AEAT vaya a entrar a discutir un modelo 720 formalizado por la esposa, por el dinero en una cuenta USA procedente de la venta de un bien privativo cuyo origen es una donación. Por otra parte, conforme a la norma tributaria, la ganancia patrimonial se declarará en IRPF por la esposa, única titular del bien transmitido. P.D. Tenía redactada mi intervención hace un rato y veo que se han producido nuevas intervenciones hace pocos minutos, que hacen que la mía puede ser reiterativa
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Marianin07 07/02/23 09:16
Ha respondido al tema Mi segundo pagador no me retiene irpf - Declaración de la Renta
 Si tienes estimado el total de retribuciones brutas y el gasto de S.S. entre los dos pagadores a  lo largo de 2023, puedes meter esos datos en la utilidad que ofrece la AEAT para el cálculo de retenciones de IRPF. Cálculo de retenciones 2023 (desde 1 de Febrero) (agenciatributaria.gob.es) Obtendrás el total de retención que deberías tener en 2023. Comparando esa cifra anual y la que resulta de la retención que te está practicando el primer pagador, ya puedes evaluar si te merece la pena incrementar la retención en ese primer empleo, pedir que te hagan retención en el segundo, o quedarte como estás. 
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Marianin07 28/01/23 13:22
Ha respondido al tema Plusvalia en un inmueble heredado en Velez de Benaudalla, Granada - Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
1º.- Tú eres quien adquirió la propiedad del inmueble tras la aceptación de la herencia y la partición y adjudicación de los bienes hereditarios. Se trata de lo que se denomina una transmisión lucrativa.  Ante la Administración tributaria, el Ayuntamiento en este caso, tú eres el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), que es la denominación correcta de lo que se conoce como plusvalía municipal. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106.1.a) de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, es sujeto pasivo de este impuesto a título de contribuyente: “a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate. Puedes echar un vistazo a este enlace, donde se transcribe la consulta vinculante V3354-20, muy prolija y que en parte versa sobre esta cuestión Sujeto pasivo del IIVTNU en caso de fallecimiento: comunidad hereditaria Vs persona adjudicataria - Derecho Local Si ha habido incremento del valor del terreno y procede abonar el impuesto, tú eres el obligado a pagarlo. Cuestión distinta son los acuerdos a los que puedas llegar con los otros herederos, que no obligan a la Administración tributaria. Puedes tratar de convencer a los otros de que paguéis proporcionalmente, pero quizá te encuentres con su desacuerdo. 2º.- Si para los trámites de la herencia, entre ellos la comunicación al Ayuntamiento de los datos de la transmisión para el IIVTNU, contasteis con un abogado o gestor administrativo, quizá sería interesante que ese profesional echase un vistazo a la liquidación girada por el Ayuntamiento. Ahora hay dos sistemas de calcular la base imponible, el método real (valor de transmisión menos valor de adquisición, en la parte correspondiente al terreno urbano) y el método objetivo (valor catastral del suelo urbano multiplicado por coeficiente según número de años= incremento de valor del suelo). Por lo que dices,  el Ayuntamiento ha calculado la base imponible de la liquidación por el método objetivo. Si no lo has hecho ya, sería interesante calcular la base imponible por el método real, a cuyo fin hay que hallar el incremento o disminución habido entre el valor de transmisión (valor señalado a efectos del Impuesto de Sucesiones) y valor de adquisición (valor por el que adquirieron tus padres el inmueble en su día). Si te han dado un mes para recurrir la liquidación del Ayuntamiento, debes agilizar tu respuesta. Si tus padres eran ambos propietarios de la finca con casa, fallecieron en fechas distintas  y primero heredasteis la parte de uno y después la de otro, hay que hacer cálculos como si de dos transmisiones se tratase, puede ser complejo. P.D. No hagas caso al forero de extrañas y desacertadas ideas sobre el IIVTNU: que si la ordenanza municipal no contempla el periodo impositivo (no existe tal periodo en este impuesto), que si transcurridos 20 años no hay que pagar nada (si hay incremento del valor del terreno, sí que hay que pagar). Le han contradicho muchos foreros, De los últimos hilos, puedes mirar éste. Plusvalia municipal - Rankia  
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Marianin07 26/01/23 12:20
Ha respondido al tema INFORMACIÓN Complemento para la reducción de la brecha de género / Solicitud para Hombres - Seguridad Social
El complemento de brecha de género se aplica a las pensiones causadas a partir del 4 de febrero de 2021. Así se establece en la Disposición Adicional Primera del Real Decreto-Ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico ( BOE de 03-02-2021).  En este enlace tienes la información de la Seguridad Social sobre este complemento.  Seguridad Social: Prestaciones / Pensiones de Trabajadores (seg-social.es)  Apartado segundo “Requisitos”, ahí tienes los del hombre. Tu padre accedió a la pensión de jubilación en 2015, antes de 04-02-2021, y por tanto no tiene derecho a ese complemento (al margen de que cumpla o no los requisitos exigidos para los hombres que causen su pensión a partir de 04-02-2021)  Respecto de la pensión que ahora está cobrando tu padre, debes tener en cuenta que la pensión mínima de jubilación para 2023 para mayores de 65 años es la siguiente:  Con cónyuge a cargo: 966,20 €/paga x 14 pagas = 13.526,80 €/año Sin cónyuge: 783,10 €/paga x 14 pagas = 10.963,40 €/año Con cónyuge no a cargo: 743,30 €/paga x 14 pagas = 10.406,20 €/año  ¿Cuánto ha cobrado exactamente tu padre en este mes de enero-2023? Los pensionistas acaban de cobrar su pensión con los importes actualizados para este año. ¿Cuál es la situación de tu padre? ¿Convive con su cónyuge? ¿Cuáles son sus respectivos ingresos de las diferentes fuentes: trabajo, pensiones, intereses, alquileres, etc.?. Hazte esas preguntas para ver si a tu padre le puede ser de aplicación alguno de los importes mínimos indicados. 
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Marianin07 29/12/22 17:25
Ha respondido al tema Jubilación anticipada involuntaria
 La regulación del acceso a los variados tipos de jubilación existentes en la actualidad es muy compleja, uno de cuyos condicionantes es el cambio anual de la edad ordinaria de jubilación en el periodo transitorio hasta 2027, con el consiguiente cambio anual de las edades para acceder a las jubilaciones anticipadas voluntaria e involuntaria (estamos a punto de cambiar a 2023). A mi juicio, el dominio de la regulación, y las consecuencias económicas de hacerlo en una fecha y una modalidad concretas, sólo está al alcance de los expertos, entre los que no me encuentro. Por eso te aconsejo que te persones en el INSS, tras obtener cita previa, y plantees tu caso. Ya conoces la página web donde encontrar la información oficial de la Seguridad Social sobre los diversos tipos de jubilación. También puede serte útil el simulador de jubilación que tiene la Seguridad Social (yo no lo he utilizado nunca, todavía estoy  lejos del momento de tomar la decisión). Puedes acceder y hacer simulaciones con diferentes escenarios, como  fechas diferentes, jubilación ordinaria, jubilación demorada, jubilación anticipada voluntaria o involuntaria. Ciudadano Detalle (seg-social.gob.es) 
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Marianin07 29/12/22 13:37
Ha respondido al tema Jubilación anticipada involuntaria
  Si trabajas los doce meses pactados, tendrás derecho después a la prestación de desempleo durante cuatro meses. Agotada esta prestación, y después de un mes de espera, podrás solicitar el reconocimiento del subsidio de desempleo para mayores de 52 años. De la información existente en la página de la Seguridad Social sobre “Jubilación anticipada derivada del cese no voluntario en el trabajo”. Seguridad Social: Prestaciones / Pensiones de Trabajadores (seg-social.es). Apartado Beneficiarios/Requisitos. Entre los requisitos para el acceso a la jubilación anticipada no voluntaria, se requiere lo siguiente en lo relativo al cese en el trabajo:   “Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de alguna de las causas siguientes: a.      El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores (ET). b.      El despido objetivo por causas por causas objetivas, conforme al artículo 52 del ET. c.      La extinción del contrato por resolución judicial, en los supuestos contemplados en el texto refundido de la Ley Concursal aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. d.      La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del ET, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante. e.      La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del ET. f.       La extinción del contrato por voluntad del trabajador por las causas previstas en los artículos 40.1 (movilidad geográfica), 41.3 (modificación sustancial de condiciones de trabajo)  y 50 (incumplimientos del empresario) del ET. g.      La extinción del contrato por voluntad de la trabajadora por ser víctima de la violencia de género prevista en el artículo 49.1.m) del ET.” Es una lista cerrada de causas de cese en el trabajo. En tu caso, el contrato temporal que te ofrece el Ayuntamiento se extinguiría por “expiración del tiempo convenido” (12 meses según dices), causa prevista en el art. 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores y que no se encuentra entre las arriba detalladas que dan acceso a la jubilación anticipada involuntaria. Por tanto, a mi juicio, no tendrías acceso a ese tipo de jubilación si la causa de cese en tu último trabajo antes de la jubilación fuera la “expiración del tiempo convenido” (otras veces denominada como “cumplimiento del plazo de duración pactado”). Dada la importancia de tu decisión, consulta la cuestión en el Instituto Nacional de la Seguridad Social antes de aceptar ese contrato. 
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Marianin07 28/12/22 13:49
Ha respondido al tema Cálculo de la Plusvalía Municipal cuando se vende un porcentaje de la vivienda.
 Ahora vais a hacer la liquidación de la transmisión del inmueble ocurrida en diciembre-2022, la venta del piso que habéis hecho los hermanos, por lo cual debéis liquidar IIVTNU (plusvalía municipal en denominación popular pero incorrecta). Olvídate de si la vivienda era un bien ganancial de tus padres y de la fecha en que ellos la adquirieron, olvídate de si los hijos pagasteis plusvalía en 2003 al heredar el 50% de tu madre o de si tu padre pagó plusvalía en 2007 al venderos su 50%. Lo que cuenta son las fechas en que los tres hermanos adquiristeis la propiedad de la vivienda, en dos veces y por mitad, y la fecha en que la habéis vendido. Debéis liquidar la plusvalía como si se tratase de dos transmisiones. Por un lado, la parte adquirida en 2003. El valor de adquisición será el que declarasteis para liquidar el Impuesto de Sucesiones y Donaciones por la herencia de tu madre por ese 50%. Cerciórate de si los 36.700 € es el importe en que se valoró toda la vivienda o sólo comprende el 50% de tu madre. El valor de la  transmisión de esta parte serán 25.000 €, la mitad del precio por el que habéis vendido el piso en diciembre-2022. Por otro lado, la parte adquirida en 2007. El valor de adquisición será el que conste en la escritura de compraventa de ese otro 50%, que es el porcentaje que adquiristeis entonces (así lo pondrá en la escritura), por 25.000 euros (olvídate del porcentaje del 45% que dices que consta en la liquidación de la plusvalía que presentaría tu padre tras que os vendiera su parte, lo que cuenta es el porcentaje de propiedad que consta como vendido en la escritura: el otro 50% de la vivienda). El valor de la  transmisión de esta parte serán 25.000 €, la mitad del precio por el que habéis vendido en diciembre-2022. Si en alguna de esas dos transmisiones, o en las dos, el resultado es que vendisteis a pérdida o no obtuvisteis ganancia, deberéis presentar liquidación, acompañada con la documentación correspondiente, pero no deberéis pagar. Es lo que ocurre, al menos con los datos que has dado, con la parte adquirida en 2007. Cada hermano tendrá que hacer su propia liquidación, con el 33,33% del que es propietario. En la actualidad hay dos formas de calcular el incremento del valor del suelo, esto es, la base imponible: a) el sistema objetivo: valor catastral del suelo x coeficiente en función del número de años transcurridos desde la adquisición = incremento del valor del suelo. b) el sistema real: valor de transmisión del suelo menos valor de adquisición del suelo = incremento del valor. Para ello “Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición” (LRHL art.104.5, párrafo cuarto) Tendrás que hacer ambos cálculos para elegir la base que más te convenga, que obviamente será la de menor importe. Si eliges el sistema real, deberás acompañar los documentos acreditativos de los valores de adquisición y transmisión tenidos en cuenta. Al incremento hallado tendrás que aplicarle el tipo impositivo que haya fijado el Ayuntamiento, que no puede ser superior al 30%. Supongo que en la página web del Ayuntamiento al que pertenezca la vivienda habrá un apartado específico para este impuesto, en el que seguramente podrás  obtener el formulario para la autoliquidación y puede que haya incluso alguna utilidad para calcular la cuota que os correspondería pagar. Ojo, entérate de las bonificaciones que pueda haber dispuesto el Ayuntamiento para IIVTNU, por si podéis aplicar alguna. En esta página hay una calculadora de carácter meramente informativo y orientativo: Calcular plusvalía municipal — idealista Si tienes interés, la normativa estatal del IIVTNU se encuentra en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LRHL), te interesan especialmente los artículos 104 y 107. BOE.es - BOE-A-2004-4214 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. (es un ejemplar actualizado con las últimas reformas habidas a finales de 2021, entre ellas la posibilidad de optar entre los dos sistemas de calcular la base imponible). No hagas caso al forero que ha intervenido antes. Lo de que no hay que pagar IIVTNU si han transcurrido más de 20 años desde la adquisición es una opinión (una matraca lo llamo yo, dada su insistencia) que no tiene ningún respaldo jurídico, a pesar de que él volverá a intervenir y te dirá que sí. Se lo han rebatido muchos foreros. De los últimos hilos, puedes mirar éste. Plusvalia municipal - Rankia 
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Marianin07 23/12/22 00:01
Ha respondido al tema Deducción por ascendiente. ¿Rentas exentas? - Deducción por descendientes con discapacidad a cargo
Te sugiero que hagas lo de la afiliación sindical cuanto antes. No sea que cuando sepan que la nueva afiliada tiene 79 años, una discapacidad de más del 65%, no trabaja y percibe una pensión de viudedad, te digan que no pueden cobrarle la cuota ordinaria de los trabajadores, sino el 50% de su importe, como a los desempleados y jubilados
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Marianin07 22/12/22 11:59
Ha respondido al tema Deducción por ascendiente. ¿Rentas exentas? - Deducción por descendientes con discapacidad a cargo
Supongo que tu madre cobra 721,70 € al mes en 2022, 10.103,80 euros anuales, la pensión (contributiva) mínima de viudedad para mayores de 65 años o con discapacidad superior al 65%. Una vez descontados los 2.000 de gastos generales del trabajo, se pasa por 103,80 euros de los 8.000 señalados como máximo para que te puedas aplicar los beneficios fiscales en tu declaración de IRPF como hacías antes.Consigue una minuta de un abogado por 120 € p.ej., a nombre de tu madre, por formular la reclamación  ante el INSS para el reconocimiento del complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género. Sería deducible de los rendimientos del trabajo (pensión) como gasto de defensa jurídica, como señala esta consulta vinculante. https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0174-22Entre otras cosas, dice la consulta: "Respecto a qué se entiende por defensa jurídica, este Centro Directivo considera que tal concepto se delimita en torno a la intervención de profesionales del Derecho que defienden los intereses del contribuyente (perceptor de rendimientos del trabajo) en los desacuerdos o disconformidades que pueda tener con la persona de quien percibe los rendimientos. Por tanto, solamente los honorarios de estos profesionales serán los que se consideren incluidos en este concepto de gasto y siempre dentro del límite de los 300 euros anuales."La normativa establece que el complemento de brecha de género se reconocerá para las pensiones causadas a partir de 04-02-2021, fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/2021, de 2 de febrero, así lo dispone su Disposición Adicional Primera. La mujer a la que se refiere la consulta vinculante causó su pensión el 15-02-2019. Supongo que bastantes mujeres que han sido madres y que causaron su pensión antes de 04-02-2021 reclamarán ante la Seguridad Social este complemento con fundamento en el principio de igualdad y no discriminación.El gasto del abogado disminuirá los rendimientos del trabajo (pensión en este caso) netos computables de tu madre, con independencia de que la Seguridad Social acceda o no a reconocerle el complemento.Date prisa, pues te quedan pocos días para conseguir esa minuta con fecha del 2022. 
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