Vaya, ahora el coste que usted decía que era excesivo y que usted ha cuestionado en decenas de ocasiones, como mínimo, en este foro, ¿ahora es un coste de contratación? Dice "porque todo lo bueno tiene un precio". ¿Es correcto lo que acaba de afirmar? ¿Considera que el asesoramiento y el producto que le han colocado son buenos?
Todo tiene un precio. Pero supongo sabrá que un precio puede ser considerado excesivo. Según el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, un precio excesivo es aquel "que no guarda una relación razonable con el valor económico del servicio o producto."
Además del tema del precio, lo que
@chancleta comenta es que firma una póliza de ahorro-inversión con unas expectativas de rendimiento y éste no se está cumpliendo en absoluto, seguramente por una deficiente explicación de los costes que yo mismo he sufrido por un agente de una agencia cuyo nombre seguro te resulta familiar. La diferencia es que yo no firmé ninguna de las dos pólizas que me ofrecieron. Una, por cierto, el supuesto PIAS excelente que acostumbras a colocar a cualquier incauto que pase por delante de usted.
En este sentido, por mi experiencia con asuntos legales, veo no pocos argumentos jurídicos para presentar una demanda judicial. Eso sí, un abogado especializado debe revisarlo. Y sí, los abogados valen dinero. Y no todos los abogados son igual de buenos. También hablo por experiencia. Pero la búsqueda merece la pena y cuando encuentras aquel abogado que puede llevar tu caso, sabe del tema y sabe dónde atacar, vale la pena pagar por sus servicios. A comerciales de PIAS, producto tóxico por definición, no hay que pagarle un céntimo pues todo céntimo pagado será un céntimo perdido.
Un comercial coloca-PIAS no dispone de formación jurídica, fiscal ni legal suficiente para asesorar sobre absolutamente nada pues su único objetivo es colocar el único PIAS que puede colocar. Y no hay mejor ejemplo que usted, señor Duque. Usted no es asesor fiscal, ni abogado, ni jurista, ni nada. Por tanto, usted no es asesor y que usted diga que presta "asesoramiento personalizado" cuando coloca el mismo PIAS a todo el mundo... el famoso PIAS de Aegon. ¡Menudo asesoramiento personalizado! A todo el mundo el mismo plato. Es como si el comedor del colegio, que daba la misma comida a todo el mundo, me dijera que tenía un menú personalizado a mis gustos y mis necesidades personales, 100% personalizado. Claro que sí, guapi.
Entonces, yo creo que lo mejor es reclamar a la aseguradora, a la DGSFP y, en última instancia, al sistema judicial. E ir asesorado por un profesional de verdad, con formación jurídica. Puesto que el producto es relativamente nuevo (no llega a las dos décadas y con enfoque a jubilación), pocas reclamaciones hay. Aunque algunas reclamaciones a la DGSFP empiezan a llegar y empiezan a mencionarse en los informes anuales de la DGSFP. Jurisprudencia, en una primera búsqueda, no encuentro. Pero no quiere decir que no exista, solo que no hay sentencias en tribunales superiores de justicia. No quiere decir que en juzgados de primera instancia o en audiencias provicinales no haya.
Por último, a modo de reflexión, citaré algunos artículos legales, por si a la persona afectada le pudieran servir para poder empezar a hacer su primera búsqueda. Pues es frecuente que un abogado te diga que no ve por dónde atacar, hasta que le planteas cierto punto de vista con una pequeña base legal sobre la cual puede construir. También experiencia personal. Y de ahí, sale una gran demanda:
De la Ley 26/2006
Artículo 5. Prohibiciones.
1. No podrán ejercer la actividad de mediador de seguros y de reaseguros privados las personas que no figuren inscritas en el Registro previsto en el artículo 52 de esta Ley.
Artículo 6. Obligaciones generales.
1. Los mediadores de seguros ofrecerán información veraz y suficiente en la promoción, oferta y suscripción de los contratos de seguro y, en general, en toda su actividad de asesoramiento, todo ello en los términos que se establezca por el Ministro de Economía y Competitividad.
Artículo 8. Los colaboradores externos de los mediadores de seguros:
1. Los mediadores de seguros podrán celebrar contratos mercantiles con colaboradores externos que colaboren con ellos en la distribución de productos de seguros actuando por cuenta de dichos mediadores bajo su responsabilidad y dirección, en los términos que las partes acuerden libremente.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá las líneas generales y los principios básicos que habrán de cumplir los programas de formación de los colaboradores en cuanto a su contenido, organización y ejecución.
2. Los colaboradores externos no tendrán la condición de mediadores de seguros, y desarrollarán su actividad bajo la dirección, responsabilidad y régimen de capacidad financiera del mediador de seguros para el que actúen.
Los colaboradores deberán identificarse como tales e indicar también la identidad del mediador por cuenta del que actúen. En virtud del contrato mercantil con éste, la información que deberán proporcionar al tomador de seguros será toda o parte de la establecida en el artículo 42, sin que en ningún caso el tomador deje de recibir esa información completa.
Artículo 26. Corredores de seguros.
1. Son corredores de seguros las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad mercantil de mediación de seguros privados definida en el artículo 2.1 de esta Ley sin mantener vínculos contractuales que supongan afección con entidades aseguradoras, y que ofrece asesoramiento independiente, profesional e imparcial a quienes demanden la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades.
A estos efectos, se entenderá por asesoramiento independiente, profesional e imparcial el realizado conforme a la obligación de llevar a cabo un análisis objetivo de conformidad con lo previsto en el artículo 42.4 de esta Ley.
Aquí añadir que los corredores de seguros han de ser independientes y no favorecer ninguna entidad. Si siempre colocan los mismos productos de las mismas aseguradoras, ojo. La ley dice lo que dice. Si son agentes exclusivos o vinculados, ya es terreno más pantanoso. Seguimos.
Artículo 42. Información que deberá proporcionar el mediador de seguros antes de la celebración de un contrato de seguro.
(por su extensión, mejor consultar directamente en el BOE)
Artículo 44. Obligación de atender y resolver quejas y reclamaciones.
(por su extensión, mejor consultar directamente en el BOE)
Artículo 45. Defensor del cliente.
(por su extensión, mejor consultar directamente en el BOE)
Artículo 46. Protección administrativa del cliente de los servicios financieros.
El cliente de los servicios de mediación de seguros podrá presentar quejas y reclamaciones, relacionadas con sus intereses y derechos legalmente reconocidos, ante el órgano administrativo y conforme al procedimiento establecido en la normativa sobre protección del cliente de los servicios financieros.
Tratándose de quejas y reclamaciones referentes a la actuación de mediadores de seguros residentes o domiciliados en España y de sucursales en España de mediadores de seguros de otros países del Espacio Económico Europeo, será imprescindible acreditar haber formulado la queja o reclamación previamente, por escrito, ante el departamento o servicio de atención al cliente de la entidad o, en su caso, ante el defensor del cliente.
Artículo 55. Infracciones.
1. Las infracciones de normas reguladoras de la mediación de seguros privados se clasifican en muy graves, graves y leves. (aquí haré una pequeña selección, que son una mezcla de cosas importantes a revisar, y cosas que me huelo se han incumplido)
2. Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
a) El ejercicio de la actividad de mediación en seguros o de correduría de reaseguros privados sin estar inscrito como tal en un Registro legalmente admisible al efecto con arreglo a la normativa del Estado miembro de origen del Espacio Económico Europeo, o excediéndose de las funciones a que le habilita la inscripción, así como el ejercicio de dicha actividad por persona interpuesta. Se exceptúan los supuestos previstos en el artículo 3.2 de esta Ley.
b) La aceptación por parte de las entidades aseguradoras o reaseguradoras de los servicios de mediación en seguros o reaseguros proporcionados por personas que no estén inscritas en un Registro legalmente admisible al efecto con arreglo a la normativa del Estado miembro de origen del Espacio Económico Europeo, o excediéndose de las funciones a que le habilita la inscripción. Se exceptúan los supuestos previstos en el artículo 3.2 de esta Ley.
f) La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas para conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la comisión de, al menos, una infracción grave.
j) La coacción en la mediación de seguros o de reaseguros, así como la información inexacta o inadecuada a los tomadores de seguro, a los asegurados, a los beneficiarios de las pólizas de seguro o a los aseguradores, siempre que por el número de afectados o por la importancia de la información tal incumplimiento pueda estimarse especialmente relevante.
k) El incumplimiento reiterado del deber de información previa a la suscripción de un contrato de seguro a la clientela del mediador, así como la información inexacta sin cumplir con los requisitos previstos en el artículo 29.2 y en el Capítulo V del Título II de esta Ley, cuando por la importancia de la información tal incumplimiento pueda estimarse especialmente relevante.
l) En el caso de los corredores de seguros la pérdida reiterada de independencia que, conforme al artículo 26 de esta Ley, es requisito de la condición de corredor de seguros.
m) La mediación de seguros o de reaseguros en favor de entidades no autorizadas legalmente para operar en España, o excediéndose de los términos para los que están autorizadas.
n) La utilización de denominaciones propias de los agentes de seguros y operadores de banca-seguros u otras que puedan inducir a confusión con ellas por personas físicas o jurídicas que no hayan celebrado un contrato de agencia de seguros, las de los corredores de seguros y las de corredores de reaseguros, u otras que puedan inducir a confusión por personas físicas o jurídicas que no se encuentren habilitadas legalmente para ejercer dichas actividades.
ñ) La utilización por mediadores de seguros o de corredores de reaseguros privados de denominaciones y expresiones que estén reservadas a las entidades aseguradoras o reaseguradoras privadas o que puedan inducir a confusión con ellas, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 17.1, 22 y 25.3 de esta Ley.
o) La realización de prácticas abusivas que perjudiquen el derecho de los tomadores de seguros, de los asegurados, de los beneficiarios de pólizas o de los aseguradores, salvo que tales actos tengan un carácter meramente ocasional o aislado.
3. Tendrán la consideración de infracciones graves:
d) La pérdida de la independencia exigible a los corredores de seguros conforme al artículo 26 de esta Ley que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.
g) La realización meramente ocasional o aislada de prácticas abusivas que perjudiquen el derecho de los tomadores del seguro, de los asegurados, de los beneficiarios de las pólizas o de los aseguradores o reaseguradores.
4. Tendrán la consideración de infracciones leves los incumplimientos ocasionales o aislados de normas reglamentarias sobre mediación de seguros y reaseguros privados o con incumplimiento de los requisitos establecidos en ellas.
En este sentido, abogado mediante, valoraría la opción de contactar al colegio de mediadores de seguros de tu región. Siempre con el asesoramiento legal del abogado.
Aunque estamos hablando de un producto de seguros, cabe reseñar que no deja de ser un producto de inversión. Esta guía de la CNMV puede servir para encontrar posibles incumplimientos en materia de asesoramiento en inversión:
https://www.cnmv.es/DocPortal/Publicaciones/Guias/GinvESMA.pdfEn su página 5, encontraremos algo que al señor Duque le molestará, y probablemente a quien le colocó ese PIAS también:
Pida a la empresa que le explique cómo cobra sus servicios porque es importante saberlo. Por ejemplo, ¿recibe honorarios, una comisión u otras prestaciones de las entidades que ofrecen los productos que recomienda o en los que invierte en su nombre?
La respuesta, le adelanto, es un sí rotundo. Pero si no se lo explicaron, hay un incumplimiento. También es posible que haya habido incumplimientos a la hora de realizar el test de conveniencia. ¿Hicieron test? Y si lo hicieron, ¿dónde está? No sería el primer caso de agente/comercial que rellena ese test por el cliente y éste simplemente firma. Más de un caso he oído así, por desgracia, y que no han querido denunciar por vergüenza (mal, la vergüenza, y la responsabilidad, deberían caer sobre quien hace tal barbaridad).
Hablamos de comisiones excesivas, mal asesoramiento y una mera colocación de producto porque es lo que conviene al mediador de seguros al 100% y cero beneficio al cliente, que ve una pérdida de su inversión del 60% por la baja/nula calidad del producto y por sus elevados costes.
En definitiva, espero que
@chancleta pueda recuperar su dinero y no se rinda. Y, desde luego, no traspase a ningún otro PIAS, pues no existe ningún PIAS excelente. Por existir, no existe ni tan siquiera un PIAS decente. Y aunque éste existiera, la pérdida de un 60% requiere de una rentabilidad del 150% simplemente para volver al punto de partida, sin tener en cuenta la inflación. Una auténtica barbaridad.
Lo dicho, a reclamar y a pelearlo. Y si puedo ayudar en algo, aquí estaré.