Tres matices:
- Aunque sea similar a la tributación de dividendos, la venta de derechos tributa más como la venta de participaciones en fondos de inversión, es decir, como ganancia sujeta a retención a cuenta. Hay que tener en cuenta además a quienes compran derechos en el mercado para venderlos, también tendrán una ganancia o una pérdida por la diferencia, en caso de ganancia está sujeta a retención.
- Las devoluciones de primas de emisión también minoran el valor de adquisición de las acciones. A tener en cuenta que tanto éstas como las devoluciones de capital sólo y exclusivamente tienen este tratamiento si se trata de acciones admitidas a cotización en algún mercado secundario oficial de la UE.
- Ese límite del 10% de compesnación se va incrementando un 5% anual hasta llegar al 25%.
Saludos.
Tienes que leer el mensaje que acabo de escribir en este mismo hilo corrigiendo errores. No obstante, otra aclaración. Digo 10% en 2015 porque aunque en ese mensaje que digo tienes que leer pongo unos porcentajes del 25% tampoco son ciertos. Ese porcentaje del 25% es:
- 10% en 2015.
- 15% en 2016.
- 20% en 2017.
- 25% a partir de 2018.
Esto es simplificar, facilitar...
Saludos.
El número ochenta y uno del Anteproyecto es un auténtico martirio... las pérdidas y los rendimientos de capital mobiliario negativos pendientes de compensación... después de leerlo varias veces entiendo que tiene errores incluso en fechas, pero voy a tratar de explicar lo que entiendo después de marearme incluso con el lápiz y el papel en la mano:
1.- Pérdidas realizadas en ventas de los años 2011 y 2012 pendientes de compensar (primer párrafo del número 5 de la disposición transitoria séptima) a 01.01.2015 [aquí creo que existe error de fecha, en el Anteproyecto pone 2013]. Se podrán compensar con saldos positivos de ganancias y pérdidas realizadas en ventas [no pone la fecha de redacción a la que se refiere el artículo 49.1 b) así que supongo que será la redacción que quede vigente después de la reforma].
2.- Pérdidas realizadas en ventas de los años 2013 y 2014 con período de generación superior al año pendientes de compensar (segundo párrafo del número 5 de la disposición transitoria séptima) a 01.01.2015. Se podrán compensar con saldos positivos de ganancias y pérdidas realizadas en ventas [misma cosideración que en el punto anterior].
3.- Pérdidas de 2011 y 2012 no derivadas de ventas (primer párrafo del número 6 de la disposición transitoria séptima) pendientes de compensar a 01.01.2015. Se podrán compensar primero con saldos positivos de ganancias y pérdidas patrimoniales no derivadas de ventas y luego con las rentas generales con el límite del 25% de dichas rentas [misma consideración que en los puntos anteriores].
4.- Pérdidas de 2013 y 2014 que procediendo de ventas tienen un período de generación de un año o menos pendientes de compensar (primera parte del segundo párrafo del número 6 de la disposición transitoria séptima) a 01.01.2015. Se compensarán con saldos positivos de ganancias y pérdidas realizadas en ventas [misma consideración que en puntos anteriores. ADEMÁS EN MI RESUMEN TENÍA UN ERROR AL RESPECTO, ponía que estas pérdidas se compensaban en la base general].
5.- Pérdidas de 2013 y 2014 que no derivan de ventas pendientes de compensar (segunda parte del segundo párrafo del número 6 de la disposición transitoria séptima) a 01.01.2015. Se compensarán primero con saldos positivos de ganancias y pérdidas no derivadas de ventas y después con las rentas generales con el límite del 25% de dichas rentas [misma consideración que en puntos anteriores].
6.- En el punto 7 de la disposición transitoria, entiendo existen dos errores de redacción. Textualmente dice: "Los saldos negativos a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 49 de esta Ley...". Un primer error entiendo es incluir la letra b) que ya ha sido tratada en los puntos anteriores relativos a pérdidas pendientes de compensación, creo debería decir sólo el párrafo a), es decir, rendimientos de capital mobiliario negativos de 2011, 2012, 2013 y 2014 pendientes de compensar. Un segundo error entiendo es no hacer referencia a la fecha de redacción, si bien, si estoy en lo cierto en el primer error, este segundo es lo de menos.
Esos rendimientos negativos (según está redactado, que aquí sí hace referencia a la fecha de redacción del artículo 49, la vigente a 31.12.2014) sólo se podrán compensar con saldos positivos de rendimientos de capital mobiliario [CON LO QUE LOS AFECTADOS POR LAS PREFERENTES ANTES DE 2015 no podrían compensar sus rendimientos negativos del canje con ganancias].
Como véis es muy fácil.
Saludos.
En principio, si existe una correlación entre ingresos y gastos sí que puede deducirse, como otros gastos de la actividad. Siendo un curso que versa sobre la actividad, para reciclaje o formación sobre dicha actividad entiendo puede deducirse.
Saludos.
El que tus ingresos superen los 20.200 euros no quiere decir que toda tu base tribute al tipo, la tarifa funciona por escalones, los primeros euros al tanto por ciento correspondiente, los siguientes al tanto que corresponda...
Pienso, pero es opinión personal, que para tomar decisiones hay que esperar un poco a ver cómo se desarrolla el trámite legislativo. Habrá cambios.
Saludos.