Romualdo, abuelo de Mónica, falleció el 17/03/2020, dejando tan solo un bien inmueble valorado en 166.000€ . Rosa, abuela de Mónica -78 años cuando murió su marido- conforme al testamento recibió el usufructo vitalicio de dicho inmueble y los 3 hijos de Romualdo y Rosa (Luis, Lola y Pepa) recibieron la nuda propiedad (cuyo valor individual fue de 49.246,67€). El 22/02/2021 muere Pepa -madre de Mónica-, heredando Mónica de su madre la nuda propiedad de 1/3 del inmueble que provenía del abuelo Romualdo. A posteriori, el día 23/01/2022 fallece Rosa, abuela de Mónica por lo que ésta va a consolidar el dominio sobre la referida tercera parte del inmueble (ya tenía la nuda propiedad por herencia de su madre y ahora que muere la abuela, que era la usufructuaria por herencia del abuelo, consolida el dominio).
A fecha de fallecimiento de Pepa, madre de Mónica, 23/01/2022 el Valor de Referencia del único inmueble del que hablamos es de 180.000€, y la abuela tenía 79 años. El valor de la nuda propiedad que adquirió Mónica de su madre: 180.000/3 x 90% = 54.000€.
La regla de determinación del Usufructo = 89-edad del usufructuario en porcentaje. Nuda propiedad = a pleno domino -usufructo. En este caso 90%
Tributación de la consolidación del dominio.
Hay que aplicar el artículo 51.3 RISD.- Cuando como en este supuesto sucede que el nudo propietario (Pepa) transmite su derecho, con independencia de la liquidación que se gire al adquirente (Mónica) sobre la base del valor que en ese momento tenga la nuda propiedad (180.000/3; 54.000€ Base Liquidable Real de 1/3 y 60.000€ Base Liquidable Teórica de 1/3) y por el tipo de gravamen (nuevo Tipo Medio de Gravamen -TMG-, distinto al de la herencia del abuelo Romualdo) que corresponda al título de adquisición (transmisión mortis causa de Pepa), al consolidarse el pleno dominio en la persona del nuevo nudo propietario (Mónica cuando muera su abuela), se girará liquidación sobre el porcentaje del valor total de los bienes por el que no se le liquidó (10% de 1/3 del inmueble =6.000€), aplicando la escala de gravamen correspondiente al título por el que se desmembró el dominio (esta parte reconozco que no la entiendo, así que voy por libre).
Lo vemos con números,
y aplico normativa estatal a efectos didácticos, no porque proceda:
Pepa hereda de su padre.
Pepa adquiere la la nuda Propiedad de 1/3 del inmueble en la herencia de su padre Romualdo:
Base Imponible: 166.000/3 x 0,89 = 49.246,67€
Reducción: 15.956,87
Base liquidable real: 33.289,80€
Base Imponible teórica:166.000/3=55.333,33€
Base liquidable teórica: 55.333,33-15.956.87 =39.376,46€
Cuota teórica.-3.671,96€
Tipo Medio de gravamen: 9,33%
Cuota a pagar: 9.33% x 33.289,80€ = 3.105,93€.
Mónica hereda de su madre.
Mónica adquiere la nuda propiedad de 1/3 del inmueble en la herencia de su madre Pepa:
Base Imponible: 180.000/3 x 0,90 = 54.000€
Reducción: 15.956,87
Base liquidable real: 38.043,13€
Base Imponible teórica: 180.000/3 = 60.000€
Base liquidable teórica: 60.000-15.956.87 =44.043,13€
Cuota teórica.- 4.222,47€
Tipo Medio: 9,59%
Cuota a pagar: 9.59% x 38.043,13€ = 3.648,34€
Mónica consolida el dominio una vez fallece su abuela Rosa.
Mónica tiene que tributar por el % que a ella le falta liquidar para completar el 100%. Ya liquidó por el 90% de 1/3, luego le falta el 10% del 1/3.
Aunque es un poco lioso el 51.3 RISD y también la explicación de la consulta V0580-22, entiendo que hay que aplicar el TMG generado en la adquisición de la nuda propiedad por Mónica y aplicarlo al 10% de 1/3 del valor del inmueble -valorado a fecha en que aquella adquirió la nuda propiedad-y dice la DGT sin que pueda aplicarse las reducciones pendientes de la primera nudo propietaria -Pepa-, pero a mi parecer que sí podría restarse las reducciones pendientes de Mónica, si las hubiera.
Si ya se ha entendido la explicación, el párrafo siguiente es perfectamente prescindible, pues es redundante, pero sigue el hilo de lo que dice la DGT:
Debe atenderse a la norma recogida en el 51.3 RISD, según la cual, al consolidarse el dominio no en la nudo propietaria original (que era hija de la usufructuaria y madre de la actual nudo propietaria), sino en la nueva nudo propietaria, ésta habrá de tributar por el porcentaje del valor total de la vivienda que le falte (a Mónica) por liquidar para completar el 100% de lo adquirido cuando falleció la primera nudo propietaria (falta por liquidar el 10% de 1/3). Al final Mónica tiene que tributar en dos fases por el pleno dominio de 1/3 del bien: fase 1, adquisición de la nuda propiedad y fase 2, consolidación del dominio. La escala de gravamen aplicable será conforme al título por el que se desmembró el dominio (la herencia del abuelo), que, dado que la desmembración se produjo mediante el fallecimiento del abuelo, fue el de la modalidad de sucesiones del ISD. Es decir, se aplicará la escala de gravamen del ISD existente en el momento de la extinción del usufructo, que es cuando el Mónica consolida el dominio, sobre el porcentaje del valor total del bien por el que liquidó (la parte de la base imponible que dejó de tributar cuando heredó la nuda propiedad por el fallecimiento de su madre), sin que pueda aplicarse las reducciones pendientes de la primera nudo propietaria (su madre) ya que dichas reducciones solo son aplicables en caso de que se consolidara el usufructo en el primer nudo propietario.