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Extinción de condominio en el que el valor de referencia excede el valor declarado


A y B son dueños por mitad y en proindiviso de un apartamento en Altea que consideran vale 200.000€ pero cuyo valor de referencia según Catastro es de 250.000€. Extinguen ante Notario el condominio sobre el mismo, mediante su completa adjudicación a B que compensa al comunero A su defecto de adjudicación, haciéndole una transferencia de 100.000€.
Tributación en el ITPAJD; en particular, base imponible.
La escritura de disolución del condominio sobre un bien inmueble indivisible está sujeta a AJD y no a TPO, si media compensación del exceso de adjudicación.
Es sujeto pasivo de AJD, quien se adjudique el inmueble (B). 
Base Imponible de AJD:
El artículo 30.1 LITP dispone que servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa, y que cuando la base imponible se determine en función del valor de un bien inmueble, el valor de este (200.000€)  no podrá ser inferior al determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 LITP, que en su apartado 2 establece que en el caso de bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del Catastro inmobiliario (250.000€), a fecha de devengo del impuesto (a fecha de la escritura).
Y ahora, "las rebajas":
El valor de lo que se documenta en una disolución de condominio equivale al valor de la parte que se adquiere ex novo y sobre el que estrictamente recae la escritura pública, pues la capacidad económica manifestada se limita exclusivamente a la parte alícuota del 50% que uno (A)  transmite y otro (B) adquiere: 50% de 250.000€ = 125.000€.
Por tanto, en el caso de la extinción del condominio con adjudicación a uno de los comuneros (B)  de un bien indivisible física o jurídicamente, cuando previamente ya poseía un derecho sobre aquél derivado de la existencia de la comunidad en que participaba, objeto de gravamen en AJD cuando se documenta en  escritura notarial, la base imponible será la parte en el valor del referido inmueble correspondiente al comunero cuya participación desaparece en virtud de tal operación, y es adquirida por el otro comunero. Es decir, en este supuesto la base imponible coincidiría con el 50% correspondiente al comunero saliente (A), del que el adjudicatario (B) no era propietario antes de la disolución.  50% de 250.000€ = 125.000€
En nuestro supuesto el tipo de gravamen aplicable es el 1,5%; por tanto la cuota a pagar por AJD es de 1.875€.
ESQUEMA:
 
ADJUDICACIÓN
A
B
Apartamento:
200.000,00 €
200.000,00 €
Cuota previa
100.000,00 €
Exceso/Defecto
-100.000,00 €
100.000,00 €
AJD 1,5% 
Base Imponible
100.000,00 €
1.500,00 €
B se queda el apartamento y compensa a A con 100.000€
ADJUDICACIÓN
A
B
Apartamento:
250.000,00 €
250.000,00 €
Cuota previa
125.000,00 €
Exceso/Defecto
-125.000,00 €
125.000,00 €
AJD 1,5% 
Base Imponible
125.000,00 €
1.875,00 €
Resumen: en extinciones de condominio que sólo tributen por AJD, determinamos la base imponible a partir del valor más elevado entre el declarado y el de referencia del Catastro, multiplicado por el porcentaje que adquiere de nuevas el que se queda el inmueble.

En caso de que B decida autoliquidar en función del valor declarado, esto es, por debajo del valor de referencia, como dice  José María Salcedo en
 ¿QUÉ PASA SI TRIBUTO POR DEBAJO DEL VALOR DE REFERENCIA DE CATASTRO? , le pueden girar liquidación provisional e incluso quizás sanción por dejar de ingresar; lo cual obviamente se puede combatir, pero ya es un fastidio para el contribuyente.
Si B se traga su orgullo y pese a haber valorado según su parecer el bien en 200.000€ y compensado al saliente con 100.000€, autoliquida por una base imponible de 125.000€, basada en el valor de referencia; podrá a posteriori instar la rectificación de su autoliquidación dentro del plazo de prescripción.
Desde luego, no se me pasa por la cabeza que un caso como este la Administración pretenda girar liquidación por el Impuesto de Donaciones por los 25.000€ con que B deja de compensar a A. Sería de traca.
He tomado como referencia la consulta  V2554-21. De momento no veo ninguna más específica sobre esta cuestión.
 
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