Tres hermanos son dueños por partes iguales en proindiviso de tres pisos valorados cada uno en 62.000€ y que heredaron de su madre. Van a proceder a otorgar escritura pública de disolución de dicha comunidad de bienes, adjudicándose cada uno de ellos un inmueble, sin que se produzcan excesos de adjudicación.
Se trata de una única comunidad sobre varios bienes:
- Identidad de comuneros
- Mismo porcentaje de titularidad entre ellos (1/3) cada uno
- Mismo origen: herencia de su madre.
- Mismo régimen jurídico.
TPO:
No se produce exceso de adjudicación; a cada comunero se le adjudica la titularidad exclusiva y separada de una parte concreta y específica del bien o derecho sobre el que recae la comunidad y esa adjudicación se ajusta a su cuota previa en la comunidad que se disuelve; por tanto, no cabe la sujeción a TPO.
AJD:
Sujeción a AJD sí que procede, porque se trata de un acto inscribible, documentado en escritura pública y en principio de contenido valuable; ahora bien, la base imponible sería cero porque lo recibido es igual a la cuota de participación y el título de adquisición ya tributó en su momento (en este caso, por ISD), no existiendo nada que ingrese ex novo en el patrimonio de los comuneros.
La base imponible en AJD es el valor que ingresa ex novo en el patrimonio del comunero, que es el valor con que compensa aquel que se adjudica con exceso al/los que sufran el defecto en la adjudicación. A esta conclusión llega el TEAR de la Comunidad Valenciana en resolución 46/07181/2017/00/00 de 22/04/2021 en aplicación de la jurisprudencia del TS sentencia de 1484/2018 de 02/10/2018, rec casacion 4625/2017, FJ 4, reiterada en la sentencia 411/2019 de 26/03/2019, recurso de casación 5070/2017 sobre casos de exceso de adjudicación de bienes indivisibles en los que la base de AJD sólo puede comprender el valor de lo que se le adjudica de nuevas aquel que en la disolución de comunidad recibe de más respecto a su cuota preexistente en la comunidad, pero no recae AJD sobre la parte que adquiera por especificación de su derecho.
¿Qué sucedería en la disolución de misma comunidad de bienes: 3 pisos, 3 hermanos, 1/3 cada uno, con los siguientes valores de los inmuebles?:
- 61.000€
- 50.000€
- 69.000€
Total valor comunidad de bienes.- 180.000€.
Cuota previa de cada uno en la comunidad (1/3) 60.000€
Hermano 1 se adjudica el inmueble 1.- 61.000€. Tiene un exceso de 1.000€. Paga 1.000€ a hermano 2.
Hermano 2 se adjudica el inmueble 2.- 50.000€. Tiene un defecto de 10.000€. Cobra 1.000€ de hermano 1 y 9.000€ de hermano 3
Hermano 3 se adjudica el inmueble 3.- 69.000€. Tiene un exceso de 9.000€. Paga 9.000 a hermano 2
Aplicando el criterio del TEAR que a su vez dice recoger el del TS, autoliquidarían por AJD:
Hermano 1, con una base de 1.000€ y Hermano 3 sobre una base de 9.000€, ya que es lo que se adjudican de más en la disolución de esta comunidad. De los 60.000€ restantes hasta completar su cuota ya eran titulares. Esta propuesta de asignación de base imponible es en lugar de que tengan que declarar cada uno de los 3 hermanos por una base de 2/3 del valor del inmueble que se adjudican.
Diferencia, si aplicamos un tipo del 1,5% a AJD.
Hermano 1.- 15€ vs 610€ (40.666,67 x 1,5%)
Hermano 2.- 0€ vs 500€ (33.333,33 x 1,5%)
Hermano 3.- 135€ vs 690€ (46.000 x 1,5%)
Lo cierto es que hasta ahora, los casos respecto de los que el Tribunal Supremo ha manifestado que la base imponible por AJD es la parte que se adquiere ex novo, son de disoluciones de comunidades de bienes en que sólo hay un inmueble compartido por dos o más personas, que es adjudicado a uno a calidad de compensar su exceso a los demás. Y ahí siempre el exceso se materializa respecto al valor de un único bien donde si se lo atribuye uno de los dos o más comuneros, su exceso recae sobre aquella parte del inmueble de que no era titular previamente. Pero el TEAR CV interpreta, en mi opinión, en buena lógica al TS en el sentido indicado de que hay que estar al pack completo de la CB como si de un solo bien se tratara, en vez de ir bien a bien.
Esto iría en sintonía con la doctrina fijada por el TEAC 29/09/11 que dijo que la "excepción de indivisibilidad-inevitabilidad (de "obligación consecuencia de la indivisibilidad" en palabras del Tribunal Supremo) no debe aplicarse a cada uno de los bienes individualmente considerados, sino que debe entenderse referida al conjunto de los bienes que integren la comunidad".