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En muchos casos la forma en que se plantee una operación puede repercutir en un considerable ahorro fiscal, enmarcándonos siempre, claro está, en lo que se denomina “economía de opción”.

Así pues, si un empresario desease vender su negocio, ¿qué le convendría?

Supongamos dos opciones:

  • Vender todo en bloque (es decir, tanto los bienes muebles como los inmuebles, sin diferenciar).
  • Vender los bienes muebles por un lado y los inmuebles por otro.

En estas dos opciones es imprescindible tener bien claro el juego que ejerce la dualidad ITP-IVA.

Previamente pongo a disposición la Ley de IVA:

http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/l37-1992.html

Estructurando el supuesto en la primera opción, podemos afirmar que nos encontramos ante un supuesto de no sujeción de IVA, previsto en el artículo 7 de la Ley, literalmente:

La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medio”.

Al no pasar la operación por IVA, quedaría sujeta y no exenta del concepto TPO del ITP y AJD.

Por otro lado, para el segundo caso, la venta separada no supone supuesto de no sujeción, puesto que la actividad económica no podría continuar ejerciéndose como hasta entonces exclusivamente con los bienes muebles o inmuebles. Es necesaria pues la concurrencia de todo el equipo (unidad económica autónoma) para la continuidad del negocio entendido como hasta entonces. Las transmisiones quedan pues sujetas a IVA.

Centrándome en la transmisión de los bienes inmuebles, nos encontramos ante lo que la Ley de IVA denomina segunda o ulterior transmisión, supuesto de exención previsto en el artículo 20.UNO.22 de la Ley 37/1992. La transmisión de los inmuebles queda pues sujeta y exenta de IVA. Esto no concluye así. La propia ley prevé en su artículo 20.DOS la posibilidad de renuncia a esta exención, con lo que, cumpliendo con los requisitos reglamentarios, se renuncia a la exención, la operación queda sujeta y no exenta, tributando efectivamente por IVA.

En cuanto a la renuncia a la exención, el artículo 8 del Reglamento de IVA es el encargado del desarrollo de las condiciones en las que ha de producirse. Os facilito el enlace:

http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/rd1624-1992.html

Resumiendo, estructurando la operación de la segunda forma, estaremos haciendo pasar la operación por IVA y, por lo tanto, dada su neutralidad en la práctica empresarial, será más rentable fiscalmente que hacer pasar la operación por TPO, por el que no nos beneficiaríamos de neutralidad alguna.

Espero que, aunque breve y muy resumido (la realidad siempre supera la teoría), os sirva de utilidad.

 

Departamento Fiscal

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