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Participaciones del usuario Jesúsm1 - Fiscalidad

Jesúsm1 27/08/24 21:00
Ha respondido al tema Minimizar fiscalidfad IRPF por venta vivienda no habitual de padres
Buenas tardes:Revalorización antes de la venta según la NIC 12 (Norma de  Contabilidad Internacional),   adoptada por la UE y por lo tanto por España.https://www.icac.gob.es/node/745NIC 12.diciembre 23Ejemplo páginas 17 y 18Con ello toda la inflación de la vivienda pasa a ser coste y no cotiza en el IIRPF. El coste de adquisición es coste de compra más la inflación.Si la venta fuese superior a ese coste, la diferencia menos los gastos sería lo que pasaría como ganancia patrimonial para el IRPFLa revalorización. de acuerdo con la inflación,  ha de hacerse antes de la venta.Por tener la vivienda en propiedad más de 20 años, la plusvalía municipal es CERO (0).saludos.Nota: Lo de la plusvalía municipal se puede ver en mis comentarios.  https://www.rankia.com/blog/impuestos/2215036-plusvalia-municipal-hay-que-pagarla-aunque-no-obtengan-ganancias Año 2016 respuesta 9-10 Se ha notar que,  por mi parte, se dice antes que el Tribunal Constitucional publicara las STC 26/2017 y STC 59/2017. Lo cual  tiene mucho más mérito.
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Jesúsm1 01/08/24 14:43
Ha respondido al tema Reparto de herencia sin acuerdo
Buenas tardes:En ese reparto no se cumpliría el testamento de tu padre, con la adquisición por tu parte de la totalidad de la vivienda unifamiliar.Se lo puedes comprar, pero posiblemente será una venta, que pagaría ITP.No lo he estudiado a fondo. Solamente indico que no se cumpliría el testamento paterno.Así pues, puedes seguir investigando por ese camino.Saludos.
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Jesúsm1 31/07/24 13:52
Ha respondido al tema Compra usufructo
Buenas tardes:Del DLE de la RAE.<<indiviso, saadj. No dividido o separado en partes. Concibe cuerpo y mente como una unidad indivisa.>>El usufructo no se puede dividir. Si no se puede dividir la viuda lo conserva totalmente.Saludos.Nota: Tiene pendiente pedirme disculpas y conoce el motivo.
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Jesúsm1 26/07/24 18:50
Ha respondido al tema IRPF: Coste adquisición vivienda heredada.
Buenas tardes:Existe la Norma Internacional de Contabilidad 12, que está adoptada por la UE y por lo tanto por el Estado español. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-L-2023-81566https://www.boe.es/doue/2023/2468/L00001-00004.pdfNIC 12.noviembre 23.Regl 2023-2468Si la revalorización que se efectúa de 150.000 € está de acuerdo con la inflación ese es el coste de adquisición, más los impuestos pagados en esa revalorización por ISD. Según el INE para cálculo de alquiler desde 2005 hasta 2024 la inflación es del  48,4 %. Por lo que, podría admitirse el incremento de 100.000 a 150.000 €, si se incluyen los impuestos de la herencia en 2005, para todo el piso.Al tener hecho el acto de escritura de herencia, la revalorización es explícita de acuerdo con la NIC 12.La inflación es un coste que se puede incorporar, pero ha de hacerse documentalmente antes de la venta. Lo que en este caso se ha hecho. Saludos.Nota: se puede ver los ejemplos en el apartado 51A de la NIC 12, para una empresa. En ese apartado hay tres ejemplos. 
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Jesúsm1 25/07/24 13:53
Ha respondido al tema Plusvalía en 2024 por fallecimiento padre en 1988 y donación madre en 2020 (fallece hija sin testamento en 2002)
Buenas tardes:Se le repite el art. 107 primer párrafo:<Artículo 107. Base imponible.1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.>>Se le reitera que:I(t>20), no forma parte de la base imponible.De la STC 59/2017<<Enjuiciando aquella regulación foral consideramos que «los preceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años), se revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente ‘de acuerdo con su capacidad económica’ (art. 31.1 CE)». De esta manera, al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, «lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado artículo 31.1 CE» (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3).>>Se le recuerda que en la tabla anterior no existía el <<o más de veinte años>>Ahora lo que sucede es que han revelado que el incremento de valor susceptible de gravamen no se produce después de 20 años, al mantener el coeficiente unitario constante.Luego no tiene lugar, al momento de la transmisión,  que el incremento de valor en dicho momento se grave.Si no se grava ese momento es que no se grava ninguno, ya que el hecho es de naturaleza instantánea.De la STS <<Los gastos de urbanización asumidos por el sujeto pasivo del IIVTNU con posterioridad a su adquisición, como consecuencia de su participación y cumplimiento de los deberes que le corresponden en el desarrollo del proceso urbanizador de un terreno, no constituyen el precio de adquisición de los terrenos. Desde el punto de vista temporal, hay que notar que son costes que, al menos en el caso sometido al litigio, se producen en un momento posterior al de la adquisición y, por consiguiente, con posterioridad al momento inicial que determina el inicio del periodo de generación del incremento de valor gravado por el impuesto que, como se ha dicho, grava la capacidad económica puesta de manifiesto entre dos momentos temporales, el de adquisición y el de enajenación, computados por años y con un máximo de 20 años. Los costes de urbanización no integran el precio o valor de adquisición porque se producen en un momento posterior al de la adquisición, y por ello no forman parte del precio o coste de adquisición fijado temporalmente al inicio del periodo de generación de la riqueza potencial gravada. El IIVTNU es un impuesto directo, de naturaleza real, que grava, no el beneficio económico de una determinada actividad empresarial o económica, ni el incremento de patrimonio puesto de manifiesto con motivo de la transmisión de un elemento patrimonial integrado por suelo de naturaleza urbana, sino la renta potencial puesta de manifiesto en el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto durante el periodo de permanencia del bien en el patrimonio del transmitente, con un máximo de 20 años>>En dicho Fundamento se dispone que el inicio del período cometido a gravamen es el momento de la transmisión anterior. Por lo que, si el período gravado finaliza a los 20 años, el período de más de 20 años de pertenencia no está gravado.Se extraen dos semipárrafos:el impuesto que, como se ha dicho, grava la capacidad económica puesta de manifiesto entre dos momentos temporales, el de adquisición y el de enajenación, computados por años y con un máximo de 20 años<<sino la renta potencial puesta de manifiesto en el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto durante el periodo de permanencia del bien en el patrimonio del transmitente, con un máximo de 20 años>>Se destaca que es renta potencial puesta de manifiesto durante el período de permanencia del bien. La puesta de manifiesto no se produce después de 20 años.Con la tabla que por su parte se ha adjuntado no hay renta potencial gravada después de 20 años, ya que la derivada del incremento de valor con respecto al tiempo es CERO (0)dI(t>20 años)/dt = 0El incremento de valor no se manifiesta en el momento de la transmisión, después de 20 años de permanencia. En resumen: I(>20 años), no es base imponible. No forma parte del dominio de la función base imponible. Es decir, no es un incremento gravado, aunque sea el mismo que para t=20.Saludos.Nota: se le recuerda que <<ble>> indica posibilidad pasiva.Del DLE de la RAE.-bleDel lat. -bĭlis.1. suf. Forma adjetivos casi siempre deverbales. Indica posibilidad pasiva, es decir, capacidad o aptitud para recibir la acción del verbo. Si el verbo es de la primera conjugación, el sufijo toma la forma -able. Prorrogable. Si es de la segunda o tercera, toma la forma -ible. Reconocible, distinguible. Los derivados de verbos intransitivos o de sustantivos suelen tener valor activo. Agradable, servible.En este caso es posibilidad pasiva, puesto que es preciso que se produzca la transmisión en el momento oportuno y se materialice el hecho imponible, que no se produce con toda transmisión.
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Jesúsm1 24/07/24 20:09
Ha respondido al tema Plusvalía en 2024 por fallecimiento padre en 1988 y donación madre en 2020 (fallece hija sin testamento en 2002)
Buenas tardes:El Tribunal Constitucional no se ha inventado nada que no esté en la LRHLLo que ha determinado es lo que está en la LRHL de 1988 y 2004, incluido el RD 26/2021, ya que en el RD no se ha tocado la configuración de IIVTNU.Lo dice la LRHL y la codificación que se expone se corresponde con la LRHL de 2004, incluido el RD 26/2021<<Artículo 104. Naturaleza y hecho imponible. Supuestos de no sujeción.1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.>><<Artículo 107. Base imponible.1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.>>Esta parte del art. 107 no fue derogada por el Tribunal Constitucional en la STC 182/2021Así pues. se habrá de atender, denominando a I(t) incremento de valor, que:I(t <=20) si forma parte de la base imponibleI(t>20), no forma parte de la base imponible.El texto resaltado en negrita no cumple el art. 107-1 de la LRHL, I(t<20) no constituye base imponiblePor otro lado, aunque me ha leído es preciso que recordarle lo que dijo el Ponente Sr. Fajardo Spínola en la comisión de elaboración de la LRHL en 1988.CO_362 Congreso Comisión 1988<<Por ejemplo, la enmienda 838, del Grupo parlamentario de Coalición Popular, pretende la supresión del número 2 del artículo 109, porque dice que es inconcebible que se establezca la presunción <<iuri et de iure>> de que en toda transmisión de terrenos de naturaleza urbana exista un incremento de valor. Puede que en algunos casos no exista un incremento de valor, señora Rudi, efectivamente, pero si no se da ese incremento de valor, si es cero, la cuota será también cero, es decir, puede haber incluso un decremento desde el punto de vista teórico y es posible pensar en esa posibilidad de un decremento. Por tanto, no vemos de dónde deduce S . S. la imposibilidad de que esa cuota sea cero. Ahora, con esta nueva figura impositiva, con la simplificación y la claridad que introduce el nuevo mecanismo del impuesto, no existe la imposibilidad de que se dé una cuota cero.>>Se ha de tener en cuenta que el art. 109 de la LRHL de 1988 se corresponde con el art. 107 actual.A_085-07 Modificaciones en el CongresoLo que se me solicita está puesto en la LRHL, determinado por el Tribunal Constitucional lo que está redactado en la LRHL en su sentencia 59/2017, y explicado por el Ponente defensor del Proyecto de Ley de LRHL, esto último en 1988.Saludos.
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Jesúsm1 23/07/24 10:02
Ha respondido al tema Plusvalía en 2024 por fallecimiento padre en 1988 y donación madre en 2020 (fallece hija sin testamento en 2002)
Buenos días:Está recogido por los tribunales de que ya no existe la ficción legal de que toda transmisión produzca obligación de contribuir, independientemente haya habio o no pérdida o plusvalía.STS 958/2019 - ECLI:ES:TS:2019:958<<Partiendo de tal doctrina lo primero que debemos examinar es la demanda y el escrito de apelación. De su análisis entiende este Tribunal que el segundo es una repetición del primero, al que la sentencia dio cabal respuesta desestimando todas y cada una de las causas de impugnación, si bien para rechazar la primera no sigue la doctrina de este Tribunal sentada en la sentencia señalada, sino que lo desestima por razones que cita en su fundamentación jurídica "La actual configuración legal del IIVTNU permite que la simple transmisiónde un terreno de naturaleza urbana genere una obligación de contribuir por el mismo; pero no porque el tributo grave la transmisión, sino porque lo que se grava es el incremento del valor de los terrenos. Y en este sentido toda transmisión genera siempre una plusvalía independientemente de la concreta pérdida o beneficio que a cada transmitente en un negocio de compraventa le pueda suponer la transmisión; porque ello supondría entraren una serie de circunstancias subjetivas que no han sido acogidas en la configuración legal del impuesto.La línea interpretativa acabada de razonar ha sido la acogida por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Alicante en diversas sentencias, como: la Sentencia de 3 de diciembre, del JCA2 de Alicante, dictada en el PA 280/2014; la Sentencia de 2 de octubre, del JCA4 de Alicante, dictada en el PA 277/2014; la Sentencia de 29 de enero del JCA4, dictada en el PA 618/2014; y la Sentencia de 26 de octubre de 2015 delJCA3, dictada en el PO 584/2014; sentencias en las que se hacían reflexiones extrapolables al presente caso,por la identidad de situaciones, cuyos razonamientos procede mantener en aras de la unidad de doctrina y garantía de la seguridad jurídica. Debe, por tanto, resultar desestimada la alegación de la parte recurrente analizada en el presente fundamento de derecho.Tal argumentación no puede ser aceptada por este Tribunal, sin que con ello lleguemos a la conclusión de que no existe hecho imponible, pues habrá que analizar si en el caso que nos ocupa si realmente se produce o no tal hecho imponible...>>Se desautorizó, con fecha 22 de marzo de 2017, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana a una sentencia de fecha 31 de marzo de 2016, del del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Alicante.Son datos que están ahí y son irrefutables.Saludos.Nota:  Sentencia 26/2017, de 16 de febrero de 2017. se conoció antes de su publicación en el BOE, ya que se dió a conocer en una compatrecencia de prensa del Tribunal Constitucional, dando conocimiento al público mediante un acceso al documento pdf.
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Jesúsm1 19/07/24 00:28
Ha respondido al tema Plusvalía en 2024 por fallecimiento padre en 1988 y donación madre en 2020 (fallece hija sin testamento en 2002)
Buenas  noches:Se extrae texto del TC de la sentencia 182/2021: <<aquellas obligaciones tributarias devengadas>>Se ha de tener en cuenta que el Tribunal Constitucional prodría haber empleado ese concepto sin añadir el adjetivo "devengadas", porque puede haber otros situaciones recurribles y que son las no devengadas en este impuesto como son las transmisiones de más de 20 años.No se produce el devengo si la transmisióbn no concurre con el período impositivo.De la STC 59/2017, Fundamento 3.<<Sin embargo, parece claro que la circunstancia de que el nacimiento de la obligación tributaria se hiciese depender, entonces y también ahora, de la transmisión de un terreno, «podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero, en modo alguno, puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el ‘incremento de valor’ de un terreno. Al hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto, la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial>>No se indica solamente que debe materializarse un incremento real, sino también potencial. Si no se materializa un incremento potencial, no se ha de mirar el real. Del DLE de la RAE. <<por lo menos1. loc. adv. al menos. >><<al, o a lo, menos1. locs. advs. U. para denotar una excepción o salvedad. Nadie ha venido, al menos que yo sepa.  2. locs. advs. Aunque no sea otra cosa, aunque no sea más. Permítaseme al menos decir mi opinión. Valdrá al menos trescientos pesos.>>La primera acepción denota como salvedad que <<al menos>> debe materializarse un incremento potencial. Lo que no se produce puesto que solamente se materializa ese incremento potencial si la transmisión sucede dentro de los 20 años. También sirve la segunda acepción. <<Aunque no sea otra cosa>>Ha de materializarse necesariamente un incremento potencial.De la STC 182/2021 se destaca un semipárrafo:<<En este sentido, la STC 59/2017 terminó con la ficción legal de la existencia inexorable de un incremento de valor (y, por tanto, de gravamen) con toda transmisión de suelo urbano, determinando que dicha transmisión es condición necesaria pero no suficiente para el nacimiento de la obligación tributaria en un impuesto cuyo objeto es el incremento de valor (FJ 3)...>> Antes que lo dijera el TRibunal Constitucional ya estaba dicho por mi parte en 2016.https://www.rankia.com/blog/impuestos/2215036-plusvalia-municipal-hay-que-pagarla-aunque-no-obtengan-gananciasRespuesta 9-10 Saludos.
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Jesúsm1 18/07/24 00:02
Ha respondido al tema Plusvalía en 2024 por fallecimiento padre en 1988 y donación madre en 2020 (fallece hija sin testamento en 2002)
Buenas noches:La pueden reclamar y está dento de la STC 182/2021 ya que el Fundamento:<<6. Alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad.b) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.>>Aunque no ha sido antes de la sentencia la venta- Dicha sentencia no exluía de reclamación a las situaciones no no devengadas.Este caso de  37.5 % (1998-2024) es una situación no devengada.Además no está firme ya, que se puede reclamar dentro del plazo de 4 años, después de la finalización del período voluntario de pago. Aunque por no haber sidodevengada  nunca prescribe.Saludos.
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