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Participaciones del usuario Jesúsm1 - Fiscalidad

Jesúsm1 28/05/24 19:04
Ha respondido al tema Gastos escritura partición herencia e IAJD
Buenas tardes:La adjudicación a uno de los herederos de ese bien forma parte de la adjudicación de la herencia y no hay otro acto jurídico distinto o disjunto de disolución de condominioLa herencia tiene dos fases:Recepción de la herencia, aceptación de la herencia.           La herencia se recibe en modo común o comunidad de la herencia.Reparto de la herencia, ponerla en explotación.Bienes inmueblesdinero en metálicoOtros, por ejemplo accionesSe toma el caso del dinero, que se reparte a cada herederos pues se ha disuelto el condominio del dinero en metálico. Nadie alude a dicho reparto como una disolución del condominio monetario.En el caso de un bien inmueble, que sea indivisible, si se adjudica a uno de los herederos solamente, hay una disolución de condominio, pero no es un acto jurídico distinto del reparto de la herencia.Los impuesto se pagan según la recepción de la herencia; es decir según la parte proporcional de cada heredero. No según el reparto de la herencia, si este reparto es equilibrado.No hay un acto jurídico documentado distinto del reparto de la herencia, para la adjudicación a uno de los herederos del inmueble. No hay AJD2.En el reparto de la herencia se pueden hacer disoluciones de condominio y configuración de condominio y no son actos jurídicos distintos del reparto.No se entra en la casuística que puede surgir sobre dichas disoluciones de condominio o configuración de condominio en los repartos.Saludos
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Jesúsm1 28/05/24 14:10
Ha respondido al tema Actos notariales necesarios herencia hijo unico
Buenas tardes:Tema del hecho imponible del IIVTNU, puede ver las sentencias del Tribunal Constitucional STC 26, 37 y 59/2017Del Fundamento 3 de la STC 59/2017:<<Resulta, entonces, que aun cuando de conformidad con su regulación normativa, el objeto del impuesto analizado es el «incremento de valor» que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo temporal dado, que se cuantifica y somete a tributación a partir del instante de su transmisión, el gravamen, sin embargo, no se anuda necesariamente a la existencia de ese «incremento» sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo). Por consiguiente, basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática, mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no sólo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3). Sin embargo, parece claro que la circunstancia de que el nacimiento de la obligación tributaria se hiciese depender, entonces y también ahora, de la transmisión de un terreno, «podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero, en modo alguno, puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el ‘incremento de valor’ de un terreno. Al hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto, la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial. Sin embargo, cuando no se ha producido ese incremento en el valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE)» (STC 37/2017, FJ 3).>>Aquí el Tribunal Constitucional está explicando el mecanismo del IIVTNU a los ciudadano.Lo que dice es que se anuda durante un período que oscila entre uno y veinte años a la titularidad.Cuando se emitio esta sentencia la tabla vigente terminaba, según se recoge en la STC 182/2021 era así:<<4. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento, sin que aquel pueda exceder de los límites siguientes:a) Período de uno hasta cinco años: 3,7.b) Período de hasta 10 años: 3,5.c) Período de hasta 15 años: 3,2.d) Período de hasta 20 años: 3.>>Se va al Diccionario de la Lengua Española (DLE) de la Real Academia Española (RAE) y se busca anual.<< anual Del lat. annuālis.1. adj. Que sucede o se repite cada año.2. adj. Que dura un año.>>Después de 20 años, el porcentaje anual del año 20 se ha acabado, finalizado o muerto.  Ahora también existe el concepto de porcentaje anual, para ello se va a la LRHL, vigente una vez incorporado del RD 26/2021, para ello se extrae un párrafo.<<d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.>>Volviendo al concepto "anual" del DLE de la RAE, el porcentaje anual se acaba en en ese año. Posterior a 20 años, no puede tomar el porcentaje de ese año, porque solamente se permite tomar, durante 20 años ese porcentaje, y el posterior no se puede tomar porque no se le ha dado período de tiempo para tomar el porcentaje anual correspondiente a años posteriores.Puesto que, el momento del devengo, en años posteriores a 20,  no se corresponde con el año 20  y su porcentaje ha muerto, no hay coeficiente para aplicar.Se le repite la siguiente fila de la tabla anterior. <<d) Período de hasta 20 años: 3.>> Despues no había porcentaje anual.Ahora hay porcentaje anual, pero no se puede tomar, porque se dice que que tome el del año 20, que finaliza en ese año. En realidad, solamente dura un día, pero no es momento de explicar el caso.20 años o más              0,45Al estar limitado el tiempo a 20 años, no se puede tomar el "o más" Saludos.Nota :se le expone un semipárrafo de la STC 182/2021:<<En este sentido, la STC 59/2017 terminó con la ficción legal de la existencia inexorable de un incremento de valor (y, por tanto, de gravamen) con toda transmisión de suelo urbano, determinando que dicha transmisión es condición necesaria pero no suficiente para el nacimiento de la obligación tributaria en un impuesto cuyo objeto es el incremento de valor (FJ 3).>>
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Jesúsm1 28/05/24 11:30
Ha respondido al tema Gastos escritura partición herencia e IAJD
Buenos días:No hay disoluición del condominio, porque el condominio sigue en el inmueble con distintos componentes y porcentajes.No se exponen todos los datos y por lo tanto es difícil acertar en mi pronunciamiento.Si una persona recibe más de lo que le corresponde entonces se produce una donación.Dicha donación estaría gravada consecuentemente.Los hecho gravados serían:Dos herenciasHerencia por parte del padreHerencia por parte de la madreUna donación, solamente en el caso que sea descompensada la adjudicación, incluido el importe monetario citado.Saludos.
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Jesúsm1 27/05/24 20:38
Ha respondido al tema Actos notariales necesarios herencia hijo unico
Buenas tardes:Respecto a la plusvalía municipal, la parte de tu padre está prescrita porque han pasado más 4,5 años desde su fallecimiento.Respecto a la parte que heredas de tu madre de la vivienda habitual, tomando como dato que tu madre ha fallecido 15 años después que tu padre, habrán pasado con casi toda seguridad más de 20 años desde que tu madre adquirió el 50 % de la vivienda en gananciales.En el caso de tener la propiedad más de 20 años no existe plusvalía municipal grabable, ya que el período impositivo son 20 años y debe transmitirse en ese período para que se produzca el hecho imponible del IIVTNU. Veamos la Ordenanza de Sevilla.1-5-ordenanza-fiscal-impuesto_sobre_el_incremento_del_valor_de_los_terrenos_de_naturaleza_urbana<<Artículo 8.- Base imponible1. La base imponible está constituida por el incremento del valor de los terrenos puestode manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo del periodo degeneración del incremento que se especifica en el artículo 11, calculado porestimación objetiva o directa conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes:>>Vamos al art. 11.<<Artículo 11.- Período de generación del incremento del valor4. Cuando se calcule la base imponible por el procedimiento de estimación objetivaque determina el apartado 2 del artículo 8, el período de generación del incremento,a efectos de determinar la base imponible, se computará por meses o años completosy nunca podrá tener una duración superior a veinte años, tomándose esta últimareferencia en el supuesto de que hubiesen transcurridos, a la fecha del devengo, unnúmero completo de años desde la adquisición del terreno superior a veinte.>>De la tabla de la Ordenanza de 2023, que ahora la han quitado, y se remiten a la tabla correspondiente de la la LRHL, se toma la última fila.20 años o más              0,45Aquí viene la contradicción: puesto de manifiesto en el momento del devengo  nunca podrá tener una duración superior a veinte añosEl momento del devengo es posterior a 20 años, en este caso. Pero no se puede tomar, ya que solamente tendrá 20 años.A los 20 años, no es el momento del devengo, en transmisiones posteriores.Luego no se produce el hecho imponible del IIVTNU, ya que no se manifiesta incremento de valor gravado por dicho impuesto.Recapitulo: En el caso del fallecimiento de su madre, si fue posterior a 20 años de su adquisición del 50 % en gananciales, no tiene plusvalía municipal gravada.Saludos.
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Jesúsm1 24/05/24 18:30
Ha respondido al tema Gastos escritura partición herencia e IAJD
Buenas tardes:La compensación quiere decir que no se te adjudica más de lo que corresponde en la herencia, ya que el importe de la compensación ya era tuyo y lo pones para una mejor explotación de la herencia que es a gusto de los herederos. La compensación quiere decir, que es CERO (0) el exceso de adjudicación. No hay exceso de adjudicación.Es decir, solamente hay ISD.Saludos
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Jesúsm1 22/05/24 18:42
Ha respondido al tema Gastos escritura partición herencia e IAJD
Buenas tardes:Los gastos de escritura depende del número de negocios, me refiero a Notaría y Registro.Si se recibe de forma mancomunada la herencia es solamente un acto.Si se hacen adjudicaciones independientes cada adjudicación es un negocio.La recepción de la herencia  es un unico acto jurídico, previo para poder realizar la explotación de los bienes, permanceciendo en condominio o adjudicaciones individuales. No hay AJD2 en ninguno de los casos, pero si hay aranceles disjuntos para para una de las adjudicaciones, que bajan el importe de cada negocio.Esa explotación de los bienes en si misma no es un Acto Jurídico Documentado separado, cuando se recibe y se decide la forma de explotar la herencia.Está sometido al Impuesto de Sucesiones y Donnaciones, por lo que no puede estar sometido a otro impuesto simultáneamente.Lo que es distinto del arancel de los Notarios y Registradores, que si cobran por cada adjudicación individual.https://www.boe.es/buscar/pdf/1989/BOE-A-1989-28111-consolidado.pdf Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios. <<Cuarta.–1. Se considerarán instrumentos públicos de cuantía aquellos en que ésta se determine o sea determinable, o estén sujetos por su contenido a los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sobre el Valor Añadido o cualquier otro que determine la legislación fiscal.>><< 3. En la constitución de sociedades se aplicará una sola vez la escala del número 2 sobre la base del capital social, cualquiera que sea la naturaleza y el número de las aportaciones efectuadas. En las herencias, disoluciones de comunidades y liquidación de sociedades, con adjudicaciones de bienes, se aplicarán los tipos del número 2 a cada interesado por el total de bienes que se le adjudiquen por un mismo concepto. A tales efectos, las adjudicaciones a un mismo interesado como heredero, legatario o partícipe en la sociedad conyugal, se considerarán en general como un solo concepto.>>Se recibe la herencia, según está establecido por ley junto con el testamento si lo hay.Si se mantiene en condominio es una sociedadSi se reciben adjudicaciones individuales, en cuanto a notaría son actos de arancel distintos. Pero no en cuanto a los impuestos.Hay ISD y pero no hay ITP o IAJD2.La extinción de condominio no implica AJD, salvo que al producirse una adjudicación distinta, lleva aranceles correspondiente de Notaría y Registro. Lo que encarece ese proceso es mínimo. Lo que si advierto es que lo que se mantenga conjunto solamente paga una vez aranceles y Registro, independiente del número de miembros del condominio conjunto. En este aspecto, si se tiene que estar atentos. Saludos
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Jesúsm1 22/05/24 12:48
Ha respondido al tema Herencias sucesivas piso-hijo unico
Bue nos días:No soy experto, pero no hay herencias sucesivas sino herencias en paralelo decalaje en el tiempo.En todo caso o como mucho, serían dos actos jurídicos, heredar del padre y de la madre,que se puede realizar simultáneamente con la aceptación de esas herencias.Saludos.
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Jesúsm1 05/05/24 11:31
Ha respondido al tema Fiscalidad de los préstamos y créditos - Dudas
Buenos días:Antes del rendimiento neto está el rendimiento bruto del contribuyente en la generación de dicho rendimiento, rendimientos positivos de capitales propios y rendimientos negativos de capitales ajenos empleados.No es difícil de entender que: si una persona no tiene ahorros y toma un préstamo para comprar acciones que le dan dividendos, el rendimiento bruto del contribuyente será la diferencia entre los dividendos recibidos  menos los intereses pagados por el préstamo.Después se aplican los gastos.Dicho proceso puede ser conmutativo, primero se calculan los rendimientos netos positivos de cada uno de ellos y después se nivelan.Saludos.
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Jesúsm1 04/05/24 19:59
Ha respondido al tema Fiscalidad de los préstamos y créditos - Dudas
Buenas tardes:El lenguaje que se emplea en la ley del IRPF, en el punto adjuntado, es enrevesado para que no se entienda por los ciudadanos.Para que lo entienda, simplemente ha de sustituir: "las contraprestaciones de todo tipo" por "intereses o dividendos"El texto entonces sería explícito y recogido en la ley. De esta forma, lo entenderá desde el principio. Siempre se pueden añadir los gastos de los intereses recibidos como de los pagados, en el caso que tenga de ambos tipos de intereses y pueda efectuar una nivelación.Si este año no tiene casi intereses recibidos que nivelar o son muy escasos y, los años siguientes si los tuviera, puede aplicar los preceptos legales, que se le han expuesto.Los de la AEAT tienen mucho conocimiento y si han estado haciéndolo mal deben rectificar.Saludos
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Jesúsm1 04/05/24 13:39
Ha respondido al tema Fiscalidad de los préstamos y créditos - Dudas
Buenos días:https://www.expansion.com/juridico/sentencias/2022/09/05/6315c096e5fdea4b578b45bb.htmlHay precisar en que cada persona física o familia es una unidadad económica como lo es una sociedad o persona jurídica.Los derechos fundamentales para las personas fisicas y jurídicas son comunes. Lo que se reconoce para una persona jurídica se reconoce para una persona física, en lo que se refiere a lo económico.Se ha de distinguir entonces lo siguiente.Persona física que tiene toma dinero en préstamos y que consume un bien o un servicio. Los intereses forman parte de los gastos por el consumo de ese bien o servicio. No son deducibles porque tamposo se valora el rendimiento del bien o servicio.Persona física que además tiene dinero que ha prestado o tiene acciones que le generan intereses o dividendo.Esos intereses o dividendos que se generan se pueden neutralizar con los intereses que pague por tener dinero tomado de otros, por el que paga intereses.De la Ley del IRPF. Ley 35/2006,Artículo 25. Rendimientos íntegros del capital mobiliario.2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.En lo destacado en negrita es la la contrapartida de lo destacado en cursiva.Por supuesto que, la AEAT tendrá que rectificar, ya que no estaría cumpliendo los derechos fundamentales recogidos en la Constitución Española.Saludos
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