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Éramos pocos legislando e interpretando la Ley y parió la abuela

 

Finalizaba el post anterior dejándonos atónitos la audacia de un juez de primera instancia que había vaciado de contenido la figura del aval.

Hasta que el rey de Babilonia Hammurabi decidió dejar grabado en piedra el primer código legal (1760 AC) la Justicia era impartida de manera subjetiva por jueces y sacerdotes. Aquél fue el primer ejemplo del concepto jurídico de que algunas leyes son tan fundamentales que ni un rey tiene la capacidad de cambiarlas.

El Occidente fue Dracón de Tesalia (siglo VII AC) quién les arrebató a los nobles la facultad de juzgar arbitrariamente, unificando la tradición oral y poniéndola por escrito. Una legislación que fuera común para todos era el primer paso hacia un gobierno democrático.

Pero fue en el Imperio Romano Derecho Romano donde se consagró la obligatoriedad de que los jueces se guiaran por unas leyes escritas. Para comprender la importancia de esto hay que imaginarse lo que podría significar antiguamente ser juzgado por un tipo que no se va a guiar por la Ley sino por sus propios criterios o por su ideología. Si el juez es un tipo dogmático estás listo.

Y eso es, exactamente, lo que está pasando en España.

En este país en el que los títulos universitarios valen menos que el papel del que están hecho los diplomas, en el que existen más de cien mil leyes en vigor, en el que entre el B.O.E. y los diferentes diarios oficiales de las comunidades autónomas se imprimen más de un millón de páginas al año, en el que la soberanía popular ya no reside en los ciudadanos sino en la boina enroscada de cualquier juez de pueblo, en este país, digo, ya no solo los jueces de quinta pueden enmendar la plana a las leyes emanadas de las Cortes sino que ahora también se han sumado a la orgía reformista los registradores de la propiedad.

¿Que por qué digo esto?

Porque he tenido conocimiento de una Resolución de 23 de marzo de 2018 de la Dirección General de los Registros y del Notariado que echa por tierra parte del artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se trata de que el Registrador de la Propiedad de Illescas ha tumbado por defectos "insubsanables" un decreto de adjudicación dimanante de un procedimiento hipotecario argumentando que aunque la vivienda subastada NO es vivienda familiar del deudor y aunque la subasta había quedado desierta, el acreedor no tiene derecho a pedir la adjudicación por la cantidad adeudada sino al menos por el 50% del tipo de subasta.

Y esta barbaridad no la dice un ignorante que no conoce el artículo 671 de la L.E.C. sino que no solo lo conoce perfectamente sino que expresamente menciona que la interpretación de dicho artículo ha de hacerse de forma conjunta a la del artículo 651 del mismo cuerpo legal. 

Obviando que este último artículo pertenece a la secciónV de la L.E.C., que trata de las subastas de bienes muebles y que el artículo que trata sobre las subastas de bienes inmuebles es exclusivamente el 671.

A continuación ambos artículos...

 

Artículo 651 Adjudicación de bienes al ejecutante

Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por el 30 por 100 del valor de tasación, o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos.
En ningún caso, ni aun cuando actúe como postor rematante, podrá el acreedor ejecutante adjudicarse los bienes, ni ceder el remate o adjudicación a tercero, por cantidad inferior al 30 por 100 del valor de tasación.
Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esta facultad, el Secretario judicial procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado.

Artículo 671 Subasta sin ningún postor

Si en la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor, en el plazo de los veinte días siguientes al del cierre de la subasta, pedir la adjudicación del bien. Si no se tratare de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por el 50 por cien del valor por el que el bien hubiera salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos. Si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por importe igual al 70 por cien del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60 por cien. Se aplicará en todo caso la regla de imputación de pagos contenida en el artículo 654.3.

Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa facultad, el Secretario judicial, a instancia del ejecutado, procederá al alzamiento del embargo.

 

A ver, El literal del art. 671 LEC es meridiano "(...) Si no se tratare de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por el 50 por cien del valor por el que el bien hubiere salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos". Y no deja lugar a duda alguna.

Pero hay que decir que el Registrador de Illescas no lanza este desafío al aire y sin red sino que se apoya en una resolución muy reciente (de 20 de septiembre de 2017) de la Dirección General de Registros y del Notariado, la cual también concluye que "pese a la literalidad del art. 671de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el ejecutante, no habiendo postores, en caso de finca que no sea la vivienda habitual del deudor, no puede adjudicarse la finca por un importe inferior al 50 % del valor de tasación".

Es decir, que el nuevo criterio de la DGRN es que si si se pretende la adjudicación por la cantidad que se deba por todos los conceptos, ésta ha de ser igual o superior a ese 50 % del valor de tasación.

Ostras, ¿no os parece acojonante?

Es que ya no es que estos tipos estén interpretando la Ley, es que sencillamente la están redactando.

Porque tal como está redactada ahora mismo la podría entender hasta un niño de diez años. 

Es cierto que el art. 100 del Reglamento Hipotecario establece cierta competencia de los Registradores de la Propiedad a la hora de calificar los documentos expedidos por los jueces, pero que alguien me explique dónde se establece que se les atribuya también las competencias para revisar las actuaciones judiciales firmes y quién les ha dado derecho para erigirse en nuevos legisladores ni intérpretes de la Ley.

Y es que además resulta que, una vez erigido en campeón de la justicia social, el señor Registrador se ha puesto también a argumentar acerca del empobrecimiento desmesurado y sin fundamento del demandado y el enriquecimiento injusto del demandante, olvidándose que fue el Tribunal Supremo quien concluyó en su sentencia 261/2015 la improcedencia de considerar la existencia de un enriquecimiento injusto en el precio de adjudicación de un inmueble para cuya ejecución se han observado estrictamente las normas expresamente previstas para tal fin.

Es decir, que si se ha respetado la Ley no ha habido enriquecimiento injusto. 

Y en cualquier caso, si lo hubiera habido, tendría que ser el deudor perjudicado por ese supuesto enriquecimiento injusto quien lo denunciara ante el juzgado que correspondiera pues el Registro de la Propiedad no tiene atribuidas competencias para hacer Justicia.

En fin, un nuevo ejemplo deplorable de que en España se están desmoronando los principios del Derecho. 

Cómo no dudar de la legalidad vigente ante la constatación de que en España se legisla pésimo y se interpreta peor.

Y tú que opinas, amigo lector, ¿también te sientes indefenso cuando compruebas que cualquier mindundi puede cambiarte las reglas del juego a mitad del partido?

 

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  1. en respuesta a Jamelito
    -
    #329
    17/02/22 18:51
    En teoría debería ser hasta que tengas la certificación de la adjudicación, que la tendría que haber hecho la mesa. Desconozco si la mesa se ha reunido antes, no lo ha hecho porque sabía de la intención de pago, ... Pídeles copia del expediente, y de sus actuaciones. Por supuesto eso de quedarse con tu dinero, es bastante normal.
  2. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #328
    05/02/22 12:15
    No, hombre, la discusión está zanjada con esa STS dictada en interés casacional, me refiero a que los perdedores podrían recurrir ahora precisamente porque su Sentencia es posterior en fecha a esa del TS.

    Saludos,
  3. en respuesta a Jotaerre
    -
    Top 100
    #327
    05/02/22 11:55
    A ver si es verdad, lo de la casación, porque esta discusión ya viene durando demasiado.
  4. en respuesta a Jotaerre
    -
    #326
    05/02/22 10:01
    REGRESO AL FUTURO

    Buenas, ya es mala suerte que, tras esa STS enlazada de 15.11.21 pero publicada en Cendoj el 26.11.21, se publique ahora esta otra de la AP de Baleares, que es de 24.11.21, es decir, posterior a la del TS pero no a su publicación:

    https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/db43ee7316a5609a/20220204

    Porque, tras repasar también las dos posturas enfrentadas de las APs, resulta que opta por la de no aplicar el "venta quita renta" a los locales... como para tirarse de los pelos, aunque ahora quepa casación, claro.

    Saludos,
  5. en respuesta a Jotaerre
    -
    #325
    15/01/22 07:54
    ¿LOS ÚLTIMOS SERÁN LOS PRIMEROS?

    Buenas, recién publicada (que yo sepa) esta Sentencia de la AP de Alicante con sede en Elche de 20.09.21...

    https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/df7521e035b2d1f1/20220114

    ... que resulta que aplicó la extinción automática de un arrendamiento de LOCAL en base al 13.1 LAU (sin mención alguna al 1571 del CCivil), lo que, a partir de la STS enlazada, ya no sería así, sino a voluntad del adjudicatario.

    Curioso, además, que cite la STS de 01.06.21, cuando, de hecho, era ya la cuarta tras la pionera de 04.11.20 que confirmó la extinción "ipso iure", al menos, para viviendas.

    Así que la actora tuvo suerte de que, por menos de 2 meses, no le pillara la STS enlazada.

    Saludos,
  6. en respuesta a Jotaerre
    -
    Top 100
    #324
    08/01/22 10:46
    Fantástico oasis en el desierto de la indiferencia generalizada.
  7. en respuesta a Jotaerre
    -
    #323
    08/01/22 10:44
    GAVIOTAS A TERRA, MARINEROS A MERD...

    Buenas, ese refrán, creo que de origen gallego, o así me lo enseñó mi Capitán de Marina (sí, uno también ha sido marino, aunque por obligación... que se tornó en devoción), serviría también para ilustrar el peligro del infierno tan temido que puede esperar en un subasta contra una herencia yacente.

    Pero, por insólita, he comentado en el curso esta reciente subasta, la 182486, que advierte a tiempo a los marineros, colgando en el Portal la Providencia en la que, a instancia de la ejecutante (así da gusto), se nombra administrador judicial a la herencia yacente ejecutada:

    "Dada cuenta del escrito presentado por la procuradora de la parte ejecutante, ALFA INVEST SL., en fecha 26/4/2021 y, atendiendo a los motivos alegados, con fundamento en el art. 795.2 de la LEC como el más adecuado al supuesto que ocupa y visto que no hay viudo, heredero ni legatario de parte alícuota conocido, procede nombrar administrador a un tercero.
    Dispongo designar a JORDI ROMERO CLIMENT, administrador judicial de la herencia yacente de JOSEFA CLUQUEL CARMONA a los solos efectos de la Ejecución Hipotecaria nº 766/2016-D1. La provisión de fondos que el administrador judicial puede solicitar ha de ser satisfecha por la parte ejecutante, de conformidad con el art. 539.2 de la LEC".

    Ya no sé si fue la propia ejecutante quien pidió que se colgara en el Portal o el mismo Juzgado lo hizo de oficio; en cualquier caso, una bienvenida excepción que confirma la regla.

    Saludos,




  8. en respuesta a Jotaerre
    -
    #322
    05/01/22 10:34
    NO MIRES ARRIBA

    Buenas, y más le vale a Rollo Tomassi y la DGSJyFP, porque el TSupremo de arriba acaba de reiterar su doctrina de la Sentencia de los Inocentes, creando ya "Jurisprudencia":

    https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/644ca0639e092b50/20220104

    Siguen cayendo, pues, las APs díscolas (Córdoba, Castellón), porque, aunque les da la razón en el fondo sobre el 671, insiste en que los registradores no se pueden creer LAJs ni Jueces.

    Cuestión distinta es que, excepcionalmente (porque la inmensa mayoría actualizan periódicamente sus conocimientos), cierto registrador acabe de denegar la cancelación de una carga posterior por estar caducado el embargo ejecutado, citando resoluciones que solo llegan hasta el 2010... ignorando as', tanto la Sentencia San Fermín, como la cambiante doctrina de la DGRN y, obviamente, también la San Salomón.

    Saludos, y felices Reyes Magos,
  9. en respuesta a tonigs
    -
    #321
    30/12/21 19:15
    Gracias por la rapidez de la respuesta.

    Soy el primero que admite que al deudor hay que darle facilidades, pero nunca quitarle cualquier derecho al adjudicatario.

    En este caso, yo ya tengo en mi poder una notificación de adjudicación, que refrendo con el pago de la diferencia. El acto de transmisión ha finalizado, el ejecutante ha visto resarcida la deuda y al ejecutado le corresponde el sobrante correspondiente. No puedo comprender como una vez finalizado el proceso se decide aceptar el resarcimiento de la deuda y suspender la subasta...

    Por cierto, mi dinero sigue en poder de la administración y no me aseguran plazo de devolución. Vamos, un cachondeo.

    ¿Sabéis si hay jurisprudencia sobre este supuesto?.

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