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Éramos pocos legislando e interpretando la Ley y parió la abuela

 

Finalizaba el post anterior dejándonos atónitos la audacia de un juez de primera instancia que había vaciado de contenido la figura del aval.

Hasta que el rey de Babilonia Hammurabi decidió dejar grabado en piedra el primer código legal (1760 AC) la Justicia era impartida de manera subjetiva por jueces y sacerdotes. Aquél fue el primer ejemplo del concepto jurídico de que algunas leyes son tan fundamentales que ni un rey tiene la capacidad de cambiarlas.

El Occidente fue Dracón de Tesalia (siglo VII AC) quién les arrebató a los nobles la facultad de juzgar arbitrariamente, unificando la tradición oral y poniéndola por escrito. Una legislación que fuera común para todos era el primer paso hacia un gobierno democrático.

Pero fue en el Imperio Romano Derecho Romano donde se consagró la obligatoriedad de que los jueces se guiaran por unas leyes escritas. Para comprender la importancia de esto hay que imaginarse lo que podría significar antiguamente ser juzgado por un tipo que no se va a guiar por la Ley sino por sus propios criterios o por su ideología. Si el juez es un tipo dogmático estás listo.

Y eso es, exactamente, lo que está pasando en España.

En este país en el que los títulos universitarios valen menos que el papel del que están hecho los diplomas, en el que existen más de cien mil leyes en vigor, en el que entre el B.O.E. y los diferentes diarios oficiales de las comunidades autónomas se imprimen más de un millón de páginas al año, en el que la soberanía popular ya no reside en los ciudadanos sino en la boina enroscada de cualquier juez de pueblo, en este país, digo, ya no solo los jueces de quinta pueden enmendar la plana a las leyes emanadas de las Cortes sino que ahora también se han sumado a la orgía reformista los registradores de la propiedad.

¿Que por qué digo esto?

Porque he tenido conocimiento de una Resolución de 23 de marzo de 2018 de la Dirección General de los Registros y del Notariado que echa por tierra parte del artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se trata de que el Registrador de la Propiedad de Illescas ha tumbado por defectos "insubsanables" un decreto de adjudicación dimanante de un procedimiento hipotecario argumentando que aunque la vivienda subastada NO es vivienda familiar del deudor y aunque la subasta había quedado desierta, el acreedor no tiene derecho a pedir la adjudicación por la cantidad adeudada sino al menos por el 50% del tipo de subasta.

Y esta barbaridad no la dice un ignorante que no conoce el artículo 671 de la L.E.C. sino que no solo lo conoce perfectamente sino que expresamente menciona que la interpretación de dicho artículo ha de hacerse de forma conjunta a la del artículo 651 del mismo cuerpo legal. 

Obviando que este último artículo pertenece a la secciónV de la L.E.C., que trata de las subastas de bienes muebles y que el artículo que trata sobre las subastas de bienes inmuebles es exclusivamente el 671.

A continuación ambos artículos...

 

Artículo 651 Adjudicación de bienes al ejecutante

Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por el 30 por 100 del valor de tasación, o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos.
En ningún caso, ni aun cuando actúe como postor rematante, podrá el acreedor ejecutante adjudicarse los bienes, ni ceder el remate o adjudicación a tercero, por cantidad inferior al 30 por 100 del valor de tasación.
Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esta facultad, el Secretario judicial procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado.

Artículo 671 Subasta sin ningún postor

Si en la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor, en el plazo de los veinte días siguientes al del cierre de la subasta, pedir la adjudicación del bien. Si no se tratare de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por el 50 por cien del valor por el que el bien hubiera salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos. Si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por importe igual al 70 por cien del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60 por cien. Se aplicará en todo caso la regla de imputación de pagos contenida en el artículo 654.3.

Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa facultad, el Secretario judicial, a instancia del ejecutado, procederá al alzamiento del embargo.

 

A ver, El literal del art. 671 LEC es meridiano "(...) Si no se tratare de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por el 50 por cien del valor por el que el bien hubiere salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos". Y no deja lugar a duda alguna.

Pero hay que decir que el Registrador de Illescas no lanza este desafío al aire y sin red sino que se apoya en una resolución muy reciente (de 20 de septiembre de 2017) de la Dirección General de Registros y del Notariado, la cual también concluye que "pese a la literalidad del art. 671de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el ejecutante, no habiendo postores, en caso de finca que no sea la vivienda habitual del deudor, no puede adjudicarse la finca por un importe inferior al 50 % del valor de tasación".

Es decir, que el nuevo criterio de la DGRN es que si si se pretende la adjudicación por la cantidad que se deba por todos los conceptos, ésta ha de ser igual o superior a ese 50 % del valor de tasación.

Ostras, ¿no os parece acojonante?

Es que ya no es que estos tipos estén interpretando la Ley, es que sencillamente la están redactando.

Porque tal como está redactada ahora mismo la podría entender hasta un niño de diez años. 

Es cierto que el art. 100 del Reglamento Hipotecario establece cierta competencia de los Registradores de la Propiedad a la hora de calificar los documentos expedidos por los jueces, pero que alguien me explique dónde se establece que se les atribuya también las competencias para revisar las actuaciones judiciales firmes y quién les ha dado derecho para erigirse en nuevos legisladores ni intérpretes de la Ley.

Y es que además resulta que, una vez erigido en campeón de la justicia social, el señor Registrador se ha puesto también a argumentar acerca del empobrecimiento desmesurado y sin fundamento del demandado y el enriquecimiento injusto del demandante, olvidándose que fue el Tribunal Supremo quien concluyó en su sentencia 261/2015 la improcedencia de considerar la existencia de un enriquecimiento injusto en el precio de adjudicación de un inmueble para cuya ejecución se han observado estrictamente las normas expresamente previstas para tal fin.

Es decir, que si se ha respetado la Ley no ha habido enriquecimiento injusto. 

Y en cualquier caso, si lo hubiera habido, tendría que ser el deudor perjudicado por ese supuesto enriquecimiento injusto quien lo denunciara ante el juzgado que correspondiera pues el Registro de la Propiedad no tiene atribuidas competencias para hacer Justicia.

En fin, un nuevo ejemplo deplorable de que en España se están desmoronando los principios del Derecho. 

Cómo no dudar de la legalidad vigente ante la constatación de que en España se legisla pésimo y se interpreta peor.

Y tú que opinas, amigo lector, ¿también te sientes indefenso cuando compruebas que cualquier mindundi puede cambiarte las reglas del juego a mitad del partido?

 

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  1. en respuesta a Jotaerre
    -
    #220
    08/02/20 22:56

    Después de nombrar a un "Director General de Políticas Palanca" tal como suena, es esperable cualquier cosa de estos retrasados.

  2. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #219
    08/02/20 10:56

    Jejeje, algo así parece, con el agravante (dudo que voluntario, pues la mayoría de resoluciones las "dicta" un programa informático de "copia y pega") de que, como se comenta en el mundillo, ahora a saber con qué siglas se la conocerá, lo que dificultará localizar jurisprudencia en su contra...
    Saludos,

  3. en respuesta a Jotaerre
    -
    Top 100
    #218
    08/02/20 10:44

    Ese cambio de nombre es como una especie de amnistía encubierta de todos los despropósitos de los últimos años.

  4. #217
    08/02/20 09:59

    Buenos días, y feliz fin de semana,

    No sé si sabéis que en el BOE de 29 de enero se publicó un RD que incluía esto:

    "2.Quedan suprimidas la Secretaría General de la Administración de Justicia, la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, la Dirección General de Modernización de la Justicia, Desarrollo Tecnológico y Recuperación y Gestión de Activos, la Dirección General de los Registros y del Notariado, la Dirección General para la Memoria Histórica y la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional, Relaciones con las Confesiones y Derechos Humanos."

    ¡WTF! ¿Cómo? ¿Que la villana de la saga, la DGRN, desaparece, quizás por los palos que le daban por todos lados?

    Noooo, simplemente cambia de nombre a "Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública", como si de un testigo protegido se tratara, para que no la pillemos...
    Lo que no deben saber es que, en la mayoría de películas, al testigo protegido lo acaban pillando y dando pasaporte, así que a esa supuesta adalid de una supuesta "seguridad jurídica" que no hace más que saltarse, más le vale que duerma con un ojo abierto...

    Saludos,

  5. #216
    19/01/20 22:22

    Listado de jurisprudencia actualizado aqui: https://wp.me/p8OH3Y-Vw incluye resoluciones de Mérida, Santander y otra de Murcia.

    Saludos, Idéfix

  6. #215
    05/01/20 09:58

    Buenos días, y que los RRMM os sean propicios esta noche.
    Por mi parte, y para compensar los azotes anteriores y venideros (pues el 2020 probablemente verá su primera derrota en el tema de las AD de Hacienda) a la DGRN, le he preparado el regalo de un comentario elogioso, por esta Resolución:

    https://www.boe.es/boe/dias/2019/11/22/pdfs/BOE-A-2019-16835.pdf

    En resumen, concluye que para registrar una cesión de crédito no es necesario que previamente se haya pedido y aprobado la sucesión procesal, lo cual es de Perogrullo (como lo es lo contrario: que, aunque exista sucesión procesal, no se registrará la adjudicación sin inscribir antes la cesión).

    Pero el halago es porque resuelve "pro-Notario" (sin que sirva de precedente, pues los tiene fritos), al estimar un recurso contra la calificación sustitutoria (error del Notario: si la sustitutoria confirma el defecto, lo que debe recurrirse es la calificación original), lo que deviene un detalle nimio.

    Y porque, a diferencia de la falta de crítica contra los continuos atropellos y Resoluciones que se resisten a aplicar las resoluciones judiciales, o lo hacen con rodeos sin querer reconocerlas expresamente, esta mereció un furibundo comentario en contra en la, por otra parte, muy útil, página de Regispro, donde la califican de "Todo un despropósito":

    https://regispro.es/dg-admite-recurso-sustitutoria/

    Bueno, pues, si aplicar correctamente la Ley, aunque sea dándole un capote al Notario, es un depropósito, alabada sea la DGRN cuando lo hace...
    Teniendo en cuenta, además, que se intentó subsanar ese inexistente defecto aportando la petición de sucesión procesal al Juzgado, sin tener aun el Auto. Así que igualmente hubiera bastado con volver a presentar la escritura de cesión cuando el Juzgado autorizara la cesión, y punto.

    En fin... saludos,

  7. #214
    28/12/19 11:12

    Buenas, y feliz día de los inocentes, ideal para recrearnos en este azote que le propinan a la DGRN desde la revista "El Notario del siglo XXI", a raíz de la aportación de un bien ganancial a una sociedad por parte del marido solo, que se permite por ser solo "anulable" (primera de las entradas):

    http://www.elnotario.es/dgrn-resoluciones/9736-de-interes-notarial-numero-88

    Vale mucho la pena, para los frikis de estos temas, y el último párrafo no tiene desperdicio:

    "¿Puede el notario autorizar una escritura que documente un negocio anulable? No, porque para algo está su labor de control (se llame como se llame). Pero lo peor es: ¿puede un notario autorizar a sabiendas un negocio anulable, salvando su responsabilidad con una mera advertencia? Yo entiendo que no, porque sería lo mismo que permitir al notario autorizar una escritura de un otorgante en claro estado de embriaguez, eso sí con la indicación de que “el otorgante está borracho, lo que advierto a los interesados que, no obstante, insisten en su otorgamiento”. Tampoco sería posible que el notario autorizada una escritura si un otorgante está siendo sometido a una clara violencia o intimidación y no es posible salvar la escritura (ni la responsabilidad, pues sería un caso de negligencia grave) con la simple advertencia de que “el otorgante está siendo amenazado con una pistola en la sien, no obstante lo cual advertido por mí los otorgantes, algo asustados eso sí, insisten en el otorgamiento”. El ridículo llegaría a la posibilidad de autorizar actos de menores, con la advertencia de que “parece que, a duras penas, sabe leer y escribir dada su minoría de edad, no obstante lo cual y la anulabilidad del acto, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las partes, algo extrañadas, insisten en el otorgamiento de la presente escritura”. Creo que no hay nada más que comentar."

    Por mi parte, tampoco, saludos,

  8. en respuesta a Jotaerre
    -
    #213
    26/12/19 12:20

    Buenas, veo en la Ley (Diario 9541, de 20 de diciembre) un nuevo trabajo entre LAJs, Registradores y una Jueza valencianos sobre varios temas, entre ellos el del famoso 671, citando dos resoluciones contra la DGRN que creo no nos constaban:

    Un Auto de la AP de Mérida de 23.07.19 (Roj: AAP BA 386/2019) y una Sentencia de 18.07.19 del 1ª Instancia nº 10 de Santander (LA LEY 177967/2019, no en Cendoj).

    Saludos,

  9. en respuesta a Jotaerre
    -
    #212
    23/12/19 12:29

    Felices fiestas y..
    A mi me han faltado sólo 5 números para que me tocara el "gordo".

    Pero a un amigo mío le ha faltado sólo un número....

    él llevaba uno y ha salido otro.

    Saludos.

  10. en respuesta a Jotaerre
    -
    #211
    23/12/19 08:47

    Buenos días, feliz Navidad, próspero año nuevo, etc...
    Casi todo el mundo de vacaciones o semi-vacaciones, así que traigo una "amena" lectura para estos días:

    https://www.boe.es/boe/dias/2008/01/02/pdfs/A00128-00128.pdf

    Se trata de una Sentencia de un Juzgado de 1ª Instancia de Jaén del lejano año 2007, que anulaba la doctrina de la DGRN de que el informe del registrador no puede ampliar su calificación (como aún mantiene en la Resolución del mensaje que enlazo), sino que "aunque la nota de calificación ha de expresar la motivación jurídica esencial de la calificación, el informe en la tramitación del recurso gubernativo ha de ser la vía por la que el registrador defienda su nota y por tanto, además de contener información de mero trámite, e incluso manifestaciones de carácter jurídico relativas a requisitos formales (personales o de tiempo) del propio recurso gubernativo formulado, el informe puede incluir una ampliación de los argumentos que el registrador ya empleó en su nota de calificación... si bien el informe no podrá contener, ni la Dirección General habría de tenerla en cuenta, motivación consistente en argumentos nuevos o sorpresivos cuya esencia no hubiera sido ya expresada en la nota de calificación".

    Es decir, en el caso enlazado, y otros anteriores, la DGRN sí debería admitir que el Registrador transcribiera en su informe las DGRN que ya alegó en la calificación, conteniendo el requisito del art. 670.4 LEC; esto es, que basta con que el LAJ apruebe la adjudicación en uso de la facultad que le concede ese precepto.

    Y, como ampliación, aclaración y complemento, este comentario en la web de Notarios y Registradores:

    https://www.notariosyregistradores.com/resoluciones/2008-ENERO.htm

    Porque, ojo a lo que dice ese Registrador sobre el carácter vinculante de la Sentencia y las tretas de la DGRN para evitar que la ciudadanía conozca los argumentos contra sus Resoluciones:

    "Sabemos que la DGRN sostiene que el efecto vinculante de sus propias resoluciones no termina cuando son anuladas por los tribunales, sino cuando se publica tal anulación. Y de hecho tarda en publicar en el BOE las sentencias anulatorias. (En el presente caso ha dejado pasar cinco meses desde la firmeza de la sentencia). Cuando finalmente lo hace, sólo publica el fallo y no los fundamentos jurídicos, a diferencia de lo que hace con sus propias resoluciones, que sí publica íntegras. Con tales medidas, consigue de hecho potenciar y prolongar el efecto de sus propias resoluciones y retrasar y minimizar el efecto legalmente atribuido a las sentencias que las anulan.
    Pero en el presente caso, el fallo recoge toda la esencia de la doctrina administrativa que anula por ser contraria a derecho, y expresa la nueva doctrina judicial que declara aplicable, y por eso su contenido ha llegado al BOE y puede ser ampliamente conocido.
    Esta doctrina judicial no tiene como destinatarios a los órganos judiciales (pues no cabe que un juzgado pretenda vincular a otros), sino al órgano administrativo demandado y cuya doctrina se anula, que es la DGRN, que, a partir de ahora, queda vinculada por esta sentencia firme a aplicar tal doctrina judicial. Es evidente que toda sentencia obliga a las partes en el proceso. Y si el objeto del proceso y contenido del fallo se refiere, no tanto a un acto administrativo pasado y concreto, sino a anular una doctrina administrativa de un órgano y fijar un criterio general o doctrina judicial aplicable en actos administrativos futuros, la administración demandada está legalmente obligada a cumplir la sentencia aplicando como suya la doctrina que le fijan los Tribunales de Justicia".

    Tela marinera, en fin...

    Saludos, y a disfrutar de lo ganado en la lotería de ayer (a mi me tocó el reintegro por un décimo cortesía de un cliente, 20 eurazos a la buchaca ;)

  11. #210
    10/12/19 10:34

    Edito: * pero NO fue parte en el proceso quien se las vendió

  12. #209
    10/12/19 09:03

    Buenas, y, "como te digo una co, te digo una o", porque, en este caso de hoy, a la DGRN se lo puso "a huevo" la negligencia de la parte ejecutante, perjudicando a un adjudicatario que "paga el pato" por no haber estudiado bien la subasta:

    https://www.boe.es/boe/dias/2019/12/10/pdfs/BOE-A-2019-17728.pdf

    Se trató, simplemente, de una subasta consecuencia de un proceso de división, en el que se demandó a quienes habían comprado en contrato privado unos % de la finca, PERO FUE PARTE EN EL PROCESO QUIEN SE LAS VENDIÓ... así que, por mucho que constase en autos ese contrato privado, ese % sigue registrado a nombre de otro, y ya me explicarás qué va hacer cualquier registrador en ese caso...

    Hubiera bastado comprobar que las partes, según el Edicto, no coincidían con los titulares registrales, para olerse el marrón, en fin...

    Saludos,

  13. #208
    09/12/19 08:24

    Buenos días, y buena semana.
    Siempre es un consuelo comprobar que Jotaerre, "a azote de la DGERRE" (los Notarios, librepensadores, bastante tienen...) no está solo, como demuestra el comentario del registrador nº 18 de Madrid, en esta entrada en la web de Notarios y Registradores, a colación de la relectura del 671 LEC:

    https://www.notariosyregistradores.com/web/resoluciones/por-meses/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019/#r503

    "La DGRN quiere, con esta resolución, asentar una importante matización que creo comenzó con la R. 22 de julio de 2019 (pues en la de 4 de julio de 2019, todavía no aparece la matización). Ésta consiste en exigir un requisito adicional a la nota de calificación del registrador en estos casos: el que no haya tenido lugar el trámite previsto en el artículo 670.4 LEC.

    Con ello, la, La DG busca una solución justa y acorde con la tendencia legislativa y jurisprudencial de mayor protección del consumidor en general y del deudor hipotecario en particular.

    Pero, con ello, se hace casi legisladora. Para hacer una interpretación como la que realiza, en mi opinión, tendría que darse una identidad mayor:

    –No la hay con el artículo 651 LEC, porque, aunque se fija un tope éste es muy bajo -el 30% del valor de tasación- que resultaría inferior y no aplicable al del caso concreto (43%).

    –Y no la hay respecto al art. 670.4 LEC, pues, de llegar la postura ofrecida al valor de principal intereses y costas, tampoco tendría que darse la audiencia que prevé el art. 670.4 LEC.

    Por tanto, la conflictividad judicial con una opinión discordante que de seguro tienen muchos letrados de la Administración de Justicia está servida. Y, como el adjudicatario puede optar a la hora de recurrir, puede verse tentado -como así está pasando- a presentar directamente la demanda civil contra el registrador que ha puesto su nota de calificación basado en el criterio de la DG.

    Lo que queda claro, tras esta resolución, que continúa con la matización de criterio de la R. 22 de julio de 2019, es que el registrador, al suspender la inscripción de adjudicaciones por debajo del 50% de valor de tasación, ha de hacer referencia la necesidad de que se hayan dado la audiencia y decisión del LAJ a las que alude el art. 670.4 LEC. (JFME)"

    Aunque obvia comentar la caradura que tiene la DGRN al culpar a los registradores por citar como fundamentos las RDGNR, pero no transcribirlas, o que hasta hace poco estaba alegando jurisprudencia a sabiendas de que estaba superada, discrepa del criterio de fondo, y confirma y ampara que acudir a los Tribunales es la solución más sencilla y ya habitual.

    Y es lo que hay: los bancos van directos al Juzgado, pero muchos ciudadanos siguen pensando que recurrir a la DGRN es más rápido y barato que un verbal (porque redactan ellos el recurso, o se asesoran mínimamente), cuando es perder el tiempo.

    Saludos,

  14. en respuesta a Jotaerre
    -
    #207
    30/11/19 10:51

    Siempre hay una primera vez para todo.
    Hasta ahora no he tenido nunca el problema de que las adjudicaciones pierdan su preferencia registral, pero el tema es preocupante y te arriesgas a comerte un marrón por la incompetencia de los tribunales. Antes no prestaba mucha atención a la caducidad de los embargos y daba por hecho que estos estaban protegidos una vez se iniciaba la subasta, pero desde hace unos tres años si presto mucha atención a la caducidad y renovación de las fincas que me adjudico, pero desde ahora el celo será extremo.
    Increible la incompetencia de las administraciones y la vulnerabilidad de las leyes, lo mal que están hechas y las contradicciones que hay entre ellas.
    El ejemplo más palpable es el que te encomendé el otro día sobre el concursal y aprovechando éste post te digo: aún no tengo la contestación del juzgado pertinente, pero según parece la fecha de presentación de la demanda hipotecaria se interpuso después de haberse iniciado el concurso voluntario de acreedores, así que habrá que empezar a preparar los recursos pertinentes, ya que el R.P. en su día aceptó el argumento de que la finca objeto de subasta no era necesaria para la actividad e industria de la concursada y por ello no opuso más reticencias y emitió la certificación de cargas.

    Saludos.

  15. en respuesta a Jotaerre
    -
    #206
    30/11/19 08:48

    Buenas, seguimos en el día de la marmota... que no falte un finde sin una RDGRN de "copia y pega" (apasionante vida la del encargado de redactarlas), esta vez con otra contra la "San Fermín", que, curiosamente, y pese a ser posterior a la última publicada, no contiene esa amenaza de incluir una advertencia a las certificaciones:

    https://www.boe.es/boe/dias/2019/11/30/pdfs/BOE-A-2019-17276.pdf

    Seguimos, pues, igual: te digo que no follo en la primera cita, pero te insinúo que sí tras una cena (= vía judicial) en el restaurante adecuado, en fin...

    Saludos,

  16. #205
    28/11/19 08:39

    Buenas, más "escurridas de bulto" de la DGRN al respecto de la relectura del 671:

    https://www.boe.es/boe/dias/2019/11/28/pdfs/BOE-A-2019-17140.pdf

    Con un nuevo matiz para cargarle el mochuelo a la registradora (ya que la mención a Jurisprudencia en su favor, como ese Auto de Toledo superado, ha desaparecido como por ensalmo):

    "En el presente caso, la nota de calificación recurrida señala como defecto simple y llanamente el de que «no puede adjudicarse la finca por una cantidad inferior a dicho 50% del tipo de subasta», omitiendo -en la nota, no así en el informe- toda referencia a la posible actuación del letrado de la Administración de Justicia..."

    Es decir, en este caso, la registradora sí entró en detalle en su informe contra el recurso (obviamente, se entiende que ampliando su remisión genérica a las RDGRN), pero ni así se libra de culpa por redactar la calificación sin añadir la referencia al 670.4 (que sí se hace en las RDGRN en que se basa), en fin...

    Saludos,

  17. #204
    27/11/19 08:22

    Buenas, hay hoy en el BOE una RDGRN que parece muy entretenida de leer, pero me va a llevar mucho tiempo, así que cuelgo de momento esta, en la que que desestima un recurso de la SAREB (por ejecutar una hipoteca de la que solo tiene un %), nada menos...:

    https://www.boe.es/boe/dias/2019/11/27/pdfs/BOE-A-2019-17058.pdf

    Menudo descontrol tienen los organismos estatales entre sí, esto parece una pelea de gallos, en fin...

    Saludos,

  18. en respuesta a Jotaerre
    -
    #203
    26/11/19 14:30

    Tú y yo sabemos que tienes razón, pero a la copiadora-pegadora me gustaría meterle papeles en todas sus comidas, qué registro más inútil.
    La presentación al ayuntamiento la he hecho 4 veces por internet con el código seguro de verificación, pues al final he tenido que ir al ayuntamiento y hacer que me sellen todas y cada una de las hojas del Testimonio: H.....P....

    Saludos y gracias como siempre.

  19. en respuesta a mfmelo
    -
    #202
    26/11/19 14:24

    Pues eso está claro desde hace tiempo, y también que el Registro debe verificarlo:

    https://www.boe.es/boe/dias/2019/04/09/pdfs/BOE-A-2019-5291.pdf

    "...sólo procederá alzar la suspensión y ordenar que continúe cuando se incorpore al procedimiento testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que los bienes o derechos no están afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad."

    Como esa resolución ya la tienes, y es la que permitió seguir la EH, miel sobre hojuelas.

    Saludos,

  20. en respuesta a Jotaerre
    -
    #201
    26/11/19 14:15

    Pues aprovechando que el Pisuerga para por Valladolid:
    Llevo con un R.P. desde el mes de abril/19 con el Testimonio y M.C.C. presentado, los cuales me han llevado la friolera de 4 años en el juzgdo pertinente. La calificación de la finca por el registro de los documentos presentados fue negativa en tres aspectos, los cuales eran subsanables. Como dichas enmiendas no me competen a mi, pues me dirigi a los organismos pertinentes, los cuales se toman sus tiempos. Hace unos +-20 días por fin pude terminar de presentar el último escollo: cambio del tracto sucesivo de entidades de crédito.
    Llamo en reiteradas ocasiones al R.P. para ver como lleva el asunto de la inscripción, ya que le he presentado y corregido todo lo que la Señora Registradora había calificado. Pues empiezan a darme largas: no está el responsable; está tomando café (mucho café para una persona sola, te vas a poner negro) y los días van pasando. Hoy he llamado de forma continua, hasta que el interfecto se ha puesto y dejado de comunicar por teléfono y me dice lo siguiente:
    "la registradora tiene que estudiar bien esta inscripción ya que esta finca esta inmersa en un concursal........"
    Diré que en lo que va desde la presentación en este registro hasta hoy he inscrito al menos 30 fincas en toda España y suelen inscribirmelas sin calificaciones negativas.
    Le digo al cafetero que me de cita para poder hablar con la registradora. A la media hora me ha llamado la Ilustrísima copia-pegadora, diciendo que tiene que volver a calificar, ya que tiene que saber cuando entró en el juzgado la ejecución hipotecaria y tener claro que no entra en el concurso de acreedores.
    El administrador concursal y el juzgado de lo mercantil pertinente ya intentó en su día que ésta finca entrara en la liqudación, pero el juez estimó que no entraba, ya que la hipoteca y por tanto la finca, es un bien ajeno al concurso y se subastaba por separado, de esto hace + de 3 años.

    Es la primera vez que me pasa esto y es que la vivienda la tengo vendida.
    ¿qué opina usted al respecto?
    Lo mismo pregunto a Don Tristán y otros colaboradores expertos en la materia.

    Y mientras tanto Saludos.


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