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Éramos pocos legislando e interpretando la Ley y parió la abuela

 

Finalizaba el post anterior dejándonos atónitos la audacia de un juez de primera instancia que había vaciado de contenido la figura del aval.

Hasta que el rey de Babilonia Hammurabi decidió dejar grabado en piedra el primer código legal (1760 AC) la Justicia era impartida de manera subjetiva por jueces y sacerdotes. Aquél fue el primer ejemplo del concepto jurídico de que algunas leyes son tan fundamentales que ni un rey tiene la capacidad de cambiarlas.

El Occidente fue Dracón de Tesalia (siglo VII AC) quién les arrebató a los nobles la facultad de juzgar arbitrariamente, unificando la tradición oral y poniéndola por escrito. Una legislación que fuera común para todos era el primer paso hacia un gobierno democrático.

Pero fue en el Imperio Romano Derecho Romano donde se consagró la obligatoriedad de que los jueces se guiaran por unas leyes escritas. Para comprender la importancia de esto hay que imaginarse lo que podría significar antiguamente ser juzgado por un tipo que no se va a guiar por la Ley sino por sus propios criterios o por su ideología. Si el juez es un tipo dogmático estás listo.

Y eso es, exactamente, lo que está pasando en España.

En este país en el que los títulos universitarios valen menos que el papel del que están hecho los diplomas, en el que existen más de cien mil leyes en vigor, en el que entre el B.O.E. y los diferentes diarios oficiales de las comunidades autónomas se imprimen más de un millón de páginas al año, en el que la soberanía popular ya no reside en los ciudadanos sino en la boina enroscada de cualquier juez de pueblo, en este país, digo, ya no solo los jueces de quinta pueden enmendar la plana a las leyes emanadas de las Cortes sino que ahora también se han sumado a la orgía reformista los registradores de la propiedad.

¿Que por qué digo esto?

Porque he tenido conocimiento de una Resolución de 23 de marzo de 2018 de la Dirección General de los Registros y del Notariado que echa por tierra parte del artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se trata de que el Registrador de la Propiedad de Illescas ha tumbado por defectos "insubsanables" un decreto de adjudicación dimanante de un procedimiento hipotecario argumentando que aunque la vivienda subastada NO es vivienda familiar del deudor y aunque la subasta había quedado desierta, el acreedor no tiene derecho a pedir la adjudicación por la cantidad adeudada sino al menos por el 50% del tipo de subasta.

Y esta barbaridad no la dice un ignorante que no conoce el artículo 671 de la L.E.C. sino que no solo lo conoce perfectamente sino que expresamente menciona que la interpretación de dicho artículo ha de hacerse de forma conjunta a la del artículo 651 del mismo cuerpo legal. 

Obviando que este último artículo pertenece a la secciónV de la L.E.C., que trata de las subastas de bienes muebles y que el artículo que trata sobre las subastas de bienes inmuebles es exclusivamente el 671.

A continuación ambos artículos...

 

Artículo 651 Adjudicación de bienes al ejecutante

Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por el 30 por 100 del valor de tasación, o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos.
En ningún caso, ni aun cuando actúe como postor rematante, podrá el acreedor ejecutante adjudicarse los bienes, ni ceder el remate o adjudicación a tercero, por cantidad inferior al 30 por 100 del valor de tasación.
Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esta facultad, el Secretario judicial procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado.

Artículo 671 Subasta sin ningún postor

Si en la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor, en el plazo de los veinte días siguientes al del cierre de la subasta, pedir la adjudicación del bien. Si no se tratare de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por el 50 por cien del valor por el que el bien hubiera salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos. Si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por importe igual al 70 por cien del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60 por cien. Se aplicará en todo caso la regla de imputación de pagos contenida en el artículo 654.3.

Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa facultad, el Secretario judicial, a instancia del ejecutado, procederá al alzamiento del embargo.

 

A ver, El literal del art. 671 LEC es meridiano "(...) Si no se tratare de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por el 50 por cien del valor por el que el bien hubiere salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos". Y no deja lugar a duda alguna.

Pero hay que decir que el Registrador de Illescas no lanza este desafío al aire y sin red sino que se apoya en una resolución muy reciente (de 20 de septiembre de 2017) de la Dirección General de Registros y del Notariado, la cual también concluye que "pese a la literalidad del art. 671de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el ejecutante, no habiendo postores, en caso de finca que no sea la vivienda habitual del deudor, no puede adjudicarse la finca por un importe inferior al 50 % del valor de tasación".

Es decir, que el nuevo criterio de la DGRN es que si si se pretende la adjudicación por la cantidad que se deba por todos los conceptos, ésta ha de ser igual o superior a ese 50 % del valor de tasación.

Ostras, ¿no os parece acojonante?

Es que ya no es que estos tipos estén interpretando la Ley, es que sencillamente la están redactando.

Porque tal como está redactada ahora mismo la podría entender hasta un niño de diez años. 

Es cierto que el art. 100 del Reglamento Hipotecario establece cierta competencia de los Registradores de la Propiedad a la hora de calificar los documentos expedidos por los jueces, pero que alguien me explique dónde se establece que se les atribuya también las competencias para revisar las actuaciones judiciales firmes y quién les ha dado derecho para erigirse en nuevos legisladores ni intérpretes de la Ley.

Y es que además resulta que, una vez erigido en campeón de la justicia social, el señor Registrador se ha puesto también a argumentar acerca del empobrecimiento desmesurado y sin fundamento del demandado y el enriquecimiento injusto del demandante, olvidándose que fue el Tribunal Supremo quien concluyó en su sentencia 261/2015 la improcedencia de considerar la existencia de un enriquecimiento injusto en el precio de adjudicación de un inmueble para cuya ejecución se han observado estrictamente las normas expresamente previstas para tal fin.

Es decir, que si se ha respetado la Ley no ha habido enriquecimiento injusto. 

Y en cualquier caso, si lo hubiera habido, tendría que ser el deudor perjudicado por ese supuesto enriquecimiento injusto quien lo denunciara ante el juzgado que correspondiera pues el Registro de la Propiedad no tiene atribuidas competencias para hacer Justicia.

En fin, un nuevo ejemplo deplorable de que en España se están desmoronando los principios del Derecho. 

Cómo no dudar de la legalidad vigente ante la constatación de que en España se legisla pésimo y se interpreta peor.

Y tú que opinas, amigo lector, ¿también te sientes indefenso cuando compruebas que cualquier mindundi puede cambiarte las reglas del juego a mitad del partido?

 

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  1. #260
    24/06/20 08:59
    SOFIA se va de PUENTE a SANTIAGO... 

    Buenas, por fin podemos dar la bienvenida a las primeras resoluciones ya firmadas como DGSJyFE, y a su Directora General (con tantas ganas de irse de su apellido como sus antecesores), con las 12 dictadas en febrero, entre la que nos interesa esta insistiendo en inaplicar la Sentencia “San Fermín”: 

    Párrafos idénticos a la de 10.10.19 para llegar al mismo rechazo, aunque eliminando la obligación de hacer constar la postura de la DGRN en la certificación de cargas. 

    “La consecuencia práctica de la referida Sentencia no puede ir más allá de obligar a los registradores a introducir una advertencia expresa en las certificaciones que expidan, en casos como el que nos ocupa, en la que se indique que la anotación quedará sin efecto a partir del día en que se produzca su caducidad, de manera que la resolución que se dicte no tendrá eficacia cancelatoria respecto de derechos inscritos con posterioridad. Es decir, que en las certificaciones que se expidan se haga constar explícitamente la consecuencia jurídica derivada de la aplicación del artículo 86 de la Ley Hipotecaria”. 

    Pero sí recalcando, por si no hubiera quedado ya claro con los años, que acudir a la DGSJyFE en lugar de directamente al Juzgado, es perder el tiempo: 

    “Todo ello sin perjuicio, como antes se indicó, del derecho que asiste al adquirente de la finca adjudicada en el procedimiento de ejecución para acudir a un proceso judicial en el que pueda discutirse, con la intervención de todos los titulares de las cargas posteriores a la anotación caducada, si procede o no la cancelación de las mismas”. 

    En fin, lo que era de esperar: esas SJ de Seguridad Jurídica, solo están para hacer bonito. 

    Saludos, 

  2. en respuesta a Idefix1
    -
    #259
    20/06/20 08:01
    LA SOMBRA DEL VIENTO 

    Buenas, y sin más comentarios, salvo q.e.p.d…. 

    Quería rendir homenaje al autor, y ayer mismo estaba tratando un tema que, en cierta forma, podría reflejar esa imagen de lo invisible: la calificación registral sustitutoria, poco utilizada porque no suele servir para nada, como si no existiera, aparte de general diversas problemáticas (recurrirla, cuando no se puede, por ejemplo). 

    Debería ser, de hecho, el recurso más fácil, rápido y económico contra una calificación negativa, pues consiste en pedir una segunda opinión, y lo que diga el registrador sustituto irá a misa (y se repartirá los honorarios con el sustituido, por cierto). 

    Y, para aumentar su irrelevancia, basta leer el RD 1039/2003, y comprobar que ni siquiera se sabe a qué puerta llamar para que te atienda el sustituto: 

     
    Artículo 3. Calificación negativa. 
    1. En el supuesto de calificación negativa de su título, el interesado podrá solicitar una nueva calificación del registrador sustituto al registrador calificador conforme a las reglas contenidas en este y en los siguientes artículos. 
    2. La petición de intervención del registrador sustituto deberá presentarse a través de éste dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la calificación desestimatoria. 

    vs. 
     
    Artículo 5. Información sobre el derecho a instar la aplicación del cuadro. 
    1. Los registradores harán constar en las notas de calificación el derecho a la aplicación del cuadro de sustituciones e indicarán el registro ante cuyo titular pueden ejercerse, en el momento de instarse su aplicación. 
    2. El Colegio de Registradores deberá facilitar a los interesados, a solicitud de éstos, el cuadro de sustituciones que les resulte de aplicación, con indicación, en su caso, del registrador sustituto que les corresponda en relación con el título correspondiente. 
     
    Artículo 6. Iniciación del procedimiento. 
    1. Los interesados, en los 15 días siguientes a la notificación de la calificación negativa, o en cualquier tiempo en caso de calificación fuera de plazo, podrán solicitar la intervención del registrador sustituto mediante la aportación a éste del testimonio íntegro del título presentado y de la documentación complementaria o de su original, que tendrá derecho a retirar del registro donde se hubiera presentado. 

    ¿En qué quedamos, pues, dónde está la bolita? ¿se pide a través del sustituido, o se dirige uno directamente al Colegio de Registradores y luego al sustituto? 

    En el caso de ayer, simplemente se han previsto las dos vías, e incluso una tercera: enviarle al sustituido las alegaciones, para que se lo pueda repensar… ya que (¡atención, Idefix1!) el Registrador alega las RDGRN donde se aceptaba que el LAJ hiciera mención de las circunstancias del caso para aplicar el 670.4 (y no se da cuenta de que el LAJ sí lo hace), además de ignorar las posteriores donde se estiman los recursos cuando en la calificación no se menciona la facultad del 670.4 (es el caso) y se citan las resoluciones pero solo se transcriben parcialmente (y, aquí, ni eso hace), por no hablar del Auto-bajada de pantalones de Castellón… 

    Para cualquier abogado habría sido un puntazo recurrir a la DGRN alegando ese Auto y conseguir que también se bajara del burro, pero el cliente es lo primero. 

    Saludos, 

  3. #258
    19/06/20 08:13
    LA EDAD DE LA DUDA 

    Buenas, otro título de Camilleri/Montalbano, para una de las RDGRN de ayer, cuya lectura debería sacar de dudas a todos los que, periódicamente, preguntan y se preocupan por las afecciones fiscales en las notas simples o certificaciones: 

    Además, es graciosa, porque se pidió la cancelación de la nota marginal de afección fiscal simplemente presentando… ¡la autoliquidación del impuesto! (caso en el que, entonces, el Registro simplemente hace constar “liberada en cuanto a X€ autoliquidados”), se le denegó, y, encima, recurrió. 

    Bueno, gracias a ello tenemos esta explicación tan instructiva: 

    “Practicada dicha nota tan sólo podrá ser cancelada cuando se presente la carta de pago de las liquidaciones cuyo pago garantizaba o se justifique fehacientemente de cualquier otra manera el ingreso de estas y, en todo caso, transcurridos cinco años desde su fecha (cfr. artículo 100.4 del mismo Reglamento). 

    En consecuencia, para proceder a la cancelación de dicha nota sería necesario, bien que se acredite el pago del Impuesto con carácter firme o el transcurso del plazo de caducidad de dicha nota, bien que medie consentimiento de la Hacienda Pública que es el titular registral o resolución judicial firme que ordene dicha cancelación (cfr. artículos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria). 

    Ninguno de dichos extremos concurre en el presente caso, pues el recurrente fundamenta su pretensión en la presentación en la oficina liquidadora de la autoliquidación del Impuesto, lo que no obsta para que la Administración pueda, previa calificación del hecho imponible, rectificar, comprobar o practicar la liquidación correspondiente”. 

    Y eso es, precisamente, lo que ya le había dicho Hacienda al acusar recibo de la documentación: 

    «el documento (…) se devuelve al interesado, a los efectos de lo previsto en el artículo 33 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, y en el artículo 87.4 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del citado Impuesto, no resultando de las autoliquidaciones presentadas (…) cuota tributaria a ingresar, por haberse alegado que el acto o contrato está exento/prescrito/no sujeto al impuesto. Ha sido aportada copia del documento, que se conservará en la oficina para el examen, calificación del hecho imponible y, si procede, para la práctica de la liquidación o liquidaciones complementarias». 

    A lo que solo resta añadir que, de practicar Hacienda esa complementaria, el obligado al pago es el sujeto pasivo de ese impuesto, y solo si no puede cobrarse de ninguna otra manera, acabará respondiendo la finca aunque se haya transmitido. 

    Saludos, 

  4. #257
    18/06/20 09:04
    LA PACIENCIA DE LA ARAÑA 

    Buenas, valga ese título de Camilleri, aunque reconozco que al comisario Montalbano solo lo conozco de oídas, no de leídas (me quedé en el Carvalho de Vázquez Moltalbán, a quien el italiano obviamente homenajeó con el apellido de su personaje, o, si me apuran, con la Juez Mariana de Marco de Guelbenzu), para comentar que, por fin, y tras casi 2 meses y medio, el BOE nos vuelve a proporcionar la amena lectura de... hasta unas 60 resoluciones de la todavía DRGN, a los que las esperábamos emboscados para sorberles las entrañas cual arácnidos.

    Todas, de enero, y la inmensa mayoría sobre escrituras de préstamos hipotecarios, que, de momento, no creo que interesen ya que la reciente LCCI es lo que tiene, que todavía es muy interpretable. 

    Así que para hoy me quedo con esta de 20.01.20 que sí afecta a las adjudicaciones en concursos: 

    Aunque el razonamiento respecto del segundo de los defectos, que es el que nos atañe, es tan pejiguero como simple, porque es tan fácilmente subsanable que igualmente se podría haber revocado, ya que nos viene a decir que no es inscribible el mero Auto aprobando la adjudicación, pues faltaría la escritura, salvo que se haya solicitado expresamente: 

    En el antecedente que se alega, “tanto la administración concursal como el ofertante solicitaron que el auto adjudicando la unidad productiva, en la medida que ordenase la adjudicación y no la autorizase únicamente, tuviera validez en los siguientes términos "…como título y modo a los efectos de la transmisión de la propiedad y el testimonio del mismo servirá perfectamente como título inscribible en los registros públicos correspondientes», todo ello justificado por la agilización de la adjudicación y la continuidad de la actividad productiva”. 

    Por el contrario, en este caso, quedaba claro que sería necesaria la escritura: 

    “Más bien al contrario, el propio juez, tras acordar la adjudicación de la unidad productiva a diferentes sociedades mercantiles, señala en el auto que queda habilitada la administración concursal «para otorgar cuantos documentos públicos y privados fueren menester para ello»”. 

    Saludos, 

  5. en respuesta a Idefix1
    -
    #256
    13/06/20 09:54
    De nada, Idefix1, y, si uno quiere conocer el pasado de nuestro amigo colega "EL CADÁVER ARREPENTIDO" (por usar un título de José Mª Guelbenzu para las investigaciones de su Juez Mariana de Marco, y ya que su teoría estaba tan muerta que al final ha decido tirar la toalla), cuando pleiteaba contra la DGRN, en Cendoj hay algunos ejemplos, todos de 1ª instancia (Girona, Lleida o Córdoba):

    Roj: SJPI 27/2008, SJPI 14/2008 o SJPI 21/2009

    Saludos,
  6. #255
    12/06/20 13:08
    Happy Friday!

    Listado de jurisprudencia actualizado aqui: https://businessadvicespain.com/es/2020/06/12/671-lec-jurisprudencia-5-final/ 

    Gracias Jotaerre por compartir las resoluciones en este foro.

    A por ello!

    Saludos, Idefix1
  7. #254
    09/06/20 12:14
     DEPENDE… ¿DE QUÉ DEPENDE? 

    “In memoriam” Pau Donés, no por afinidad musical especialmente, sino como otro miembro de nuestro “club del cangrejo” que nos deja, un breve recordatorio, sin comentarios porque no estoy de humor, a la falta de unidad de criterios entre Jueces e incluso APs, sobré qué tipo de juicio verbal de desahucio es aplicable a cada caso, o si vale cualquiera para analizar el fondo del caso, con independencia del artículo de la LEC que elijas en la demanda: 

    Eso es lo que dice Madrid… 

    … pero no Barcelona ni Jaén, por ejemplo: 

    Saludos, 

  8. en respuesta a Jotaerre
    -
    #253
    01/06/20 20:43
    gracias
  9. en respuesta a auxino
    -
    #252
    01/06/20 20:38
    Hola, auxino, solo en que habrá más subastas notariales en los concursos (como ya había muchas), para aliviar un poco los Juzgados.
    Saludos,
  10. en respuesta a Jotaerre
    -
    #251
    01/06/20 20:35
    Es demencial , por ciert el art 15 de RDL 16/2020  en que nos afecta en las concursales ?
    un saludo
  11. en respuesta a Jotaerre
    -
    #250
    01/06/20 07:58
    YOU’RE NEVER ALONE WITH A SCHIZOPHRENIC 

    Buenas, valga ese título de un disco de Ian Hunter como referencia a nuestros queridos legisladores (de todas las épocas y colores: algún día podría contar la génesis parlamentaria del malparido art. 670.4 LEC…), que nos han dejado estas dos últimas perlas durante la alarma: 

    a/los mismos 2 meses que fija el art. 328 LH para recurrir una calificación registral ante la DGRN so pena de reputarse firme ¿se “reanudan” o “inician” a partir de hoy (según si te la notificaron antes de la alarma o durante), al ser un plazo administrativo, pero, para recurrirla ante el Juzgado (plazo procesal) se “reinician” a partir del 4 de junio? 

    b/¿en serio, Jorge, el art. 1.1 de la Ley 1/2013 puede quedar así?: 

    “Hasta transcurridos once años desde la entrada en vigor de esta Ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a cualquier otra persona física o jurídica la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo. 

    Durante ese plazo, el ejecutado situado en el umbral de exclusión podrá solicitar y obtener DEL ACREEDOR EJECUTANTE de la vivienda adherido al Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual, aprobado por el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, O PERSONA QUE ACTÚE POR SU CUENTA, el alquiler de la misma en las condiciones establecidas en el apartado 5 del anexo de dicho Código”. 

    ¿Tú (que, además, no creo estés adherido a ese Código porque no eres un Banco) te adjudicas una vivienda, pero el ejecutado pagaría el alquiler al Banco? 

    En fin, lo dicho, saludos esquizofrénicos… 

  12. #249
    29/05/20 10:51
    OJO, que la mayoría de plazos registrales se REANUDAN, no reinician como los procesales a partir del 4 de junio, y a partir del 1 DE JUNIO:

    https://regispro.es/instruccion-de-la-direccion-general-de-seguridad-juridica-y-fe-publica-de-28-de-mayo-de-2020-sobre-levantamiento-de-la-suspension-de-plazos-administrativos/ 

    "SEXTO. Si la calificación negativa hubiese sido notificada al interesado antes de la entrada en vigor del estado de alarma, los plazos para solicitar calificación sustitutoria o para interponer recurso ante esta Dirección General, previstos respectivamente, en los artículos 19 bis párrafo 4º regla 1ª, 326 párrafo 2º de la Ley Hipotecaria, que hubiesen quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se reanudarán a partir del 1 de junio de 2020.

    SÉPTIMO. Si la calificación negativa hubiese sido notificada al interesado durante el estado de alarma, los plazos para solicitar la calificación sustitutoria y para interponer recurso ante esta Dirección General, de conformidad con lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 19 bis párrafo 4º regla 1ª y 326 párrafo 2º de la Ley Hipotecaria, se computarán a partir del 1 de junio de 2020".

    Saludos,
  13. en respuesta a Jotaerre
    -
    #248
    26/05/20 18:49
    Por cierto, y como guiño para especialistas como Idefix1, la Sección 3 de la AP de Castellón que dicta ese Auto es, precisamente, una de las pocas que defendía la doctrina de la DGRN... así que, cuando dice que...

    "Dispone el art. 19.1 LEC que los litigantes podrán disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero".

    ...está también reconociendo implícitamente que, si ese acuerdo no contradice la ley ni afecta al interés general, su Sentencia de 11.10.18 quizás sí lo hizo...

    Saludos,
  14. en respuesta a Idefix1
    -
    #247
    26/05/20 10:10
    LA CIUDAD DE LOS PRODIGIOS

    Buenas, y no me refiero, en este caso, a la Barcelona de la novela de Mendoza, sino a Castellón de la Plana, en cuya AP se dio (el 29.01.20, pero recién publicado) el tan deseado prodigio:

    http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/c536ffa1b132005c/20200525

    ¿De qué se trata? Pues, nada menos que de una denegación registral al amparo de la doctrina de la DGRN sobre el 671, recurrida en base en las Sentencias anteriores que ya conocemos (no en vano, en las mismas la apelante ganadora era la misma BUILDINGCENTER, así que ya tiene el culo pelado de recurrir), lo que provoca EL ALLANAMIENTO del Registrador, si bien camuflado de acuerdo para evitarse las costas, reconociendo además, y expresamente, que esa doctrina YA NO ES VINCULANTE:

    "convienen en aplicar para calificar el extremo litigioso vinculado con la exégesis del literal dada por el legislador al art. 671 LEC y reconocen igualmente, a la vista de las Sentencias recaídas, en cuya virtud ha quedado sin efecto la vinculación de tal doctrina ex art. 327 LH, que no resulta conforme a derecho la doctrina de la DGRN en que se fundaba la calificación negativa, por lo que tan pronto se presente de nuevo el título calificado será objeto del correspondiente asiento" 

    Y lo dice y firma el amigo Guilarte que defiende a absolutamente todos los registradores, así que la abuela deja por fin de parir, porque, si eso no es un ENDGAME por bajada de pantalones en toda regla, alegable ya en cualquier caso futuro, que baje Odín y lo vea... (aquí iría el emoticono del platanito bailongo)

    Saludos,


  15. en respuesta a Jotaerre
    -
    #246
    21/05/20 11:41
    VIAJE A LA SEMILLA

    Buenas, sirva el cuento con ese título del también clásico Alejo Carpentier, paradigma del relato escrito de forma "retrospectiva" ("La Marquesa trocó su vestido de viaje por un traje de novia, y, como era costumbre, los esposos fueron a la iglesia para recobrar su libertad", etc...), para indagar más en los antecedentes de la SAP de ayer:

    -Aunque no consta/n como apelante/s, en instancia debieron participar como interesados los titulares de las cargas posteriores que se pretendían cancelar, pues ese ese es el requisito que se exige, incluso por parte de la DGRN a fin de dar su brazo a torcer.

    -O quizás no, y a la DGRN no le importó advertírselo al Juzgado, porque tenía clara la oposición por caducidad. Pero mejor descartarlo, porque habría sido un error del actor, contradictorio con su alegación de la "San Fermín", así como del Juez.

    -Y es que, además, y aquí culmina el viaje a la semilla, ya antes de la "San Fermín" habíamos comentado que diversas APs cancelaban las cargas posteriores en pleitos directamente contra sus titulares, no ya contra la calificación registral. Siendo la AP de Castellón, precisamente, una de ellas:

    http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/72588da84f801ea2/20040420

    "Cierto es que producida la extinción -por caducidad- de la anotación preventiva, ésta deja de producir sus efectos; pero los produce, incluso después de su extinción, respecto de los actos realizados durante su vigencia ( STS de 30 de Nov de 1.967). La cesación de efectos por caducidad no tiene por lo tanto carácter retroactivo".

    La conclusión es que a ese adjudicatario, tanto si intervinieron en instancia los acreedores posteriores (ya que lo cierto es que no apelaron) como si no, le quedaría la vía ordinaria contra ellos, para inscribir la Sentencia resultante.
    A eso parece referirse la SAP de Tenerife que cita la de ayer, ya que lo que se pretendía registrar era una Sentencia, no un simple mandamiento de cancelación de cargas, cuyo defecto sería solo no haber sido notificada a los demandados rebeldes:

    http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/9777210a19ec5c8a/20180802

    "Ello sin perjuicio de que, respecto al fondo del asunto, la parte afectada que obtuvo a su favor la sentencia cuyo acceso al Registro de la Propiedad ha sido vedado, pueda, en la forma que contempla la Ley de Enjuiciamiento Civil, intentar la notificación personal de la sentencia a los demandados rebeldes, con las averiguaciones oportunas".

    Saludos,




  16. #245
    20/05/20 09:14
    PIERRE MENARD, AUTOR DEL QUIJOTE

    Buenas, y siguiendo con la "San Fermín" (antes, fe de erratas en el último mensaje: la SAP de Las Palmas no contiene la obligación de la DGRN de publicarla en el fallo, sino en su Fdto. 5º, lo que le podría servir de excusa , alegando que solo se puede ejecutar el fallo), en Cendoj van apareciendo Sentencias antiguas, porque alguien debe aburrirse mucho durante el confinamiento, y yo que me alegro.

    Y esta, concretamente, me recuerda a ese imperecedero cuento de Borges del título, en el que el tal Menard consigue reescribir partes del Quijote con su propia inspiración, no copiándolo (¿?), con el añadido, que es lo que hace genial el relato, de que el estudioso narrador afirma que el texto de Menard, idéntico al de Cervantes, consigue darle una interpretación contemporánea distinta... para estallar de risa y que te estalle también la cabeza, vaya:

    http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/24ee81eb48c2623f/20200514

    Y, a lo que iba: ¿cómo es posible que te lo curres para ganar en instancia en base a la "San Fermín", lo cual exige ciertos conocimientos...

    "considerándose en cuanto al fondo del asunto que asiste la razón a la parte demandante sobre la base de la doctrina recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de julio 2017, la cual se entiende infringida por la calificación del Registrador objeto de impugnación".

    ... y pierdas luego en apelación porque presentaste la demanda contra el registrador, tras ser desestimado tu recurso a la DGRN, en lugar de presentarla contra esta? Es decir: recurso ante la DGRN contra la calificación, desestimación del recurso y luego demanda contra el registrador y no contra la DGRN.

    Vamos, más o menos, como reescribir a lo Menard la LH (y jurisprudencia que la interpreta, ante las dudas que se habían suscitado) e intentar darle otra interpretación...:

    "Cuestión diversa es que pudiere intervenir el Registrador como interesado en los pleitos en que la vía gubernativa termina en la DGRN dada su autoría de la calificación negativa origen último de la intervención jurisdiccional impetrada conforme a las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero sin poder afirmar
    desde luego legitimación pasiva alguna habiendo intervenido tras el mismo la DGRN, ni siquiera por ello ese litisconsorcio pasivo necesario que se atisba que el Juez de Instancia llegó a plantearse y que ignoramos porque no entró a dilucidar pudiendo verificarlo de oficio al afectar a la válida constitución de la relación jurídico procesal y, por ende, a la eficacia de la resolución que se dictare caso de concurrir efectivamente.
    Como consecuencia de ello, si se escoge la vía de recurrir ante la DGRN, indefectiblemente el recurso posterior al auxilio jurisdiccional viene referenciado a su resolución".

    Es más, como leemos luego, no es el único caso en que a alguien se le ocurre esa arriesgada idea de que, tras la denegación del recurso a la DGRN, puedas presentar un verbal contra el registrador: 

    "la posición que se adopta ya ha merecido el refrendo de nuestros tribunales y más modernamente. Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, S.5, de fecha 14 de septiembre de 2018, basándose en la anterior Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2015, pone de relieve como "Existen tres posibilidades como manifiesta el demandado a la hora de impugnar una calificación negativa del Registrador, a saber: la primera recurrirla ante el propio registrador, la segunda ante un registrador sustituto, y la tercera ante la DGRN. Los apelantes optaron por las tres vías. La última resolución negativa es la
    de la DGRN, luego la demanda ha de interponerse contra el órgano que la ha dictado. De acuerdo con el artículo 324 antes transcrito, la demanda se habría de dirigir contra el Registrador directamente, si no han optado por recurrir potestativamente ante la DGRN, pero en este caso sí lo han hecho, por lo que la legitimación pasiva en este procedimiento corresponde a dicho órgano. El artículo 324 se refiere al supuesto de no optar por el recurso ante la DGRN, mientras que el artículo se refiere tanto a la vía de acción directa frente al Registrador, cuando no se recurre ante la DGRN, como cuando se recurre ante la misma. En este caso, la demanda habrá de dirigirse frente al órgano que dictó la resolución, que no es otro que la DGRN.
    En un sentido similar y sobre la base de la misma doctrina del Tribunal Supremo, dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife, S.3, de fecha 27 de marzo de 2018, que " pero, además, una vez efectuada la opción por la parte de recurrir en vía gubernativa, la correcta impugnación de laresolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dentro del plazo de dos meses desde que esta resolución fue notificada, debía dirigirse, como establece el Tribunal Supremo, frente a la Administración, en la que se encuadra la Dirección General de los Registros y del Notariado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y no frente a la Registradora de la Propiedad, que carecería de legitimación pasiva para soportar esta acción".

    En fin... saludos,


  17. en respuesta a Jotaerre
    -
    #244
    15/05/20 08:40
    BONUS TRACKS

    Buenas, la  revisión del contenido completo del Blue-ray de ese Spin Off (DIRECTOR'S CUT, TOMAS FALSAS, TRAILERS, MAKING OFF, etc...), ofrece unas conclusiones muy curiosas:

    1º.-Que a la trascendente Sentencia "San Fermín" se llegó, en realidad, por casualidad y casi sin querer: si no hubiera sido por la alegación de caducidad, probablemente los acreedores posteriores (Caixabank y BBVA, además de la SSocial) ni siquiera hubieran apelado la Sentencia de instancia (bueno, sí la registradora, supongo), y, de hecho, ya no lo hizo la SSocial.
    Y, de haber apelado solo por la cuestión de fondo de la cancelación de sus cargas, y perdido con mucha probabilidad (recordemos que la AP no llegó a entrar en el fondo, pues al estimar la caducidad no hacía falta seguir), no habrían llegado al Supremo.
    Así que, si tenemos la "San Fermín" es porque se discutió si la notificación por fax de 18.12.12 era válida, o si lo era la personal de 02.01.13, con el añadido de que presentar la demanda el 28.02.13 (10 días después del plazo de 2 meses desde el 18.12.12) también fue un riesgo innecesario, ignorando a quién fue achacable ese retraso.

    2º.-Que, en un "plot twist" inesperado, al final ese camino que condujo a la adjudicataria a obtener una Sentencia "histórica", no le sirvió de nada, al dejar que se subastara y adjudicara la finca por una carga que había pasado a ser anterior (como ayer comenté).

    3º.-Que, si la adjudicataria perdió la demanda de daños y perjuicios, fue porque la registradora se había limitado a aplicar la doctrina de la ex-DGRN, que ya vimos que es vinculante hasta que los tribunales la contradigan.
    Y esa es la "gracia" del art. 327 LH: solo se refiere a Sentencias contra la ex-DGRN, no contra los registradores, lo que obligaría a recurrir primero ante aquella y luego a demandarla.
    Lo cual resulta bastante absurdo: si un registrador se basa en la doctrina de la ex-DGRN, y un tribunal la rechaza, la conclusión debería ser que esa doctrina ya deja de ser vinculante (la única diferencia es que a la ex-DGRN la defiende un Abogado del Estado, y a los registradores quien ya sabemos, pero con mucha más experiencia que cualquier funcionario).
    Eso es lo que sucede con la "San Fermín", pues la ex-DGRN no está obligada a publicarla, lo que le ha permitido dictar una resolución posterior en contra, que ya comenté en su día.

    4º.-Que, si a ello añadimos lo que destacó Idefix1 ayer, el incumplimiento de la ex-DGRN de la obligación de publicar las Sentencias, aunque así conste expresamente en el fallo, su "negocio" es redondo, y el despilfarro de recursos y tiempo, impresentable.
    Porque esa de la AP de Las Palmas que cita Idefix, por ejemplo, debería haber permitido evitar todos los recursos y pleitos posteriores sobre el 671 LEC.

    Saludos,

  18. en respuesta a Jotaerre
    -
    #243
    14/05/20 12:52
    Sí, sí, yo también estoy esperando a que la ex-DGRN cumple con el orden de la AP de las Palmas:

    "No cabe, por todo lo expuesto, sino la total desestimación del recurso de apelación interpuesto, debiendo dar la DGRN la correspondiente publicidad a la revocación de la resolución de dicha DGRN -en su día publicada en el BOE- producida por la sentencia de primera instancia apelada que confirmamos."
  19. #242
    14/05/20 09:50
    SPIN OFF 

    Buenas, necesitaba exorcizar demonios escribiendo, y, más concretamente, inspirando un mensaje en el cuento “Fraternidad” de Sergi Pàmies, que los más allegados y/o curiosos pueden leer íntegro al final de esta entrada… 

    …y el descubrimiento de esta Sentencia de la AP de Santander de 15.01.20 me sirve de coartada… 

    …porque, si bien es lógico que se conozcan pocas Sentencias que apliquen la “San Fermín” del TSupremo (porque son casos muy aislados y que, probablemente, acaben su recorrido en 1ª instancia y, por tanto, sin publicarse), esta no solo la menciona, sino que es el hermano menor o spin off de la historia que culminó en la misma. 

    En efecto, es, ni más ni menos, que la Sentencia sobre la reclamación de daños y perjuicios de la adjudicataria de ese caso, contra la registradora que había denegado la cancelación de las cargas anteriores. 

    Y, como en muchos spin offs, la trama es floja (sencillamente, no se aprecia responsabilidad de la registradora, porque se limitó a aplicar la doctrina de su superior, la exDGRN), pero, también como en muchas de esas películas o series, revela detalles que la germinal había omitido, véase: 

    “6.-En el ínterin entre la denegación de la cancelación y la resolución del Tribunal Supremo, la hipoteca antes mencionada (inscripción 5.ª) fue objeto de ejecución, cediendo el remate la acreedora hipotecaria a una sociedad que a su vez vendió el inmueble a un tercero el 10 de marzo de 2017”. 
     
    ¿Cómo? ¿Que la adjudicataria perdió la finca porque se ejecutó una carga posterior que pasó a ser anterior al no cancelarse por estar caducado el embargo de su subasta? 
     
    Pues, increíblemente, así fue, como comprobamos en el relato de la Sentencia (su adjudicación fue inscrita como 6ª), lo que me llevó a buscar la de la AP de Cantabria que acabó en la “San Fermín”… 
     
    …que explicaría lo sucedido: resulta que había ganado en 1ª instancia (se infiere que al amparo de la jurisprudencia ya entonces dominante frente a la exDGRN), pero hubo otra cuestión objeto de debate: que la demanda se presentó fuera del plazo de 2 meses tras notificarse la calificación por fax, y la AP es lo que estimó: 

    “Debemos concluir que la calificación negativa de la registradora de la Propiedad le fue notificada, al presentante del auto de adjudicación y mandamiento de cancelación, en fecha 18 diciembre de 2012 vía fax, así se hace constar por la registradora y hace fe de la fecha de notificación. 
    La notificación se hace el 18 diciembre de 2012, el plazo de dos meses para presentar la demanda concluía el 18 febrero 2013. La demanda se presenta el día 28 febrero y, por tanto, esta caducada”. 
     
    Así que ni siquiera llegó a entrar en el fondo de la cancelación o no de las cargas, y, cuando el caso llegó al TS, lo primero que hace la “San Fermín” es desestimar esa caducidad por no haberse aceptado expresamente la notificación por fax, para luego sí entrar en el fondo y sentar la doctrina sobre la cancelación de las cargas posteriores: 
     
    “Pues bien, frente a ello, teniendo en cuenta la doctrina de esta sala expresada fundamentalmente en la citada sentencia de 20 septiembre 2011, se ha de imponer la interpretación literal de lo establecido en el artículo 322 LH en el sentido de que para la validez de la notificación telemática a efectos de dar inicio al plazo de caducidad es necesario que el interesado haya aceptado expresamente este modo de notificación -lo que no consta en el caso presente- sin que pueda equivaler a dicha aceptación expresa el hecho de que, en los datos dejados por el presentante ante el Registro de la Propiedad, simplemente apareciera un número de fax”. 
     
    Entonces, si, según el art. 66 LH las inscripciones quedan en suspenso desde que al Registro le conste la demanda, ¿cómo se explica que, pendiente su recurso de casación sobre la cancelación de la carga 5ª, se ejecutara esta y adjudicara la finca a otro? 
     
    Pues, muy probablemente, porque es lo único que se me ocurre, porque, como la registradora recibió la demanda una vez ya caducado el asiento de presentación del mandamiento,  ni siquiera se planteó suspender su inscripción, la adjudicataria no prestara atención a ese detalle y no recurriera tan trascendente decisión. 
     
    Porque, recordemos, para finalizar, que la propia LH induce a ese error, porque, hasta que el Registro reciba la demanda del Juzgado, lo normal es que ya haya caducado el asiento de presentación (no solo por la dinámica de los Juzgados, que deben recibirla, repartirla, admitirla y notificarla, sino porque, por ejemplo, la puedes haber presentado el último día de plazo). 
     
    Así que, como he comentado en otras ocasiones, lo que se sugiere hacer es presentar uno mismo, y lo antes posible, una instancia con la demanda sellada, solicitando esa suspensión. Entonces, si se denegara, esa decisión sería la que debería recurrirse para que se suspendiera todo.
     
    Saludos, 
  20. en respuesta a Jotaerre
    -
    #241
    09/05/20 10:15
    LA CONJURA DE LOS NECIOS 

    Buenas, si Ignatius, el protagonista de ese best seller, se dedicaba a "archivar" lo que le ordenaban tirándolo todo directamente a la papelera, la ex-DGRN podemos decir que no le va a la zaga en cuanto a “eficiencia”. 

    Porque, como comentario adicional al mensaje enlazado, y siguiendo con el tema del art. 671 LEC, no hay que olvidar que el art. 327 LH, décimo párrafo, dispone que “Publicada en el «Boletín Oficial del Estado» la resolución expresa por la que se estime el recurso, tendrá carácter vinculante para todos los Registradores mientras no se anule por los Tribunales. La anulación de aquélla, una vez firme, será publicada del mismo modo”. 

    Es decir, como leíamos allí, si la doctrina de la ex-DGRN es vinculante para los registradores, una vez anulada judicialmente, deja de vincular cuando se publique la sentencia (se entiende que por la propia ex-DGRN, como más abajo veremos), lo que casi nunca hace, o demora expresamente, como quien las tira a la papelera… 

    Y, como se refiere a procesos contra resoluciones de la ex-DGRN, no contra calificaciones registrales, he repasado la profusa jurisprudencia que hemos ido recopilando, y resulta que, precisamente, la famosa Sentencia de la Sección 5ª de la AP de Las Palmas de 30.10.18 es la única, s.e. ú o., dictada contra la DGRN. 

    Así que hace más de año y medio que la ex-DGRN se está pasando por el forro el art. 327 LH, propiciando así el espejismo de que su doctrina sigue siendo vinculante cuando ya no lo es, calificaciones basadas en esa ficción, y todos los pleitos posteriores que ello provoca. 

    De hecho, creo que la última Sentencia que ha publicado es esta… ¡en mayo 2018!: 

    https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-6153 

    " Resolución de 16 de abril de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Burgos, de 19 de noviembre de 2014, que ha devenido firme".
     
    Me pregunto, sin embargo, si el BOE admitiría que se publicara la Sentencia a instancia de parte o del propio Tribunal, pero, claro, eso, además, cuesta dinero… 

    En fin, saludos, 

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