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Éramos pocos legislando e interpretando la Ley y parió la abuela

 

Finalizaba el post anterior dejándonos atónitos la audacia de un juez de primera instancia que había vaciado de contenido la figura del aval.

Hasta que el rey de Babilonia Hammurabi decidió dejar grabado en piedra el primer código legal (1760 AC) la Justicia era impartida de manera subjetiva por jueces y sacerdotes. Aquél fue el primer ejemplo del concepto jurídico de que algunas leyes son tan fundamentales que ni un rey tiene la capacidad de cambiarlas.

El Occidente fue Dracón de Tesalia (siglo VII AC) quién les arrebató a los nobles la facultad de juzgar arbitrariamente, unificando la tradición oral y poniéndola por escrito. Una legislación que fuera común para todos era el primer paso hacia un gobierno democrático.

Pero fue en el Imperio Romano Derecho Romano donde se consagró la obligatoriedad de que los jueces se guiaran por unas leyes escritas. Para comprender la importancia de esto hay que imaginarse lo que podría significar antiguamente ser juzgado por un tipo que no se va a guiar por la Ley sino por sus propios criterios o por su ideología. Si el juez es un tipo dogmático estás listo.

Y eso es, exactamente, lo que está pasando en España.

En este país en el que los títulos universitarios valen menos que el papel del que están hecho los diplomas, en el que existen más de cien mil leyes en vigor, en el que entre el B.O.E. y los diferentes diarios oficiales de las comunidades autónomas se imprimen más de un millón de páginas al año, en el que la soberanía popular ya no reside en los ciudadanos sino en la boina enroscada de cualquier juez de pueblo, en este país, digo, ya no solo los jueces de quinta pueden enmendar la plana a las leyes emanadas de las Cortes sino que ahora también se han sumado a la orgía reformista los registradores de la propiedad.

¿Que por qué digo esto?

Porque he tenido conocimiento de una Resolución de 23 de marzo de 2018 de la Dirección General de los Registros y del Notariado que echa por tierra parte del artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se trata de que el Registrador de la Propiedad de Illescas ha tumbado por defectos "insubsanables" un decreto de adjudicación dimanante de un procedimiento hipotecario argumentando que aunque la vivienda subastada NO es vivienda familiar del deudor y aunque la subasta había quedado desierta, el acreedor no tiene derecho a pedir la adjudicación por la cantidad adeudada sino al menos por el 50% del tipo de subasta.

Y esta barbaridad no la dice un ignorante que no conoce el artículo 671 de la L.E.C. sino que no solo lo conoce perfectamente sino que expresamente menciona que la interpretación de dicho artículo ha de hacerse de forma conjunta a la del artículo 651 del mismo cuerpo legal. 

Obviando que este último artículo pertenece a la secciónV de la L.E.C., que trata de las subastas de bienes muebles y que el artículo que trata sobre las subastas de bienes inmuebles es exclusivamente el 671.

A continuación ambos artículos...

 

Artículo 651 Adjudicación de bienes al ejecutante

Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por el 30 por 100 del valor de tasación, o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos.
En ningún caso, ni aun cuando actúe como postor rematante, podrá el acreedor ejecutante adjudicarse los bienes, ni ceder el remate o adjudicación a tercero, por cantidad inferior al 30 por 100 del valor de tasación.
Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esta facultad, el Secretario judicial procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado.

Artículo 671 Subasta sin ningún postor

Si en la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor, en el plazo de los veinte días siguientes al del cierre de la subasta, pedir la adjudicación del bien. Si no se tratare de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por el 50 por cien del valor por el que el bien hubiera salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos. Si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por importe igual al 70 por cien del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60 por cien. Se aplicará en todo caso la regla de imputación de pagos contenida en el artículo 654.3.

Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa facultad, el Secretario judicial, a instancia del ejecutado, procederá al alzamiento del embargo.

 

A ver, El literal del art. 671 LEC es meridiano "(...) Si no se tratare de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por el 50 por cien del valor por el que el bien hubiere salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos". Y no deja lugar a duda alguna.

Pero hay que decir que el Registrador de Illescas no lanza este desafío al aire y sin red sino que se apoya en una resolución muy reciente (de 20 de septiembre de 2017) de la Dirección General de Registros y del Notariado, la cual también concluye que "pese a la literalidad del art. 671de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el ejecutante, no habiendo postores, en caso de finca que no sea la vivienda habitual del deudor, no puede adjudicarse la finca por un importe inferior al 50 % del valor de tasación".

Es decir, que el nuevo criterio de la DGRN es que si si se pretende la adjudicación por la cantidad que se deba por todos los conceptos, ésta ha de ser igual o superior a ese 50 % del valor de tasación.

Ostras, ¿no os parece acojonante?

Es que ya no es que estos tipos estén interpretando la Ley, es que sencillamente la están redactando.

Porque tal como está redactada ahora mismo la podría entender hasta un niño de diez años. 

Es cierto que el art. 100 del Reglamento Hipotecario establece cierta competencia de los Registradores de la Propiedad a la hora de calificar los documentos expedidos por los jueces, pero que alguien me explique dónde se establece que se les atribuya también las competencias para revisar las actuaciones judiciales firmes y quién les ha dado derecho para erigirse en nuevos legisladores ni intérpretes de la Ley.

Y es que además resulta que, una vez erigido en campeón de la justicia social, el señor Registrador se ha puesto también a argumentar acerca del empobrecimiento desmesurado y sin fundamento del demandado y el enriquecimiento injusto del demandante, olvidándose que fue el Tribunal Supremo quien concluyó en su sentencia 261/2015 la improcedencia de considerar la existencia de un enriquecimiento injusto en el precio de adjudicación de un inmueble para cuya ejecución se han observado estrictamente las normas expresamente previstas para tal fin.

Es decir, que si se ha respetado la Ley no ha habido enriquecimiento injusto. 

Y en cualquier caso, si lo hubiera habido, tendría que ser el deudor perjudicado por ese supuesto enriquecimiento injusto quien lo denunciara ante el juzgado que correspondiera pues el Registro de la Propiedad no tiene atribuidas competencias para hacer Justicia.

En fin, un nuevo ejemplo deplorable de que en España se están desmoronando los principios del Derecho. 

Cómo no dudar de la legalidad vigente ante la constatación de que en España se legisla pésimo y se interpreta peor.

Y tú que opinas, amigo lector, ¿también te sientes indefenso cuando compruebas que cualquier mindundi puede cambiarte las reglas del juego a mitad del partido?

 

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  1. en respuesta a Jotaerre
    -
    Top 100
    #140
    25/07/18 16:25

    “Dura lex, sed lex”

  2. #139
    25/07/18 10:13

    ¿Os imagináis la gracia que debe hacer perder un recurso de casación fundado en doctrina del propio TS, porque aprovecha esta ocasión para cambiarla?:

    http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=8458063&links=&optimize=20180724&publicinterface=true

    "Esta sala ha venido entendiendo que, para que tenga lugar la subrogación, es imprescindible el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 16 LAU , que incluyen la comunicación por escrito del fallecimiento y de la identidad de la persona que tiene la voluntad de subrogarse. Así se afirmó en la sentencia 343/2012, de 30 de mayo , se ratificó en la sentencia de pleno 247/2013, de 22 de abril , y se confirmó en la sentencia 664/2013, de 23 de octubre.
    Ahora, reunida nuevamente en pleno, la sala considera que la doctrina anterior resulta excesivamente rígida y que no puede ser mantenida de manera inflexible sin atender en cada caso a las exigencias que imponga la
    buena fe, principio general del derecho que informa nuestro ordenamiento jurídico (arts. 1.4 y 7 CC)."

    Y creo que tienen razón en este caso (tampoco imponen costas, obviamente), pero la cara que se le queda al recurrente...

  3. en respuesta a Jotaerre
    -
    #138
    Hotwu
    20/07/18 14:24

    A ciudad mas gorda, más votos. Separación de poderes ... oh yeah !

  4. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #137
    17/07/18 16:19

    Y a mí, pero qué significativo es que los que permiten apelar y trabajen sean en Guadalajara, Toledo, Huelva... no verás grandes capitales, no...

  5. en respuesta a Jotaerre
    -
    Top 100
    #136
    17/07/18 13:58

    Me encanta ver que algunos jueces sí cumplen con su obligación. En vez de pensar solo en los moscosos.

  6. #135
    17/07/18 11:07

    Buenas, pues Huelva se une a Guadalajara resistiendo numantinamente ante la DGRN:

    http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=8430863&links=&optimize=20180625&publicinterface=true

    "En definitiva, este Tribunal no comparte el alegato ya que, en resumen, entendemos que debe primar la literalidad del precepto, y que las razones o motivos de adaptación de la letra de la ley a las circunstancias actuales o a los antecedentes legislativos, destilados de la exposición de motivos de las diferentes normas que han ido variando la redacción de estos preceptos, por los argumentos que ya hemos dado, no pueden torcer esa literalidad sin perjuicio, naturalmente, de lo que futuras reformas puedan dar de sí. La solución que propone el recurrente va más allá de una corrección interpretativa y pretende que la norma se aplique contra littera."

    De paso, critica a las APs que prefieren tocarse los huevos inadmitiendo apelaciones, antes que trabajar:

    "En consecuencia, el recurso se desestima, aunque desde luego sin imposición de costas dadas las dudas más que serías que plantea la cuestión, la existencia de controversia incluso entre las pocas resoluciones de tribunales provinciales recaídas en esta materia (falta de resoluciones que, a pesar de la importancia de la cuestión, obedece a que no todos los órganos judiciales admiten apelación en este ámbito, a diferencia de esta Sala que lo considera aceptable cuando se trata de una ejecución hipotecaria, en el entendimiento de que precisamente estas decisiones ponen término definitivo, y en particular según cual sea la interpretación que se les dé a los preceptos y cuál su relación con la deuda por la que se procede en apremio, al proceso de cobro y, en consecuencia, deben ser revisables en segunda instancia), y la discrepancia existente con el criterio de la DGRN, cuya importancia práctica es indudable."

    Saludos,

  7. en respuesta a Jotaerre
    -
    #134
    20/06/18 20:56

    Pues tengo algo pendiente ahi. Yo le dejaria alojamiento gratis una temporada con tal de luego poner en el vater una chapa conmemorativa que dijera "Aqui planto un pino un expresidente del gobierno".

  8. en respuesta a Jotaerre
    -
  9. #132
    20/06/18 09:39

    Y, a partir de hoy, notas simples, certificaciones y, sobre todo, calificaciones en Santa Pola firmadas por un tal M.Rajoy...
    Por favor, el primero que tenga una que nos la pase, jejeje.

  10. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #131
    12/05/18 09:08

    Bueno, es una forma de expresar que la DGRN dice No, pero ya te indica dónde debe ser la segunda cita (ante el Juez, como si te exigiera casaros) para que sea Sí.

  11. en respuesta a Jotaerre
    -
    Top 100
    #130
    12/05/18 08:49

    ¿Pero será sí sí la invitas?

  12. en respuesta a Hotwu
    -
    #129
    12/05/18 06:39

    Buenas, ahora todo va a ser un copiar y pegar de la Vinculante, claro.
    Pero, lo dicho, y perdón por parecer políticamente incorrecto: la DGRN dice que No es No, pero será Sí si la invitas (= no tiene que pagar costas del verbal).
    Saludos,

  13. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #128
    Hotwu
    12/05/18 03:08

    Más para el saco :

    http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2018-6321

    http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2018-6328

    A la que no estés listo , y si demoran en adjudicarte, tienes que estar pendiente para pedir al juzgado que ordene la renovación del asiento si este está pendiente de caducar y cuando tu llegues te comas cancelación de cargas ... eso con suerte ?

    Las hostias siempre caen del mismo lado...

  14. en respuesta a Cegalpar
    -
    #126
    09/05/18 20:57

    Recibidas las dos demandas, que cayeron en diferentes juzgados del mismo pueblo, comenzó otro peregrinaje jurídico más. En una de ellas, la de la inscripción, S.S. anotó la demanda en el Registro, lo cual no me gustó nada. Los 18.000 euros de las costas anteriores, me perseguían de noche. Era como la repetición de una pesadilla. Pero en la otra, la de la hipoteca tuvimos una vista previa. Allí fue donde me decidí a bajarme los pantalones. Y me convenció este sencillo detalle. La Juez, que era un bombón, cambiaba de cara al cambiar de visual. Cuando se giraba hacia Adolfo, el guaperas, sonreía. Cuando mirada a mi Andres, letrado sevillano con unas patillas a lo Curro Jimenez, que le llegaban a los pies, se ponía un poquitín más seria. Creo que eran imaginaciones mias. Pero como este pequeño y “proceloso” detalle se repitió más de una vez, repito, me despatarré. Así que haciendo como que de sobrado, me puse en contacto con Andres y le dije de aceptar un beneficioso acuerdo para su cliente. Que ofreciera y lo estudiaría. Andres no quería, había visto opciones y una buena presa y mas dinero, pero el veterano narco no quería mas presión y ofertò. Me lo debí pensar como un milisegundo y acepté. Tuve Los Santos cojones de sacarle 3.000 euros más. Como decía ayer, ganamos mil euros al año, después de 20 años. Gastos aparte. O sea, que el que traficaba, convicto y confesó, disfruta del regalo de mis Autoridades. Y colorín colorado ........,

  15. en respuesta a Pecks
    -
    #125
    08/05/18 23:27

    Gracias Pecks! En cuanto pueda termino de contarlo porque es de las experiencias que te dejan listo.

  16. en respuesta a Cegalpar
    -
    #124
    08/05/18 23:26

    Hola Cegalpar. Ese relato merece ser contado con pelos y señales, si es que así lo crees conveniente. ¡¡Menuda pinta tiene esa historia!! ¿12 años has dicho? Se merece un post propio para contarla como es debido, aunque ya eso es cosa de Tristán.

  17. en respuesta a Hotwu
    -
    #123
    08/05/18 22:59

    Ya he visto en internet la identidad de Thomas. Entonces las dudas, muy procelosas por cierto, de si era un primo tuyo, han quedado disipadas. Mañana sigo contando, léelas sin acritud ni celos, que al final te resultarán divertidas. Además incluso ganamos algo.

  18. en respuesta a Hotwu
    -
    #122
    08/05/18 22:26

    Buenas noches Hotwu! quien es Thomas Highway?

  19. en respuesta a Cegalpar
    -
    #121
    Hotwu
    08/05/18 11:57

    Otro Thomas Highway del proceloso mundo de las subastas...


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