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Éramos pocos legislando e interpretando la Ley y parió la abuela

 

Finalizaba el post anterior dejándonos atónitos la audacia de un juez de primera instancia que había vaciado de contenido la figura del aval.

Hasta que el rey de Babilonia Hammurabi decidió dejar grabado en piedra el primer código legal (1760 AC) la Justicia era impartida de manera subjetiva por jueces y sacerdotes. Aquél fue el primer ejemplo del concepto jurídico de que algunas leyes son tan fundamentales que ni un rey tiene la capacidad de cambiarlas.

El Occidente fue Dracón de Tesalia (siglo VII AC) quién les arrebató a los nobles la facultad de juzgar arbitrariamente, unificando la tradición oral y poniéndola por escrito. Una legislación que fuera común para todos era el primer paso hacia un gobierno democrático.

Pero fue en el Imperio Romano Derecho Romano donde se consagró la obligatoriedad de que los jueces se guiaran por unas leyes escritas. Para comprender la importancia de esto hay que imaginarse lo que podría significar antiguamente ser juzgado por un tipo que no se va a guiar por la Ley sino por sus propios criterios o por su ideología. Si el juez es un tipo dogmático estás listo.

Y eso es, exactamente, lo que está pasando en España.

En este país en el que los títulos universitarios valen menos que el papel del que están hecho los diplomas, en el que existen más de cien mil leyes en vigor, en el que entre el B.O.E. y los diferentes diarios oficiales de las comunidades autónomas se imprimen más de un millón de páginas al año, en el que la soberanía popular ya no reside en los ciudadanos sino en la boina enroscada de cualquier juez de pueblo, en este país, digo, ya no solo los jueces de quinta pueden enmendar la plana a las leyes emanadas de las Cortes sino que ahora también se han sumado a la orgía reformista los registradores de la propiedad.

¿Que por qué digo esto?

Porque he tenido conocimiento de una Resolución de 23 de marzo de 2018 de la Dirección General de los Registros y del Notariado que echa por tierra parte del artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se trata de que el Registrador de la Propiedad de Illescas ha tumbado por defectos "insubsanables" un decreto de adjudicación dimanante de un procedimiento hipotecario argumentando que aunque la vivienda subastada NO es vivienda familiar del deudor y aunque la subasta había quedado desierta, el acreedor no tiene derecho a pedir la adjudicación por la cantidad adeudada sino al menos por el 50% del tipo de subasta.

Y esta barbaridad no la dice un ignorante que no conoce el artículo 671 de la L.E.C. sino que no solo lo conoce perfectamente sino que expresamente menciona que la interpretación de dicho artículo ha de hacerse de forma conjunta a la del artículo 651 del mismo cuerpo legal. 

Obviando que este último artículo pertenece a la secciónV de la L.E.C., que trata de las subastas de bienes muebles y que el artículo que trata sobre las subastas de bienes inmuebles es exclusivamente el 671.

A continuación ambos artículos...

 

Artículo 651 Adjudicación de bienes al ejecutante

Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por el 30 por 100 del valor de tasación, o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos.
En ningún caso, ni aun cuando actúe como postor rematante, podrá el acreedor ejecutante adjudicarse los bienes, ni ceder el remate o adjudicación a tercero, por cantidad inferior al 30 por 100 del valor de tasación.
Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esta facultad, el Secretario judicial procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado.

Artículo 671 Subasta sin ningún postor

Si en la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor, en el plazo de los veinte días siguientes al del cierre de la subasta, pedir la adjudicación del bien. Si no se tratare de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por el 50 por cien del valor por el que el bien hubiera salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos. Si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por importe igual al 70 por cien del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60 por cien. Se aplicará en todo caso la regla de imputación de pagos contenida en el artículo 654.3.

Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa facultad, el Secretario judicial, a instancia del ejecutado, procederá al alzamiento del embargo.

 

A ver, El literal del art. 671 LEC es meridiano "(...) Si no se tratare de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por el 50 por cien del valor por el que el bien hubiere salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos". Y no deja lugar a duda alguna.

Pero hay que decir que el Registrador de Illescas no lanza este desafío al aire y sin red sino que se apoya en una resolución muy reciente (de 20 de septiembre de 2017) de la Dirección General de Registros y del Notariado, la cual también concluye que "pese a la literalidad del art. 671de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el ejecutante, no habiendo postores, en caso de finca que no sea la vivienda habitual del deudor, no puede adjudicarse la finca por un importe inferior al 50 % del valor de tasación".

Es decir, que el nuevo criterio de la DGRN es que si si se pretende la adjudicación por la cantidad que se deba por todos los conceptos, ésta ha de ser igual o superior a ese 50 % del valor de tasación.

Ostras, ¿no os parece acojonante?

Es que ya no es que estos tipos estén interpretando la Ley, es que sencillamente la están redactando.

Porque tal como está redactada ahora mismo la podría entender hasta un niño de diez años. 

Es cierto que el art. 100 del Reglamento Hipotecario establece cierta competencia de los Registradores de la Propiedad a la hora de calificar los documentos expedidos por los jueces, pero que alguien me explique dónde se establece que se les atribuya también las competencias para revisar las actuaciones judiciales firmes y quién les ha dado derecho para erigirse en nuevos legisladores ni intérpretes de la Ley.

Y es que además resulta que, una vez erigido en campeón de la justicia social, el señor Registrador se ha puesto también a argumentar acerca del empobrecimiento desmesurado y sin fundamento del demandado y el enriquecimiento injusto del demandante, olvidándose que fue el Tribunal Supremo quien concluyó en su sentencia 261/2015 la improcedencia de considerar la existencia de un enriquecimiento injusto en el precio de adjudicación de un inmueble para cuya ejecución se han observado estrictamente las normas expresamente previstas para tal fin.

Es decir, que si se ha respetado la Ley no ha habido enriquecimiento injusto. 

Y en cualquier caso, si lo hubiera habido, tendría que ser el deudor perjudicado por ese supuesto enriquecimiento injusto quien lo denunciara ante el juzgado que correspondiera pues el Registro de la Propiedad no tiene atribuidas competencias para hacer Justicia.

En fin, un nuevo ejemplo deplorable de que en España se están desmoronando los principios del Derecho. 

Cómo no dudar de la legalidad vigente ante la constatación de que en España se legisla pésimo y se interpreta peor.

Y tú que opinas, amigo lector, ¿también te sientes indefenso cuando compruebas que cualquier mindundi puede cambiarte las reglas del juego a mitad del partido?

 

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  1. en respuesta a Jotaerre
    -
    #240
    06/05/20 08:11
    CORRESPONDENCIA

    Buenas, como en ese cuento de Carston McCullers (una estudiante participa en uno de esos programas de intercambio epistolar con otro desconocido, y, al ver que no le contesta ninguna carta, va agriando el tono cada vez más, hasta concluir con un "P.S.: No puedo desperdiciar un minuto más de mi valioso tiempo en escribirle"), en el tema del 671 LEC se van acumulando los reproches a los registradores que siguen el dictado de la DGRN y hacen oídos sordos a la jurisprudencia menor, como en esta Sentencia de la Sección 4ª de Tenerife (de la que ya conocíamos otra) de 21.10.19:

    http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/d8f764692b37d024/20200401

    "En resumen: (I) Si bien la propia DGRN reconoce que sus resoluciones no tienen alcance jurisprudencial, pues la jurisprudencia (art. 1.6 del CC) solo emana del Tribunal Supremo, entiende que ello no le impide hacer la interpretación a que nos hemos referido, teniendo en cuenta que la evolución legislativa es claramente favorable a la protección y defensa de los derechos e intereses del deudor hipotecario, sin caer en la cuenta que el propio argumento conlleva la asunción de que con ello está invadiendo competencias jurisdiccionales. (II) La mayoría de la jurisprudencia menor no secunda la doctrina de la DGRN, generalmente, en base a los siguientes argumentos: (i) no existe en el art. 671 de la LEC ninguna laguna que deba ser colmada acudiendo a una aplicación analógica del artículo 651 de dicho cuerpo legal; (ii) la actuación de los órganos jurisdiccionales se ha de regir por el principio de legalidad (arts. 9.3 y 117 de la CE), correspondiéndole al legislador introducir en el ordenamiento jurídico aquellas previsiones que se consideren oportunas para restablecer el necesario equilibrio de intereses en conflicto; (iii) La función esencial del registrador de la propiedad es la calificación de los documentos presentados como requisito previo a su inscripción, pero dicha función no puede invadir funciones estrictamente jurisdiccionales, ni atribuciones del legislador; (iv) la DGRN no puede favorecer a una de las partes que litigan en el proceso; (v) las resoluciones de la DGRN no son fuente del derecho, tratándose de resoluciones de un órgano administrativo sometidas al control jurisdiccional."

    Zasca tras zasca, hasta la "Seguridad Jurídica" final...

    Saludos,


  2. en respuesta a Jotaerre
    -
    #239
    04/05/20 17:59
    DETESTO MOLESTAR 

    Buenas, esa cautelosa respuesta recurrente del Martín Romaña de Bryce Echenique (prima lejana del “Preferiría no hacerlo” del Bartleby de Melville), me sirve para introducir la reflexión de hoy: 

    En una demanda registral no puede pedirse como medida cautelar que se suspenda la inscripción mientras se dilucida en otro proceso si el título es válido o no. En el caso del comentario enlazado, si se está discutiendo la validez de la adjudicación ya firme, que sabemos debe dilucidarse en un ordinario y no vía nulidad de la ejecución. 

    Lo dice bastante claramente el art. 328 LH, y nos lo recordó, por ejemplo, la AP de Málaga el 27.12.19: 

    “En dicha demanda se ha venido a solicitar la adopción de medida cautelar, consistente en paralización de la inscripción en el Registrode la propiedad, que no, insistimos, la anotación preventiva de demanda. Es claro el contenido del artículo 328 de la LH, que el propio recurrente transcribe en la fundamentación jurídica de la demanda. Recogiendo en su último párrafo, "Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados a contender entre sí acerca de la eficacia o ineficacia del acto o negocio contenido en el titulo calificado o la de este mismo. El procedimiento judicial en ningún caso paralizará la resolución definitiva del recurso. Quien propusiera la demanda para que se declare la validez del título podrá pedir anotación preventiva de aquella, y la que se practique se retrotraerá a la fecha del asiento de presentación; después de dicho termino no surtirá efecto la anotación preventiva de la demanda sino desde la fecha". 
    Así hemos de concluir que la naturaleza especial de este tipo de procedimiento y su finalidad conlleva que no puede instarse dentro del mismo proceso una medida cautelar consistente en la paralización de la inscripción cuestionada en los términos interesados, hasta la conclusión de los procedimientos que al día de hoy afirma la apelante, se encuentran dirimidos en los juzgados, no siendo posible la suspensión o la paralización de la inscripción, por el supuesto genérico del periculum in mora de toda medida cautelar, el cual, aunque efectivamente pudiera existir, no es razón para acordar la medida cautelar, interesada que como bien indica el juzgador se identifica en definitiva con el propio objeto de la petición, pretendiendo por la vía cautelar que se le anticipe la resolución del fondo del asunto.” 
     
    Es decir, anotar la demanda del ordinario, sí, pero no molestar pidiendo suspender cautelarmente la inscripción de la adjudicación. 
     
    Saludos, 
  3. en respuesta a Jotaerre
    -
    #238
    03/05/20 10:07
    LAS EXTRAÑA VELADAS

    Buenas, más Padrós de Palacios, para añadir otro Auto subido a Cendoj mientras esperamos, a favor de la interpretación literal del 671 para vivienda no habitual, de Valladolid (nos faltaba) y con cita de algunos de los anteriores ya conocidos:
     
    "El legislador emplea la conjunción disyuntiva "o" a la hora de contemplar esas dos posibles alternativas que ofrece al acreedor ejecutante, permitiéndole clara y libremente optar por cualquiera de ellas sin mayores condicionamientos. Ello, como bien señala el juzgador de instancia, sin que en las posteriores reformas de las que ha sido objeto este precepto el legislador haya cuestionado este derecho de opción del acreedor, modificando tan solo los términos de la misma cuando de la vivienda habitual del deudor se trate, elevando primero al 60% el porcentaje mínimo de adjudicación (art. 2.3 del Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio) y luego al 70% (art. 7 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social). En tal sentido se pronuncian, entre otras las Audiencias Provinciales de Barcelona sección 14, auto de 21 de mayo de 2015, Málaga, Sección 5ª, auto de 21 de abril de 2016, Cádiz, sección 8ª, auto de 15 de diciembre de 2015 o Logroño, Sección 1ª, auto de 13 de abril de 2018.”

    Como novedad, fuera del fondo del asunto, confirma también la condena en las costas por el recurso de revisión a la ejecutada, a pesar de que no es pacífica la doctrina al respecto.

    Así que, lo dicho, a ver si esas SJ de "Seguridad Jurídica" de la ex-DGRN, tiene reflejo en sus próximas resoluciones y dejan de crear dudas a los ciudadanos, porque aún no se ha publicado ninguna con esa nueva denominación.

    Saludos,

  4. #237
    02/05/20 10:38
    VELATORIO PARA VIVOS

    Buenas, aunque sea para compensar a quienes se han hecho nuevos seguidores precisamente cuando ya casi no escribo (ya que los últimos comentarios no son visibles), y reivindicando con ese título, que solo unos pocos podrán interpretar, al gran cuentista Esteban Padrós de Palacios, comento esta SAP de Murcia que parece se ha subido a Cendoj durante la alarma:

    http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/b9f22d37ddd5cf2a/20200427

    No es que sea novedosa, pero confirma que la adjudicación de buena fe es irreivindicable; es decir, no le puede afectar una posterior nulidad de la ejecución.

    En este caso, el camino seguido es bastante peculiar: en un pleito aparte de declaró la nulidad del contrato de préstamo y, en consecuencia de su ejecución, siendo partes también los adjudicatarios de buena fe. La Sentencia, que es esta...

    http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/fd7964e0cb63ec2f/20170407

    ... condenó al ejecutante a indemnizar al ejecutado, pero no a cancelar las adjudicaciones:

    "procederá la condena del demandado D. Nemesio en la cuantía de 108.200 €, resultante de la diferencia del valor de la vivienda de la cantidad verdaderamente entregada de 135.000 €, ya que la devolución de la vivienda subastada se encuentra en posesión de un tercero de buena fe"

    Lo insólito es que la ejecutante condenada pretendió esa cancelación presentando a registro la Sentencia, le fue obviamente denegada, y eso es lo que resuelve ahora la primera Sentencia enlazada:

    "las acciones declarativas pueden complementarse con algunas actuaciones ejecutivas al objeto de que alcancen efectividad las mismas, sin embargo, en el supuesto que nos ocupa en ningún caso se hace referencia a la cancelación de las inscripciones registrales, sino que se parte del hecho de que las fincas ya son irreivindicables por haber pasado a manos de terceros adquirentes"

    Saludos,
  5. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #236
    11/04/20 11:43
    Tal cual, "El honesto mentiroso".
    Y, si te gusta su estilo entre mágico y ligero, yo seguí con "Narradores de la noche", un homenaje a las 1000 y una noches. Tiene otra muy famosa y de más enjundia, "El lado oscuro del amor", que ronda por casa pero... en alemán.
    Saludos,
  6. en respuesta a Jotaerre
    -
    Top 100
    #235
    11/04/20 11:29
    Una novela que tiene ese comienzo exige ser leída de inmediato... ¿nombre?
  7. #234
    11/04/20 08:33
     EL HONESTO MENTIROSO 

    “Me llamo Sadik, pero ni siquiera eso es seguro. Pues ya la primera palabra que pronuncié fue una mentira. Yo apenas tenía entonces seis meses. Aquel día vino mi padre del trabajo y no me hizo caso. Eso me enojó. Al cabo de unas horas se inclinó sobre mi cuna. Yo meditaba sobre mi futuro con los ojos cerrados. Mi padre no se dio cuenta y me preguntó en voz alta si todavía estaba vivo. Aquello me sacó de quicio y como sabía que lo que mi padre odiaba más es que le confundiesen con mi madre, tendí mis bracitos hacia él y le llamé “mamá”.” 

    Buenas. Difícil superar en carcajadas ese inicio de Rafik Schami, pero la DGRN lo sigue intentando en resoluciones como esta… 

    … que confirma la denegación  a la asociación “Iniciativa Social por una Chiclana y un IBI Real” (denominación bastante elocuente) de una nota simple informativa de todas las propiedades de X por parte del Registro nº 2 de Chiclana de la Frontera al no justificarse el “interés legítimo”, cuando el nº 1 había expedido otra sin problemas, siendo la incógnita X = alcalde. 

    En fin, saludos, 

  8. #233
    08/04/20 09:44
    ¡ADIÓS, CORDERA!

    Buenas, por fin nuevas RDGRN (anteriores a su cambio de nombre) en el BOE de hoy, en dos de las cuales los recurrentes merecen ese título de Leopoldo Alas, "Clarín", ya que envían su recurso al matadero...

    Esta, porque, aparte de tener razón la DGRN en que una adjudicación en subasta exige escritura pública cuando se trata de un inmueble propiedad del Estado, ni siquiera se molesta en completar sus datos personales (edad, estado civil y, en su caso, régimen matrimonial), que era el primero de los defectos calificados:

    https://www.boe.es/boe/dias/2020/04/08/pdfs/BOE-A-2020-4361.pdf

    Y esta otra, precisamente sobre la interpretación del art. 671 LEC para una adjudicación inferior al 50%...

    https://www.boe.es/boe/dias/2020/04/08/pdfs/BOE-A-2020-4356.pdf

    ... porque ya se había presentado antes el Decreto, se había calificado exigiendo que el LAJ acreditara que había valorado las circunstancias del caso (puerta que, como ya sabemos, la DGRN decidió dejar abierta sí inscribir esas adjudicaciones, flexibilizando su doctrina) y no se recurrió entonces, sino que simplemente se volvió a presentar al cabo de un tiempo sin ese documento extra.

    Y, lo más importante, porque el recurso (redactado por un abogado, según parece deducirse) se basa en la jurisprudencia contraria a la DGRN, como queda claro al alegar que existen 35 resoluciones y listar algunas de las que ya conocemos:

    "Autos de las AP de Córdoba, Sección: 1.ª, de 20 de noviembre de 2013 (La Ley 271493/2013), N.º de Recurso: 159/2013, N.º de Resolución: 114/2013; Barcelona Sección 14.ª de 12 de febrero de 2015 (ROJ: AAP B 221/2015-ECLI:ES:APB:2015:221A (La Ley 249838/2015); Barcelona, Sección 14.ª, de 21 de mayo de 2015 (ROJ: AAP B 726/2015-ECLI:ES:APB:2015:726A (La Ley 249692/2015)); Cádiz, Sección 8.ª, de 15 de diciembre de 2015 (ROJ: AAP CA 200/2015-ECLI:ES:APCA:2015:200A (La Ley 248748/2015)); Málaga, Sección 5.ª, de 21 de abril de 2016 (ROJ: AAP MA 81/2016- ECLI:ES:APMA:2016:81A); Almería, Sección: 1.ª, de 14 de febrero de 2017, N.º de Recurso: 907/2015, N.º de Resolución: 56/2017; Logroño, Sección: 1.ª, de 13 de abril de 2018 (La Ley 207296/2018), N.º de Recurso: 18/2017, N.º de Resolución: 46/2018; SSAP de Teruel, 231/ 2018, de 7 de diciembre y de Sta. Cruz de Tenerife, Sección 4.ª, de 14 de mayo de 2019 (La Ley 107737/2019). En el mismo sentido se pronuncia el Auto de la AP Valencia, Sección 7.ª, 539/2016, de 11 de noviembre (rec. 459/2016)..."

    Entonces, ¿cómo hay que decir que, si tienes la jurisprudencia a tu favor, recurrir a la DRGN y no ir directamente al verbal es una pérdida de tiempo (o exceso de confianza, si con ello pretendías ponerte la medalla de que la DGRN moviera el culo de su poltrona)? ¡Si sabes que al Juzgado le vincula la jurisprudencia y no la doctrina de la DGRN, véte al Juzgado y no a la DGRN!

    Porque basta con comprobar cuál es el criterio de la AP competente (porque sabemos que hay algunas a favor de la DGRN), y actuar en consecuencia: o alegar el criterio de la mayoría, o el de tu AP, con el agravante de que, en este caso (de San Lorenzo del Escorial), aquí ya hemos citado un Auto de 28.06.19 de la de Madrid contra la DGRN, publicado en Cendoj en agosto, y el recurso es de octubre... 

    Saludos,

  9. #232
    06/04/20 10:10

    LA VIDA FÓSIL

    Buenas, y sirva esta entrada, con título de Javier Garcías Sánchez, para romper una lanza a favor de que la ex-DGRN aproveche el confinamiento y su cambio de nombre a DGSJyFP para hacer honor a esas siglas SJ de "Seguridad Jurídica" y se aplique el cuento, dejando su condición de fósil.

    Recordemos, al respecto, una de las pruebas ya comentadas en este hilo, esta Resolución de 22.07.19:

    https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2019-11749

    Porque, en ella, tuvo el descaro (pues no puede alegar ignorancia cuando el abogado de todos los registradores es el mismo, y el acceso a Cendoj es público) de incluir esta frase:

    "Interpretación de esta Dirección General que ha encontrado reconocimiento expreso en sentencias de Audiencias Provinciales como la de Castellón -cfr. sentencia número 531/2017, de 11 de diciembre- o Toledo -auto de 7 de marzo de 2017-, por ser conforme al espíritu y finalidad de la norma legal".

    Argumento insostenible por falaz, porque, como ya comentamos en su día, en esa fecha ya hacía muchos meses que la AP de Toledo había cambiado su criterio, en el "Auto de los inocentes" de 2018:

    http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/0bd52b896a5f14d9/20190320

    "Esta Sección es consciente de que ha dictado, siendo Ponente D Rafael Cancer Loma, resoluciones en el sentido apuntado por la DGRyN, sin embargo, ha tomado la decisión de seguir la disposición legal por entender que no es función de la Sala ir más allá de lo que la dicción de la norma le impone, pues en otro caso podríamos entrar en una difuminación del principio de separación de poderes consagrado en nuestro Estado de Derecho".

    Así que, lo dicho: una cosa es ser cerril en sus planteamientos, y otra, alegar jurisprudencia ya superada, que queda muy feo en quien ahora ostenta esas siglas de SJ...

    Saludos, y a la espera de la primera RDGSJyFP, por si merece o no otro post con título del mismo autor, FALTA ALMA...

  10. en respuesta a Jotaerre
    -
    #231
    10/03/20 18:27

    Recomiendo leer los comentarios al artículo dentro de esa web, alguno es muy interesante.

  11. en respuesta a clanderjander
    -
    #230
    10/03/20 17:39

    Jeje, a eso me refería, pero no quería tirar la piedra (que, por otra parte, ya vemos que es pública).
    Afortunadamente, y como dice Idefix1, pierde pleitos, así que en bastantes casos se debe volver en su contra esa advertencia de "¿se imaginan la presión para un juez de Primera Instancia que tenga que decidir sobre un asunto de interés para los registradores cuando se entere que el abogado de esa parte es un consejero del CGPJ?"

    Saludos,

  12. en respuesta a Jotaerre
    -
  13. en respuesta a Idefix1
    -
    #228
    10/03/20 16:57

    (Busca en Google por su nombre, y entenderás lo del colega y su exclusividad, y hasta aquí puedo leer)

    Saludos,

  14. en respuesta a Jotaerre
    -
    #227
    10/03/20 16:11

    Y el Vicente Guilarte este a su bola defendiendo los registradores.... Perdiendo pleitos, uno tras otro...

    Aqui va el listado actualizado: https://wp.me/p8OH3Y-16l

    Si alguien enctruentra una resolucion a favor, que me lo envie por favor.

    [email protected]

    Saludos,

  15. en respuesta a Jotaerre
    -
    #226
    26/02/20 11:14

    Y, mientras, ese cambio de siglas a lo "programa de protección de testigos", no priva a la institución de que los Tribunales la encuentren y sigan zurrándole, como en esta última Sentencia de la AP de Huelva sobre el 671, con cita de otras resoluciones ya conocidas:

    http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/fd4585e4351ce54f/20200225

    Saludos,

  16. #225
    26/02/20 09:29

    Buenas, pues ya conocemos las siglas de la ex-DGRN: DGSJFP, nada menos, y según leemos en esta consulta sobre cómo expedir las certificaciones para las subastas, y que, básicamente, concluye que necesariamente deben ser electrónicas:

    https://regispro.es/resolucion-consulta-vinculante-dgsjfp-sobre-certificaciones-registrales-para-subastas/

    Se trata de un resumen del texto íntegro que luego incluye, y con el que parece contradecirse, porque el punto 1 de la consulta dice que la certificación debe ser remitida telemáticamente al Portal de subastas, y en el comentario leemos lo siguiente:

    "4.Que todas estas certificaciones deberán llevar un Código Seguro de Verificación para que puedan obtenerse y verificarse desde el Portal de Subastas del BOE. A esto y no al envío directo desde el Registro al Portal debe entenderse la remisión telemática al Portal de Subastas a que se refiere el punto 1 de la respuesta. Es decir, no es necesario que el Registro envíe la certificación al BOE, solamente que lleve el CSV para que se pueda obtener en su momento a través de aquel."

    Saludos,

  17. #224
    21/02/20 10:21

    Buenas, creo que se nos había escapado esta otra SAP de Las Palmas de 17.07.19, Sección 5ª, que sigue la famosa de la Sección 4ª de 30.10.18 y otras ya conocidas:

    http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/c83ac133ed18beca/20200116

    "El registrador podría objetar la inscripción si no resultare del título que se haya oído a los titulares de derechos inscritos en el procedimiento conforme a lo establecido en la ley (procesal y/o hipotecaria). Pero no es lo que ha hecho en este procedimiento en el que no objeta que se pueda ocasionar indefensión alguna a los titulares de derechos sobre la vivienda subastada, en cuanto consta en el auto de 1 de junio de 2016 que el requerimiento de pago fue realizado en el domicilio pactado y al ser negativo por medio de edictos y ello conforme a los arts.662 y 683 y 686 de la LEC.
    El único motivo de discrepancia para la calificación negativa por el Registrador de la Propiedad demandado es pues la interpretación que de los artículos 670.4 y 671 de la LEC hizo el LAJ respecto a sí el precio de adjudicación mínimo habría de serlo o no la deuda por todos los conceptos cuando ésta tiene un valor inferior al 70% del precio de subasta y superior al 60% de dicho precio de subasta, excediéndose a nuestro juicio de los límites de la potestad calificadora."

    Saludos,

  18. #223
    15/02/20 11:07

    Buenos días, y feliz fin de semana.
    Como, curiosamente, el BOE no publica resoluciones de "ese" organismo desde que ha cambiado de nombre, traigo una que le sonará a mfmelo ;) y que responde a una duda que puede asaltar a cualquier ciudadano que pretenda registrar algo: ¿puede el registro (cambie o no su titular) añadir defectos cada vez que se presenta el documento a inscribir?
    La respuesta es más sencilla, y hasta cierto punto aceptable, cuando el asiento de presentación ha caducado, pero ¿y si aún está vigente, y se presenta el mismo documento junto a la subsanación de un anterior defecto? Es decir, lo que se conoce como calificaciones parciales sucesivas.

    Pues aquí es donde la ex-DGRN demuestra, una vez más, que le sienta mal no salir a la calle de vez en cuando a tomar aire y conocer lo que se cuece más allá de las cuatro paredes de su despacho... como resume esta reciente resolución:

    https://www.boe.es/boe/dias/2019/11/27/pdfs/BOE-A-2019-17065.pdf

    "Con carácter previo, es necesario hacer referencia, como cuestión previa de carácter procedimental, a la alegación que hace el recurrente en su escrito de recurso de la existencia de una calificación anterior del mismo documento por parte de la registradora en la que no se hizo mención alguna a este defecto.
    Como ha reiterado en numerosas ocasiones este Centro Directivo (vid., por todas, la Resolución de 5 de marzo de 2014), de acuerdo con la exigencia del artículo 258.5 de la Ley Hipotecaria, la calificación ha de ser unitaria y global como expresión concreta del principio de seguridad jurídica consagrado en nuestra Constitución (artículo 9.3). El registrador de la Propiedad debe extremar su celo para evitar que una sucesión de calificaciones relativas al mismo documento y a la misma presentación, genere una inseguridad jurídica en el rogante de su ministerio incompatible con la finalidad y eficacia del Registro de la Propiedad.
    También tiene declarado este Centro Directivo que las consideraciones anteriores no pueden prevalecer sobre uno de los principios fundamentales del sistema registral como es el de legalidad, lo que justifica la necesidad de poner de manifiesto los defectos que se observen aun cuando sea extemporáneamente (cfr. Resoluciones de 5 de marzo de 2014 y 7 de septiembre de 2015).
    Es decir, que aun cuando el registrador pueda incurrir en causa de responsabilidad disciplinaria, si calificado un título y subsanado el defecto, detectase otro que no haya hecho constar en la primera calificación, debe efectuar una segunda comprensiva del mismo, pues los fuertes efectos que el sistema registral atribuye a las inscripciones con la finalidad de preservar la seguridad del tráfico y del crédito inmobiliario, hacen que deba extremar el control de legalidad sobre los títulos presentados."

    En resumen y en cristiano: el registrador puede saltarse la Constitución y hacer mal su trabajo. Simplemente, le impondrán una multa por incompetente...

    En fin... saludos,

  19. en respuesta a clanderjander
    -
    #222
    09/02/20 08:47

    Jaja, pues espera, que todavía hay que adaptar la legislación hipotecaria... yo añadiría "u organismo que la sustituya" y valdría para siempre.

  20. en respuesta a Jotaerre
    -
    #221
    08/02/20 22:57

    Conozco de uno que está cambiando todas las plantillas a "Dirección General" sin más, por si lo vuelven a cambiar otra vez...


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