Si algún lector cree que tengo la solución, os podéis ahorrar la lectura, tal solución ni está ni se le espera, este post solo va a indicar algunas incógnitas que plantea esto, y como no soy ni el primero ni el último que se ha planteado esto en las últimas semanas, me temo que voy a coincidir con casi todos los que se han pronunciado en los medios, esto es que nadie tiene una mínima seguridad al respecto, y de darse el caso solo los tribunales lo podrían determinar.
En tiempos de plena burbuja, creo recordar que además de Deustche Bank que para determinados perfiles de cliente llegó a formalizar hipotecas a euribor más 0,17 puntos, Bankinter lo llegó a hacer a 0,18, y si mal no recuerdo algunos bancos u oficinas on-line a algo menos de 0,30 puntos. Dejando al margen las hipotecas referenciadas al IRPH, lo habitual en banca tradicional (oficinas físicas) para buenos perfiles de clientes la cosa se situó entre 0,50 y 0,75 puntos, a partir de Euribor más un punto, se consideraron caras. Hoy un punto se considera muy barato.
Por tanto para que esto del Euribor negativo afecte a alguien tiene que darse la circunstancia que el la referencia interbancaria se situase a un negativo de 0,17 y para que fuera generalizado al menos 0,50. No tiene pinta de probable, pero muchos (yo mismo) nunca creímos que el Euribor llegase a tasas negativas, de hecho si hace dos años me afirman que estaré pagando mi hipoteca por debajo del 1%, tampoco lo hubiera creído.
En los hilos de hipotecas el forero Parismil nos ilustró con varios artículos de la Ley, estos son:
Código Civil, artículos 7, 1283, 1284 y 1740, veamos:
7. Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.
1283 - Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.
1284 - Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.
Muy especialmente el que sigue, los anteriores son generalidades, importantes obviamente, aplicables en multitud de contratos, no son específicas para préstamos, lo que sigue si lo es.
TÍTULO X Del préstamo - DISPOSICIÓN GENERAL
Artículo 1740 - Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo.
El comodato es esencialmente gratuito.
El simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés.
Me temo que hay un problema legal importante en este sentido, evidentemente no puedo ni siquiera intuir la opinión de un juzgado de primera instancia, menos una Audiencia Provincial y claro está vete a saber el Tribunal Supremo, no obstante observemos alguna frase de los artículos que Parismil tuvo a bien mostrarnos en los foros:
Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.
¿Qué se contrató? Creo que es claro, fue un préstamo, con lo cual debe entenderse esto, es un préstamo no “una cosa distinta”.
Ahora vamos al 1740, al final, dice: El simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés, nada indica que cobrar por recibir tal préstamo.
No soy abogado, tengo una profesión, cualificación académica y experiencia algo relacionada, pero insisto, no soy abogado, sin embargo los tribunales imparten leyes, unas que no han creado, esto es función del poder legislativo (parlamento) o en ocasiones del gobierno bajo decretos-Ley. En muchos casos y como sea que las leyes son generales, pueden ser susceptibles de interpretación, y los juzgados, por decirlo de alguna forma “tienen el culo pelado” de tales interpretaciones, ahora bien, en este momento no sé que cosa distinta puede interpretarse de lo que indico en los tres párrafos anteriores, porque estos textos parecen de una claridad asombrosa.
El “meollo” de la cuestión podría ser, ahora sí, la interpretación, por similitud, de considerar cero el tipo mínimo a pagar, estaríamos nuevo ante un suelo hipotecario de facto, permitir al prestamista poner un tope por abajo, en este caso el cero, cuando ya hay abundante “literatura” en cuanto a suelos, y la que vendrá, porque de momento los únicos a los que se ha obligado a eliminar tal suelo, son BBVA, Nova Caixa Galicia Banco (hoy Abanca), Caja Mar y Banco Popular Español, que por cierto estamos hablando solo de clientes considerados consumidores, cosa distinta es, al menos por el momento financiaciones distintas a vivienda den el ámbito empresarial, aunque tales empresarios actuasen bajo nombre particular, porque el objeto sigue siendo empresarial.
Si nos vamos al espíritu de la Ley, al menos por los artículos antes expuestos del Código Civil, la cosa parece apuntar en mi humilde opinión, a que un préstamo como tal, puede ser gratuito o remunerado con un interés, no devolver menos dinero del efectivamente prestado.
Algunas noticias en prensa o artículos de opinión, hablan del interés real, el que se produce una vez descontada la inflación, aquí no puedo opinar porque no tengo ni la más mínima base, pero por consultas realizadas a algunos conocidos que tengo en el “gremio de la Ley”, no les suena ningún debate de tal “interés real” en un tribunal de justicia, obviamente ellos y yo podemos estar equivocados.
Cosa muy distinta son los nuevos contratos de préstamo que consideran que el interés mínimo para determinar el Euribor será cero, y a tal cero se le sumaría el diferencial a favor del banco pactado, que al parecer a “algún pensador del ático” de las sedes centrales bancarias, se le ha ocurrido. Ahí tengo mis dudas, salvo si se cumple aquella modificación legal del “manuscrito” del artículo 6 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo
http://www.notariosyregistradores.com/CORTOS/2013/17-contenido-expresion-manuscrita.htm
Recordemos:
Fortalecimiento de la protección del deudor hipotecario en la comercialización de los préstamos hipotecarios.
1. En la contratación de préstamos hipotecarios a los que se refiere el apartado siguiente se exigirá que la escritura pública incluya, junto a la firma del cliente, una expresión manuscrita, en los términos que determine el Banco de España, por la que el prestatario manifieste que ha sido adecuadamente advertido de los posibles riesgos derivados del contrato.
2. Los contratos que requerirán la citada expresión manuscrita serán aquellos que se suscriban con un prestatario, persona física, en los que la hipoteca recaiga sobre una vivienda o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o edificios construidos o por construir, en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) que se estipulen limitaciones a la variabilidad del tipo de interés, del tipo de las cláusulas suelo y techo, en los cuales el límite de variabilidad a la baja sea inferior al límite de variabilidad al alza;
b) que lleven asociada la contratación de un instrumento de cobertura del riesgo de tipo de interés, o bien;
c) que se concedan en una o varias divisas.
En este caso, sí que se apunta a que la ausencia de este requisito, aunque fuere para establecer el cero como tipo mínimo a considerar como la base Euribor y a ella adicionar el diferencial, tendría un problema.
Mejor un ejemplo, porque el párrafo anterior se puede prestar a confusión. No me refiero a una hipoteca al euribor más 0,75 puntos, con revisión en un euribor negativo de 0,10, que supondría aplicar un 0,65% de interés final, tal párrafo no va de eso, me refiero que en un caso así, el banco considerase el euribor cero, no el 0,10, y aplicar el 0,75%
Todo esto no es la opinión de un abogado, no lo soy, es simplemente alguien quen tiene un blog y en él vierte dichas opiniones, con las que se podrá estar de acuerdo o no.