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PARTICULARIDADES PLUSVALIA MUNICIPAL -IIVTNU

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un impuesto municipal que grava el incremento teórico de valor que experimenten dichos terrenos puesto de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (tanto oneroso como lucrativo) o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce –el más frecuente, el USUFRUCTO-limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

PRECISIONES RESPECTO AL USUFRUCTO Y A LA NUDA PROPIEDAD
No es lo mismo que el propietario de un inmueble transmita el usufructo de dicho inmueble a un 3º, que que sea el hasta ahora propietario el que se quede el usufructo para sí y transmita la nuda propiedad del inmuelbe a un 3º; es en el primer caso cuando se tributa por constitución del derecho real de usufructo y hay que pagar por la plusvalía que corresponde a la proporción que representa el usufructo respecto al valor total del bien, mientras que en el segundo supuesto, lo que se grava es la transmisión de la nuda propiedad, exigiéndose el Impuesto por la parte de plusvalía correspondiente al valor de dicha nuda propiedad. Por tanto, en una "donación -o cualquier transmisión como compraventa- de la nuda propiedad de unos terrenos con reserva del usufructo en favor de la donante -o transmitente-, procede el giro de una sola liquidación, a cargo del donatario (o del transmitente), en función del incremento de valor experimentado y puesto de manifiesto a consecuencia, exclusivamente, de la citada transmisión de la nuda propiedad". Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª).Sentencia de 2 octubre 2001 RJ\2001\9661.

SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN -104.2 y 104.3- TRLRHL

A.- BIENES INMUEBLES RUSTICOS.-No está sujeto a el incremento de valor que experimenten los terrenos considerados rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI).

B.- SOCIEDAD CONYUGAL.-No se produce sujeción a este impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

Precisiones:

Aportación a gananciales.-
Cuando un cónyuge aporte a la sociedad ganancial un inmueble de que sea titular de forma individual –porque lo haya heredo, recibido en donación, comprado de soltero, etc.,- no hay tributación en IIVTNU.

HERENCIA con cónyuge viudo (e hijos).
En el caso de que se determine de forma concreta qué bienes se adjudican por cada uno de los dos conceptos –se refiere a liquidación de gananciales y a herencia-, la adjudicación del pleno dominio de los bienes inmuebles urbanos que correspondan a la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales no estará sujeta al IIVTNU, de acuerdo con lo establecido en el 104.3 TRLRHL. La adjudicación del pleno dominio de los bienes inmuebles urbanos que correspondan al pago de los derechos hereditarios sí estará sujeta al IIVTNU, siendo sujeto pasivo el cónyuge adquirente –en la proporción que adquiera-; en el caso de que no se determine de forma concreta qué bienes se adjudican por cada uno de los conceptos –liquidación de gananciales o herencia-, habrá que calcular sobre cada uno de los bienes adjudicados qué porcentaje corresponde a una cosa y a la otra, en relación al valor de la mitad de gananciales y del usufructo sobre el total adjudicado.El porcentaje sobre los bienes inmuebles urbanos adjudicados que corresponda a la disolución de gananciales, no dará lugar a la sujeción al IIVTNU. Por el contrario, el pago de los derechos hereditarios sí estará sujeto al IIVTNU.
V2081-09

C.- SENTENCIA DE DIVORCIO.-Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.Consultante adquirió el 19 de julio de 2005, conjuntamente con su cónyuge y con carácter privativo, por mitad y pro indiviso, una vivienda. Para la adquisición de la vivienda se contrató por ambos cónyuges un préstamo hipotecario. El 25 de mayo de 2007 se dictó Sentencia declarando el derecho del consultante a obtener la división de la referida vivienda, mediante acuerdo de los copropietarios y, en su defecto, mediante venta en pública subasta. Tributación directa e indirecta que correspondería en el caso de que el inmueble se adjudicara a la ex esposa, indemnizando ésta al consultante. Este supuesto de extinción de la comunidad de bienes existente sobre el bien inmueble está no sujeto al IIVTNU por tratarse de una transmisión del bien inmueble entre cónyuges como consecuencia del cumplimiento de la sentencia de divorcio matrimonial, supuesto regulado en el artículo 104.3 del TRLRHL. V1584-08

EXTINCIÓN DE CONDOMINIO.- La extinción de la comunidad de bienes “voluntaria”, si de la misma se produce con adjudicación a cada uno de los comuneros en proporción a su cuota de participación, sin que se produzca exceso de adjudicación a ninguno de ellos, no se produce el devengo del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana; Por tanto, en este caso, no se produce la sujeción al IIVTNU.
Si se trata de un bien indivisible, la extinción de la comunidad podrá llevarse a cabo mediante la adjudicación del bien a uno de los comuneros que compensará económicamente o de cualquier otra forma a los demás comuneros. En este caso se produce un exceso de adjudicación al comunero adjudicatario respecto a su cuota de participación en la comunidad. El IIVTNU gravará el incremento de valor del terreno de naturaleza urbana que se adjudique a uno de los comuneros por exceso respecto a su cuota de participación en la comunidad. V1591-08
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