Sólo una precisión, si vende con ganancia da igual que haga recompra al momento o en dos meses, el hecho imponible ya se ha producido y deberá declarar esa ganancia patrimonial. De acuerdo con el resto que comentas.
Para los gastos de suministros y prima de seguros, en mi opinión, no hay problema siempre que las facturas vayan a su nombre. Para el correspondiente a IBI y comunidad, entiendo que irá 50% a cada uno. Podría incluirlo íntegro, pero no te podría asegurar que, en caso de comprobación, le admitan esa parte del gasto que te corresponde a ti.
Cuando incorporéis los datos del inmueble a la declaración, marcáis que está afecto a una actividad económica. De la web de la AEAT:En caso de matrimonio, la afectación de un elemento patrimonial está condicionada a que su titularidad sea privativa del cónyuge que ejerce la actividad, o bien, que sea ganancial o común a ambos cónyuges.Si se utiliza un elemento común o ganancial, el titular debe considerarlo plenamente afectado a la actividad, aunque el citado bien pertenezca a ambos cónyuges. Por contra, los bienes privativos del cónyuge que no ejerce la actividad económica no pueden considerarse afectos a la misma, sino que tienen la consideración de elementos patrimoniales cedidos.
El artículo 3.4 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto 634/2015), dice lo siguiente: Tratándose de elementos patrimoniales del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias que se adquieran usados, es decir, que no sean puestos en condiciones de funcionamiento por primera vez, el cálculo de la amortización se efectuará de acuerdo con los siguientes criterios:a) Sobre el precio de adquisición, hasta el límite resultante de multiplicar por 2 la cantidad derivada de aplicar el coeficiente de amortización lineal máximo.b) Si se conoce el precio de adquisición o coste de producción originario, éste podrá ser tomado como base para la aplicación del coeficiente de amortización lineal máximo.c) Si no se conoce el precio de adquisición o coste de producción originario, el contribuyente podrá determinar aquél pericialmente. Establecido dicho precio de adquisición o coste de producción se procederá de acuerdo con lo previsto en la letra anterior. Es decir, sí podrás aplicar el duplo del coeficiente previsto en tablas para aquellos elementos adquiridos usados.
La Ley dice esto:Disposición adicional quincuagésima octava. Deducción por la adquisición de vehículos eléctricos «enchufables» y de pila de combustible y puntos de recarga.1. Los contribuyentes podrán deducir el 15 por ciento del valor de adquisición de un vehículo eléctrico nuevo, en cualquiera de las siguientes circunstancias (...)Apartado 2 (...)4º) Deberán estar matriculados por primera vez en España a nombre del contribuyente antes de 31 de diciembre de 2024, en el caso de la letra a) del apartado 1 anterior, o antes de que finalice el segundo período impositivo inmediato posterior a aquel en el que se produjo el pago de la cantidad a cuenta, en el caso de la letra b) del apartado 1 anterior En esa disposición adicional no especifica qué considera nuevo. No obstante, la Dirección General de Tributos sí se ha pronunciado al respecto en varias consultas vinculantes (V1081-24; V1018-24), determinando que NO podrá aplicarse la deducción dado que el vehículo adquirido es usado y no nuevo.
Entiendo entonces que alargar el proceso devolviéndola por fallecimientoLeyendo eso, entiendo que su intención era rechazar la notificación. Si es como planteas, y no van a correos a recoger la carta, imagino que intentarán notificar en otra dirección que tengan disponible y, si tampoco se notifica, pues se publicará en BOE.
Si la devolvéis (rechazarla), va a constar como notificada igual (art. 112 LGT), ya que aunque el procedimiento sea del fallecido, las actuaciones son y se realizan con los sucesores. Si no aportáis la documentación que os solicitan, haciéndoos los locos porque "el titular falleció", os podrán sancionar por lo previsto en el artículo 203 LGT.
No debes incluir nada. Por una parte, el préstamo no ha generado intereses, que sería la renta gravable a efectos del IRPF. En lo que al pacto sucesorio se refiere, está sujeto a ISD, por lo que tampoco influye en nada para el IRPF.