BUENOS DIAS
aqui lo que pone en la memoria del BdE.
https://www.google.es/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=2&cad=rja&uact=8&ved=0ahUKEwjYqrvikM7RAhWI8RQKHRSKCvAQFgg0MAE&url=http%3A%2F%2Fwww.bde.es%2Ff%2Fwebbde%2FSecciones%2FPublicaciones%2FPublicacionesAnuales%2FMemoriaServicioReclamaciones%2F15%2FMR2015_Documento_Completo.pdf&usg=AFQjCNEgXegdlK2Z4ISGtcg5behjzsrctg
DCMR= Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones
La FIPER hipotecaria es la ficha de información personalizada del préstamo hipotecario que queremos contratar. El banco debe entregar este documento gratuito y personalizado al cliente.
f. Tramitación administrativa de la hipoteca
BANCO DE ESPAÑA pag64 MEMORIA DE RECLAMACIONES, 2015
La inscripción registral de la escritura de hipoteca tiene carácter constitutivo (artículo
1875 del Código Civil), por lo que, en tanto aquella no conste inscrita, la entidad no puede
ejercitar todos los derechos generados de la garantía con la que pretende asegurar el
reembolso del préstamo. Paralelamente, de estar gravado el inmueble con una carga
previa, la entidad pretenderá asegurar la cancelación registral existente a favor de la
parte vendedora, para lo cual, y con independencia de si el vendedor estuviera obligado
contractualmente a ello, la entidad puede solicitar a su cliente —comprador— que haga
frente a ella.
El mismo carácter constitutivo tiene la inscripción registral respecto a la subrogación de
entidad acreedora (artículo 5 de la Ley 2/1994, de subrogación y modificación de préstamos
hipotecarios).
Amparado en ese interés de la entidad prestamista, y aunque la normativa aplicable reconoce
expresamente el derecho del prestatario a designar quién va a realizar la gestión
administrativa de la operación2, es una práctica bancaria generalmente admitida el encargar
la tramitación de las escrituras de préstamo hipotecario a una gestoría de la confianza
de la entidad de crédito, para que esta pueda correr el riesgo que supone entregar el importe
del préstamo antes de llevar a efecto dichos trámites. Así las cosas, si el cliente no
aceptara la gestoría propuesta por la entidad, entraría dentro de lo razonable que la entidad
acreedora no facilitara la disposición del préstamo hasta tanto la hipoteca no hubiera
sido inscrita en el Registro de la Propiedad.
Ahora bien, elegida la gestoría por la entidad, a esta le incumbe una cierta responsabilidad
por su actuación, pues, como tiene repetidamente declarado el DCMR, la actividad de las
entidades de crédito con sus clientes se proyecta hacia estos a través no solo de sus
propios departamentos, oficinas y empleados, sino también de los colaboradores externos
concertados por ellas para la prestación al cliente del servicio de que se trate, que
siempre tiene su causa en una operación formalizada por la entidad con ese cliente, y más
aún si el servicio se presta para el cumplimiento de un requisito exigido por el banco para
acceder a una determinada operación. En consecuencia, la entidad no debe abstraerse
por completo del resultado del servicio prestado y de la adecuada satisfacción del cliente,
2 Artículo 40 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia
en mercados de bienes y servicios.
f. Tramitación administrativa
de la hipoteca
BANCO DE ESPAÑA 65 MEMORIA DE RECLAMACIONES, 2015
descargando toda la responsabilidad de las anomalías que puedan presentar las gestiones
de los colaboradores externos en quienes las llevaron a cabo.
Adicionalmente, los clientes tendrán que soportar una serie de gastos para cubrir los de
formalización y tramitación de los correspondientes contratos. No obstante, y dado que
no hay ninguna norma que establezca taxativamente las cantidades que una entidad de
crédito puede exigir a su cliente en concepto de provisión de fondos, la transparencia que
debe presidir las relaciones banco-cliente exige que las entidades informen adecuadamente
de esta circunstancia previamente a la contratación, desglosando los distintos conceptos
de gasto y procurando, además, que las provisiones requeridas a sus clientes se
ajusten al máximo a la realidad, a fin de que conozcan con razonable aproximación la totalidad
de cargas que deben asumir.
En el ya citado expediente R-201513696, el reclamante denunciaba tanto el que no se le
hubiera facilitado información previa acerca de cuáles serían tales gastos (en particular se
refería a los honorarios de la propia gestoría designada por la entidad reclamada) como la
supuesta desproporción entre estos últimos y los estándares de mercado. El DCMR emitió
un pronunciamiento contrario al proceder de la entidad, al alejarse de las exigencias de una
buena praxis financiera —por cuanto, según se ha indicado, no constaba que se hubiera informado
al reclamante de a cuánto ascenderían dichos gastos con el detalle suficiente ni por
el conducto legalmente destinado al efecto (FIPER)—, si bien, en cuanto a la queja del cliente
por lo excesivo de los honorarios, no se emitió pronunciamiento alguno, y ello por el hecho
de que tales honorarios no se encuentran tasados en norma alguna, de manera que no cabe
entrar a valorar la posible existencia de otras ofertas más ventajosas entre sus competidoras.
No obstante, y dado que las entidades suelen estimar el importe total de estas cargas
considerando que la operación se desenvolverá en el escenario más probable, puede
ocurrir que finalmente este no se produzca y, consecuentemente, el importe de las cargas
finales varíe. En estos casos, evaluar si las desviaciones son o no excesivas, atendiendo
a las circunstancias de cada operación, determinará la calificación final de la actuación de
la entidad desde la óptica de las buenas prácticas bancarias.
A la vista de lo anterior, se considerarán malas prácticas bancarias, entre otras:
– Que las entidades no acrediten haber informado a sus clientes, previamente a
su adeudo en cuenta y de forma detallada:
• De los gastos de gestión que deben correr a su costa para inscribir o cancelar
una carga hipotecaria.
• De las repercusiones fiscales que se generan por la formalización de una
fianza o de un pacto de igualación de rango en una escritura de modificación
del préstamo, o de cualquier otro gasto generado por la novación modificativa
del préstamo, aun si el conocimiento por parte de la entidad fuera también
posterior a la formalización de la operación.
– Que las entidades tampoco puedan acreditar el consentimiento de los clientes
a su cargo, inicial o sobrevenido.
– Que sea elevado el porcentaje de desviación (al alza o a la baja) del importe de
provisión inicialmente informado y autorizado.
BANCO DE ESPAÑA 66 MEMORIA DE RECLAMACIONES, 2015
– Que las entidades se despreocupen de las incidencias que puedan surgir por la
actuación de las gestorías por ellas elegidas.
Resulta de interés en este orden de cosas la Sentencia del Tribunal Supremo número
705/2015, de 23 de diciembre de 2015. Mediante esta resolución, se declara la nulidad,
por su carácter abusivo, de varias cláusulas contenidas en determinados contratos de
préstamo con garantía hipotecaria de dos entidades de crédito, entre ellas las que imponen
al consumidor todos los costes derivados de la concertación del contrato como consecuencia
de la intervención notarial y registral y el pago de los tributos en los que el sujeto
pasivo es la entidad acreedora. Así, razona el Alto Tribunal que «en lo que respecta a
la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la
constitución de la garantía real), que tanto el arancel de los notarios, como el de los registradores
de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que
se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Y quien tiene el
interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía
hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo (artículo
517 LEC), constituye la garantía real (arts. 1875 CC y 2.2 LH) y adquiere la posibilidad de
ejecución especial (artículo 685 LEC). En consecuencia, la cláusula discutida no solo no
permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia
de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el
hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una
distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho
negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no
puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que
conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio
relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación
individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas
que la ley tipifica como abusivas (artículo 89.2 TRLGCU)».
Huelga decir, por otra parte, que el criterio de este DCMR en cuanto al deber que tiene la
entidad de crédito que encomienda a una gestoría la tramitación de la inscripción registral
de la hipoteca de supervisar adecuadamente la actuación de dicha gestoría en interés de
su cliente se extiende a otros trámites que pueda encargarle en el devenir del negocio
jurídico de préstamo y de su garantía hipotecaria, como sucede, típicamente, en el caso
de su cancelación, en el que es igualmente exigible a la entidad que ponga los medios
para evitar cualesquiera perjuicios para el prestatario como consecuencia de errores o
demoras en la ejecución de los trámites encomendados.
En línea con el anterior criterio, en el informe que puso fin a la instrucción del expediente
R-201510777 se concluyó que la entidad reclamada se apartó de las buenas prácticas y
usos financieros al incurrir en una falta de diligencia respecto a la vigilancia de la actuación
de la gestoría a la que había encargado, en primer lugar, la tramitación de la cancelación de
la anotación marginal por la emisión de un certificado de cargas en el seno de un procedimiento
judicial de ejecución iniciado en su día contra el reclamante, y, más tarde, la
tramitación de la cancelación de la inscripción del propio derecho de hipoteca cuando
este último amortizó su préstamo anticipadamente.