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Participaciones del usuario Marianin07

Marianin07 28/08/24 12:34
Ha respondido al tema Minimizar fiscalidfad IRPF por venta vivienda no habitual de padres
No hagas caso a ninguna de las dos “ocurrencias” que @Jesusm1 repite incesantemente. 1º. La NIC12 es una norma de contabilidad para empresas emitida por un organismo privado, el Comité de Normas Internacionales de Contabilidad (CNIC) –International Accounting Standards Board (IASB). No está dirigida a personas físicas. La Unión Europea, en su Reglamento 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, otorgó a los Estados miembros la competencia para tomar la decisión de permitir o requerir la aplicación directa de las NIC//NIIF adoptadas a las cuentas individuales de todas las sociedades, incluidas las cotizadas, y/o a las cuentas anuales consolidadas de los restantes grupos Las normas NIC/NIIF no son de aplicación directa en España: Esto dice la introducción, apartado I.5 "in fine", del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre (BOE de 278, de 20-11-2007) BOE-A-2007-19884 Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad. “Por último, la lógica consecuencia de que la correcta interpretación del contenido del nuevo Plan General de Contabilidad, en ningún caso puede derivar en una aplicación directa de las NIC//NIIF incorporadas en los Reglamentos europeos, dado que esta alternativa que de conformidad con el Reglamento 1606/2002 también podría haber sido tomada por el legislador español, no ha sido la que finalmente ha prosperado en el proceso de debate interno que motivó la estrategia europea en materia contable. Y ello, sin perjuicio de que las NIC//NIIF adoptadas deban configurarse como el referente obligado de toda futura disposición que se incorpore al Derecho Contable español” Nuestro Tribunal Constitucional, en sentencia 67/2023, de 06-06-2023 (BOE 167 de 04-07-2023), contradice todo lo que afirma el forero sobre la actualización del valor del inmueble con la inflación en el IRPF. Dice el TC que el principio de capacidad económica del art. 31.1. Constitución Española no genera una obligación para el legislador de prever, siempre y en todo caso, la actualización del valor de adquisición de los inmuebles, singularizando las ganancias inmobiliarias mediante un específico ajuste a la inflación que no se aplica a ningún otro elemento del IRPF. Además, ello es extensible a otros tributos que gravan también los incrementos patrimoniales, como la «plusvalía municipal» o el Impuesto sobre Sociedades. BOE-A-2023-16398 Pleno. Sentencia 67/2023, de 6 de junio de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 3823-2022. Principio de capacidad económica: constitucionalidad de la ausencia de previsión de coeficientes de corrección monetaria para la actualización del valor de adquisición de los bienes inmuebles en el cálculo de las ganancias patrimoniales en el impuesto sobre la renta de las personas físicas; supuesta tributación de magnitudes ficticias. Voto particular. NOTA INFORMATIVA Nº 48-2023.pdf (tribunalconstitucional.es) 2º Ningún Juez ni Tribunal ha dictado ninguna sentencia en que se acoja la segunda “ocurrencia” de Jesusm1. El IIVTNU (plusvalía municipal) lleva más de 30 años en vigor, desde la Ley 39/1988 Reguladora de las Haciendas Locales. En todo ese tiempo la base imponible se ha descrito como el incremento del valor del terreno en un máximo de 20 años. Esos 20 años es un período que opera como límite en el cálculo de la base imponible, no es otra cosa, ni mucho menos es una causa de exención del impuesto. Y aquel cálculo se realiza aplicando al valor catastral del suelo unos coeficientes según el número de años transcurrido entre la adquisición y la transmisión.  No hay ninguna sentencia que reconozca lo que dice el forero, que después de 20 años no hay que pagar este impuesto aunque haya habido incremento del valor del terreno. Las últimas reformas habidas no han modificado esta forma de cálculo de la base imponible, si bien se admite otra forma de cálculo, el método real o directo, valor real de transmisión menos valor real de adquisición, por tanto sin límite de años transcurridos entre ambas operaciones. 
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Marianin07 19/07/24 09:05
Ha respondido al tema Plusvalía en 2024 por fallecimiento padre en 1988 y donación madre en 2020 (fallece hija sin testamento en 2002)
Como siempre, tergiversa Vd. los pronunciamientos de las sentencias que maneja y desinforma al consultante:1º) el Tribunal Constitucional (TC) no ha dicho, ni directa ni indirectamente, que no hay que pagar el IIVTNU-Plusvalía cuando han transcurrido 20 años entre la adquisición y la transmisión. Es evidente, como ya ha apuntado @Rucko en este hilo, que su comprensión lectora es deficiente. 2º) el ciudadano que contrata un abogado y/o un procurador para defender sus pretensiones ante la Administración debe pagar sus servicios. Y en este caso, el ciudadano, si hace caso de la “ocurrencia” que Vd. le transmite, tendrá que litigar en los tribunales, como se deduce de lo que Vd. mismo dice en este hilo, post 14: “Es vergonzoso que el Ayuntamiento de Madrid siga incumpliendo las sentencias del Tribunal Constitucional.” Obviamente, este Ayuntamiento no desobedece al TC en cuanto a su “ocurrencia” de los 20 años, porque dicho Tribunal nunca ha dicho nada sobre la dichosa “ocurrencia”. P.D.: El consultante ha quedado advertido suficientemente de lo absurdo de su "ocurrencia" de los 20 años. No hacen falta más intervenciones por mi parte.
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Marianin07 17/07/24 09:55
Ha respondido al tema Plusvalía en 2024 por fallecimiento padre en 1988 y donación madre en 2020 (fallece hija sin testamento en 2002)
Por completar la información sobre la esperanza de que te devuelvan la plusvalía por la “ocurrencia” de los 20 años. 1º. Si tienes que buscar un abogado que redacte una petición dirigida al Ayuntamiento fundamentada en la “ocurrencia” del forero Jesusm1, tendrás que pagar por este trabajo. Si buscas un abogado especialista en impuestos, si es riguroso con los intereses del cliente, desechará la “ocurrencia” y tratará de convencerte de que no sigas. 2º El Ayuntamiento desestimará tu petición. 3º A la postre, si persistes en tu petición, tendrás que presentar un recurso contencioso-administrativo, que dará lugar a un proceso judicial. Tendrás que pagar abogado, procurador y, si pierdes, las costas. En el hipotético caso de que obtuvieras una primera sentencia favorable, ten por seguro que el Ayuntamiento recurrirá hasta llegar al Tribunal Supremo, se juega muchísimo dinero. Tendrás que pagar más al abogado, procurador y, si finalmente pierdes, por las costas. 4º Ningún Juez ni Tribunal ha dictado ninguna sentencia en que se acoja la “ocurrencia” de Jesusm1. El IIVTNU (plusvalía municipal) lleva más de 30 años en vigor, desde la Ley 39/1988 Reguladora de las Haciendas Locales. En todo ese tiempo la base imponible se ha descrito como el incremento del valor del terreno en un máximo de 20 años. Esos 20 años es un período que opera como límite en el cálculo de la base imponible, no es otra cosa, ni mucho menos es una causa de exención del impuesto. Y aquel cálculo se realiza aplicando al valor catastral del suelo unos coeficientes según el número de años transcurrido entre la adquisición y la transmisión.  No hay ninguna sentencia que reconozca lo que dice el forero, que después de 20 años no hay que pagar este impuesto. Las últimas reformas habidas no han modificado esta forma de cálculo de la base imponible, si bien se admite otra forma de cálculo, el método real o directo, valor real de transmisión menos valor real de adquisición, por tanto sin límite de años transcurridos entre ambas operaciones. 5º El forero suele copiar algunas partes de sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, destaca en negrita algunas frases, y concluye que confirman su “ocurrencia”. Falso, totalmente falso. Esas sentencias se refieren a otros aspectos del impuesto. 
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Marianin07 11/07/24 13:17
Ha respondido al tema Nomina baja embarazo
¿Cobras 12 pagas al año, con las extras prorrateadas mensualmente?, o ¿cobras 14 pagas al año, 12 ordinarias y además una extra en junio/julio y otra en diciembre?. Por un lado dices “Yo cobro mi nomina con las pagas extras sin prorratear” en el post 1, y por otro dices “Es decir, tengo el salario en 12 pagas” en el post 5. Aunque es irrelevante para lo que sigue, conviene que te aclares.Hay que distinguir la prestación de la Seguridad Social y el complemento que puede abonar la empresa para alcanzar el 100% del salario  si así está acordado en el contrato de trabajo o en convenio colectivo. La prestación durante el periodo del permiso por paternidad te la abona el INSS en pago directo, y consiste en el 100% de la base reguladora,  que será la base de cotización por contingencias comunes del mes inmediatamente anterior al mes previo al del hecho causante dividida entre el número de días a que dicha cotización se refiera. En dicha base  está incluida la prorrata de las pagas extras. Si además de dicha prestación, y para alcanzar el 100% de tu salario, la empresa te ha abonado un complemento por el periodo de duración del permiso por paternidad, y si el importe abonado, en todo o en parte, corresponde a paga extra, tiene razón al decirte que han cometido error. La situación de permiso por maternidad/paternidad, como las de incapacidad temporal y riesgo durante embarazo, entre otras, supone la suspensión del contrato de trabajo (art. 45 Estatuto de los Trabajadores), y durante los periodos de suspensión no se devenga salario ni por tanto pagas extras (así lo han confirmado los tribunales En la base reguladora de la IT ya está incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (laboral-social.com). Por tanto, si el convenio colectivo no establece de forma clara y concreta que el periodo de permiso por paternidad (u otra situación con denominación genérica en la que pudiera incluirse este permiso) computa como tiempo efectivo de trabajo a efectos de devengo de las pagas extraordinarias, el trabajador no tiene derecho a percibir de la empresa la paga extra completa, sino la parte proporcional al tiempo de trabajo efectivo.Lee cuidadosamente tu convenio, revisa lo que has percibido del INSS y de la empresa, consulta de nuevo con el departamento de nóminas, y si no estás conforme acude al delegado sindical o comité de empresa de tu centro de trabajo, a tu sindicato o, finalmente, al abogado. 
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Marianin07 19/06/24 14:18
Ha respondido al tema Modificación convenio Regulador-Contraprestación por el uso de la vivienda conyugal
La redacción no es clara. Yo conjeturo que en 2023 termina el periodo de tiempo por el que se atribuyó el uso exclusivo de la vivienda a la mujer. Para evitar entrar en situaciones de uso simultáneo compartido o uso alternativo por meses, o venta, llegan a un acuerdo, en nuevo convenio regulador, por el que desde 2023, y durante dos años, la mujer sigue en el uso exclusivo de la vivienda, a cambio del pago de una renta de 500 € al marido. Es decir, el marido cede durante dos años el derecho de uso de su 50% de propiedad del inmueble a la esposa, a cambio de una renta mensual. Para el hombre sería rendimiento de capital inmobiliario. Agencia Tributaria: Concepto de rendimientos del capital inmobiliario.
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Marianin07 18/06/24 11:07
Ha respondido al tema En 2023 me compre una cochera, como debo ponerlo en la declaracion?
Su afirmación:  "Por lo que, el número de dos plazas de garaje necesariamente se ha sacado de la ley del IVA por la AEAT. "Del enlace de la AEAT que ha puesto Vd., tres primeras líneas: "Concepto de vivienda habitualNormativa: Arts. 68.1 3º y 4º f) Ley IRPF, redacción a 31-12-2012; 54 y 55.2 Reglamento, redacción a 31-12-2012 "Ni rastro de la ley del IVA. Tiene Vd. que leer con más detenimiento y desde el principio. Además de procurar conocer con cierta profundidad los conceptos y términos jurídico-tributarios que maneja y sobre los que opina, pero esto dudo que le interese.
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Marianin07 17/06/24 12:28
Ha respondido al tema En 2023 me compre una cochera, como debo ponerlo en la declaracion?
Pero el segundo garaje/cochera tiene “menos de 20 años” y por tanto existe “puesta de manifiesto”, lo que, según sus ideas, lo sujetaría a tributación. Puestos a manipular sin sentido la regulación del IVA, para aplicar la manipulación a otro impuesto diferente, el IRPF, mezclemos también sus “ocurrencias” sobre el IIVTNU (plusvalía municipal), los 20 años y la puesta de manifiesto, a ver si conseguimos la confusión más total del consultante. 
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Marianin07 17/06/24 11:17
Ha respondido al tema Venta vivienda habitual mayores 65 años
Por completar la información sobre la esperanza de que te devuelvan la plusvalía por la “ocurrencia” de los 20 años. 1º. Si tienes que buscar un abogado que redacte una petición dirigida al Ayuntamiento de Madrid fundamentada en la “ocurrencia” del forero Jesusm1, tendrás que pagar por este trabajo. Si buscas un abogado especialista en impuestos, si es riguroso con los intereses del cliente, desechará la “ocurrencia” y tratará de convencerte de que no sigas. 2º El ayuntamiento de Madrid desestimará tu petición. 3º A la postre, si persistes en tu petición, tendrás que presentar un recurso contencioso-administrativo, que dará lugar a un proceso judicial. Tendrás que pagar abogado, procurador y, si pierdes, las costas. En el hipotético caso de que obtuvieras una primera sentencia favorable, ten por seguro que el Ayuntamiento recurrirá hasta llegar al Tribunal Supremo, se juega muchísimo dinero. Tendrás que pagar más al abogado, procurador y, si finalmente pierdes, en costas. 4º Ningún Juez ni Tribunal ha dictado ninguna sentencia en que se acoja la “ocurrencia” de Jesusm1. El IIVTNU (plusvalía municipal) lleva más de 30 años en vigor, desde la Ley 39/1988 Reguladora de las Haciendas Locales. En todo ese tiempo la base imponible se ha descrito como el incremento del valor del terreno en un máximo de 20 años. Esos 20 años es un período que opera como límite en el cálculo de la base imponible, no es otra cosa, ni mucho menos es una causa de exención del impuesto. Y aquel cálculo se realiza aplicando al valor catastral del suelo unos coeficientes según el número de años transcurrido entre la adquisición y la transmisión.  No hay ninguna sentencia que reconozca lo que dice el forero, que después de 20 años no hay que pagar este impuesto. Las últimas reformas habidas no han modificado esta forma de cálculo de la base imponible, si bien se admite otra forma de cálculo, el método real o directo, valor real de transmisión menos valor real de adquisición, por tanto sin límite de años transcurridos entre ambas operaciones. 5º Después de mi intervención, el forero copiará algunas partes de sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, destacará en negrita algunas frases, y concluirá que confirman su “ocurrencia”. Falso, totalmente falso. Esas sentencias se refieren a otros aspectos del impuesto. 
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