Al hablar de pacto sucesorio, doy por sentado que eres de una Comunidad Autónoma con derecho civil foral. Por lo que entiendo, antes de 2023 no tenías la plena propiedad del piso donde residías, ni tan siquiera de la parte (¿50%?) de tu padre fallecido en 2020. De esta parte supongo que tenías la nuda propiedad y tu madre el usufructo. Parece que por el pacto sucesorio celebrado al amparo del Derecho civil foral de que se trate, en enero 2023 adquiriste la plena propiedad de la totalidad (100%) del piso en que vivías, y liquidarías en consecuencia el Impuesto de Sucesiones correspondiente. En el mismo día o a los pocos días vendiste este piso y el importe obtenido lo invertiste en la compra y rehabilitación de otro. En este caso, tú no puede aplicar la exención por reinversión. Sólo ha sido tu vivienda habitual como titular del pleno dominio sobre el inmueble durante un día o unos días, desde que adquiriste tal pleno dominio por pacto sucesorio y hasta su venta, y no durante tres años para calificar la vivienda como habitual antes de la venta. El Tribunal Supremo, en sentencia de 12-12-2022 (rec. 7219/2020), sobre un supuesto de exención por reinversión en vivienda habitual, fijó la siguiente doctrina: "La exención de la ganancia patrimonial obtenida con ocasión de la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, regulada en el art. 38 de la LIRPF , requiere que la vivienda transmitida haya constituido su residencia habitual durante el plazo continuado de, al menos, tres años continuados y que haya ostentando durante dicho periodo el pleno dominio de la misma, sin que la nuda propiedad resulte título suficiente a tales efectos." https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/a05377846af02f34a0a8778d75e36f0d/20221228. Anteriormente, el TS, en sentencia de 20-12-2018 (rec. 3392/2017), sobre un supuesto de exención de la ganancia patrimonial obtenida con ocasión de la transmisión por mayores de sesenta y cinco años de su vivienda habitual, ya se había pronunciado en el mismo sentido de exigencia de la titularidad del pleno dominio sobre la vivienda: En conclusión, si la exención se produce por la transmisión de la titularidad del dominio sobre la vivienda habitual, esa titularidad jurídica debe haberse producido durante el periodo de tiempo exigido por la norma para la aplicación de la exención, que es el de tres años, y precisamente por el derecho transmitido, pues es esa transmisión la que origina la alteración de la composición del patrimonio, poniendo de manifiesto la ganancia patrimonial gravada y exenta. No puede admitirse, a los efectos de disfrutar la exención del art. 31.4.b del TRLIRPF, que la ocupación de la vivienda habitual, producido por otro derecho distinto al que es objeto de la transmisión, pueda integrar el requisito de permanencia en el patrimonio durante el indicado plazo. No obsta a esta conclusión que, en determinados supuestos, la Ley autorice la reducción de este periodo por razones imperiosas que obligan al cambio de domicilio, razones que incorporaba el anterior art. 53 del Reglamento del IRPF de 2004, tales como la "[...] celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas [...]". https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/ca3645cd63f2563d/20190111 Estas sentencias confirman el criterio de la Dirección General de Tributos de que los beneficios fiscales relacionados con la residencia habitual del contribuyente están ligados a la titularidad del pleno dominio del inmueble. Puede verse en las siguientes consultas vinculantes: https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V3931-16 https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0079-17 https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0746-17 Por otra parte, la ganancia patrimonial de la venta, si la ha habido, que tributaría en IRPF se determinará por la diferencia entre el valor de transmisión (venta) de enero de 2023 y el valor de adquisición por herencia que declaraste en las liquidaciones del Impuesto de Sucesiones a raíz de la muerte de tu padre en 2020 y a raíz del pacto sucesorio de enero 2023. Como te ha dicho @Cachilipox, no se aplicaría el valor de adquisición por compra que pagaron tus padres por el piso en los años 60. Cómo bien dices, ponte en manos de un buen profesional en materia de impuestos.