Buenas tardes:Tema del hecho imponible del IIVTNU, puede ver las sentencias del Tribunal Constitucional STC 26, 37 y 59/2017Del Fundamento 3 de la STC 59/2017:<<Resulta, entonces, que aun cuando de conformidad con su regulación normativa, el objeto del impuesto analizado es el «incremento de valor» que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo temporal dado, que se cuantifica y somete a tributación a partir del instante de su transmisión, el gravamen, sin embargo, no se anuda necesariamente a la existencia de ese «incremento» sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo). Por consiguiente, basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática, mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no sólo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3). Sin embargo, parece claro que la circunstancia de que el nacimiento de la obligación tributaria se hiciese depender, entonces y también ahora, de la transmisión de un terreno, «podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero, en modo alguno, puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el ‘incremento de valor’ de un terreno. Al hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto, la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial. Sin embargo, cuando no se ha producido ese incremento en el valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE)» (STC 37/2017, FJ 3).>>Aquí el Tribunal Constitucional está explicando el mecanismo del IIVTNU a los ciudadano.Lo que dice es que se anuda durante un período que oscila entre uno y veinte años a la titularidad.Cuando se emitio esta sentencia la tabla vigente terminaba, según se recoge en la STC 182/2021 era así:<<4. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento, sin que aquel pueda exceder de los límites siguientes:a) Período de uno hasta cinco años: 3,7.b) Período de hasta 10 años: 3,5.c) Período de hasta 15 años: 3,2.d) Período de hasta 20 años: 3.>>Se va al Diccionario de la Lengua Española (DLE) de la Real Academia Española (RAE) y se busca anual.<< anual Del lat. annuālis.1. adj. Que sucede o se repite cada año.2. adj. Que dura un año.>>Después de 20 años, el porcentaje anual del año 20 se ha acabado, finalizado o muerto. Ahora también existe el concepto de porcentaje anual, para ello se va a la LRHL, vigente una vez incorporado del RD 26/2021, para ello se extrae un párrafo.<<d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.>>Volviendo al concepto "anual" del DLE de la RAE, el porcentaje anual se acaba en en ese año. Posterior a 20 años, no puede tomar el porcentaje de ese año, porque solamente se permite tomar, durante 20 años ese porcentaje, y el posterior no se puede tomar porque no se le ha dado período de tiempo para tomar el porcentaje anual correspondiente a años posteriores.Puesto que, el momento del devengo, en años posteriores a 20, no se corresponde con el año 20 y su porcentaje ha muerto, no hay coeficiente para aplicar.Se le repite la siguiente fila de la tabla anterior. <<d) Período de hasta 20 años: 3.>> Despues no había porcentaje anual.Ahora hay porcentaje anual, pero no se puede tomar, porque se dice que que tome el del año 20, que finaliza en ese año. En realidad, solamente dura un día, pero no es momento de explicar el caso.20 años o más 0,45Al estar limitado el tiempo a 20 años, no se puede tomar el "o más" Saludos.Nota :se le expone un semipárrafo de la STC 182/2021:<<En este sentido, la STC 59/2017 terminó con la ficción legal de la existencia inexorable de un incremento de valor (y, por tanto, de gravamen) con toda transmisión de suelo urbano, determinando que dicha transmisión es condición necesaria pero no suficiente para el nacimiento de la obligación tributaria en un impuesto cuyo objeto es el incremento de valor (FJ 3).>>