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Participaciones del usuario Jesúsm1

Jesúsm1 16/01/26 14:41
Ha respondido al tema Plusvalía herencia vivienda
Buenas tardes: Artículo 14 de la Constitución española: “los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. Del Código Civil:TÍTULO IDe los españoles y extranjeros<<Artículo 17.1. Son españoles de origen:a) Los nacidos de padre o madre españoles.b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.2. La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación.........<<Artículo 28.Las corporaciones, fundaciones y asociaciones, reconocidas por la ley y domiciliadas en España, gozarán de la nacionalidad española, siempre que tengan el concepto de personas jurídicas con arreglo a las disposiciones del presente Código.Las asociaciones domiciliadas en el extranjero tendrán en España la consideración y los derechos que determinen los tratados o leyes especiales.>>Así pues, las personas físicas no pueden ser discrminadas frente a las jujrídicas. Art. 14 de la CE.Este caso específico que haga una personas fisica, individual o colectivamente: caso adquisición, tenencia y venta de un inmueble no produce resultados fiscales en el IIVTNU distintos de los que haga una persona jurídica. Saludos.
Jesúsm1 15/01/26 19:18
Ha respondido al tema Plusvalía herencia vivienda
Buenas tardes:Vuelvo a responder, sobre un aspecto que a veces hacen las Administración Públicas, que están exentas del IIVTNU, y es que trasladan el período impositivo en el que han sido propietarios al comprador, puesto que están exentas y no se devenga, con lo cual el período impositivo no se inicia con la compra sino desde la posesión de ese terreno por la Administración correspondiente. Este extremo es preciso que lo compruebe en la documentación de la venta o escritura de venta.En el caso de que el período impositivo, el inicio del período impositivo, se haya trasladado al comprador, se estaría en el caso de más de VEINTE (años).Saludos.Nota: La Inteligencia artificial  te lo explica si buscas con la siguiente nota: Diferimiento del coste: El Ayuntamiento "perdona" el pago en el momento de la venta al inquilino, pero establece que cuando ese inquilino (ahora propietario) venda el piso a un tercero, deberá pagar la plusvalía acumulada desde que el Ayuntamiento adquirió el suelo, no solo desde que el inquilino compró. 
Jesúsm1 15/01/26 18:40
Ha respondido al tema Plusvalía herencia vivienda
Buenas  noches:Lo que dice la IA cuando se escribe  <<La unidad familiar es una empresa >><< Totalmente de acuerdo. Ver la unidad familiar como una empresa es una perspectiva poderosa que ayuda a optimizar recursos y mejorar la armonía del hogar. En economía, la familia es considerada un agente económico fundamental que consume, ahorra e invierte. >>Se sabe que la IA es un  poco tonta, pero es lo que dicie. Se puede decir entonces que hasta la IA lo sabe.Saludos.
Jesúsm1 14/01/26 11:44
Ha respondido al tema Plusvalía herencia vivienda
Buenos días. Si la compra se realizó en 2010, entonces no han pasado más de 20 años desde la adquisición.Otra cuestión es que: la asignación de 1992 fuera en propiedad con un importe mensual que se fuera acumulando para el momento en que se hiciera el pago final.Deberías ver el acuerdo de asignación de 1992.Para aplicar el método objetivo tendrías que mirar si puedes actualizar el importe de adquisición desde 2010 a 2025, mediante la Norma Internacional de Contabilidad 12, ya que al tratarse de un fallecimiento se trata de una herencia y el heredero recibe los derechos que tuviera el fallecido. El fallecido tenía el derecho de poder actualizar el importe de adquisición y si no lo hizo, por fallecimiento, el heredero adquiere ese derecho. La ctualizaciñon sería de acuerdo con el IPC.Realmente cuando se adquiere el derecho de herencia es en el momento del fallecimiento y ese momento es transcendente, pues en ese instante se reciben los derechos. Por lo que, estando en el tránsito el heredero también participa de ese derecho.El tratamiento del instante se encuentra en los Diálogos del Platón: Párménides.Saludos.
Jesúsm1 13/01/26 21:55
Ha respondido al tema Plusvalía herencia vivienda
Buenas  noches:Veamos el diccionario de la Real Academia de la lengua Española (RAE).Significado de imponer para la base imponible, que no es que se pueda imponer.Imponer y se traen tres de sus significados.<<1. tr. Poner una carga, una obligación u otra cosa.Sin.: obligar, forzar.>><<10.  prnl. Dicho de una cosa: Hacerse necesaria, ser imprescindible. Se impone salir pronto.>><< 12 prnl. Predominar, aventajar.              Sin.:prevalecer, predominar.>>Por el significado primero, sínónimos: obligar y forzar, la base imponible ha de ser el incremento experimentado en un período máximo de veinte años.La transmisión se produce después de veinte años. Luego el incremento experimentado para un tiempo superior a veinte está fuera de esa obligación, aunque sea del mismo valor.Por el significado décimo, es necesario e imprescindible que el incremento sea el experimentado en un máximo 20 años. Lo cual no ocurre para tiempos posteriores, aunque sea el  mismo valor.Veamos lo que indica el significado décimo segundo, a través de los sinónimos. prevalecer, predominar: <<2. intr. Perdurar, subsistir. Costumbres que prevalecen durante siglos.Sin.: perdurar, durar, permanecer, subsistir.>>El incremento experimentado en un tiempo máximo de veinte años, perdura solamente en el año 20 y caduca en el año 21. Por lo tanto, el incremento experimentado posteriormente a 20 años no pueden imponerse y el incremento de 20 años está caducado. La transmisión, que llega después de VEINTE (20) años, se encuentra con un incremento caducado y los incrementos de más de VEINTE (años) no se pueden imponer, porque no están experimentados en VEINTE (20) años.Saludos.Nota: solamente se exige lo que puede faltar. En este caso falta, después de VEINTE (20) años, que el incremento esté experimentado en dichos veinte años.
Jesúsm1 11/01/26 14:27
Ha respondido al tema Plusvalía herencia vivienda
Buenos días:LRHL: <<Artículo 107. Base imponible. 1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un  periodo máximo de veinte años, y se determinará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo calculado conforme a lo establecido en sus apartados 2 y 3, por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en su apartado 4.>> La generación de incremento de valor de un período mayor de 20 años no está en el dominio de la base imponible, ya que el período de generación de valor sometido no está cometido a tributación después de VEINTE (20) puesto que no forma parte de la base imponible. El dominio de la base imponible solamente llega a VEINTE (20) AÑOSDespués de VEINTE AÑOS (20), aunque se pueda calcular, no está sometido s tributación. Se ha de hacer notar que: período geneación no es igual a período de generación sometido a tributación.Se repite definición de la base imponible:<< La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un  periodo máximo de veinte años>>Resulta que:                       - el incrmento de valor de más de VEINTE (20) no está experimentado a lo largo                           de un período de VEINTE (20) AÑOS.Saludos.
Jesúsm1 11/01/26 12:41
Ha respondido al tema Plusvalía herencia vivienda
Bue nos días:Lo primero que se tiene que comprobar es si se ha producido el hecho imponible. La transmisión no es suficiente. El hecho imponible solamente se produce si la transmisión se produce dentro del período impositivo.El período impositivo son VEINTE (20) AÑOS. Si la transmisión se produce después, no se produce en hecho imponible del impuesto, ya que el período de generación de plusvalía que se somete a tributación en es la plusvalía generada en  VEINTE (20) AÑOS.En el caso de herencia es muy probable que la posesión por el fallecido hayan sido más de  VEINTE (20) AÑOS. Saludos.
Jesúsm1 26/10/25 18:33
Ha respondido al tema Consulta plusvali - Plusvalía municipal
Buenas tardes:La LRHL exige para implantar el tributo en el término municipal que se redacte y apruebe la correspondiente ordenanza reguladora: Artículo 15. Ordenanzas fiscales.Si no hay ordenanza reguladora es que en ese ayuntamiento no se puede cobrar el IIVTNU.Saludos
Jesúsm1 17/06/25 15:13
Ha respondido al tema Plusvalía municipal venta de bajo de 1988
Buenas tardes:Le responde el DLE de la RAE.<<Del lat. artificiālis.adj. Hecho o producido por el ser humano. Ant.: natural.adj. No natural, falso.Sin.: artificioso, falso, ficticio, fingido, espurio, postizo, engañoso, ilusorio, sintético, facticio.Ant.:natural,, genuino.>>Así pues, lo artificial es no natural y, además, puede ser falso. Para evitar lo que lo artificial pueda ser falso se tienen los asertos científicos.Existe un aserto científico fundamental y es que: la intersección de dos conjuntos es un conjunto no vacío si tienen algún elemento común. Así pues, para poner un ejemplo de aplicación del aserto, se le reitera.Código de Comercio:<<Sección segunda. De las cuentas anualesArtículo 38 bis.1. Los activos y pasivos podrán valorarse por su valor razonable en los términos que reglamentariamente se determinen, dentro de los límites de la normativa europea.En ambos casos deberá indicarse si la variación de valor originada en el elemento patrimonial como consecuencia de la aplicación de este criterio debe imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias, o debe incluirse directamente en el patrimonio neto.>>El art. 38 bis del Código de Comercio en su redacción actual, que enlaza con la normativa europea y se extiende a todos los activos y pasivos,  se recoge modificación publicada el 21/07/2015.  https://www.boe.es/eli/es/rd/1885/08/22/(1)/con/20150721Mediante el aserto de que la intersección de dos conjuntos es un conjunto no vacío cuando tienen algún elemento comun, no es opinable que no sea cierto que:Un inmueble es un activo y por lo tanto se podrán valorar por su valor razonable.La norma NIC 12 es una norma europea, aunque sea adoptada, y por lo tanto es aplicable para la valoración de los activos.Saludos.
Jesúsm1 16/06/25 19:51
Ha respondido al tema Plusvalía municipal venta de bajo de 1988
Buenas tardes:Sigo prestando un servicio a los ciudadanos de España para hacer de España un país mejor.1.- HISTORICIDAD O ANTECEDENTESSe va a analizar un poco la historicidad  y para ello se traen el tratamiento en dos períodos temporales, que resultan muy claros y comprensibles.Período de permanencia 1988 hasta 1996, vigencia activa de los abatimientos en el IRPFNo hay ninguna duda de que la inflación era laminada por los coeficientes de abatimiento hasta el:REAL DECRETO-LEY 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de caracter fiscal yde fomemto y Iiberalizaci6n de la actividad econ6mica.El tiempo que generaron coeficiente de abatimieno de la inflación, para los inmuebles a los 20 años el incremento era cero. A partir del la promulgación del citado Real Decreto, desde 31 de diciembre, ese tiempo ese redujo a la mitad. Salvo error, la generación de inflación hasta el 31 de diciembre de 1996 todavía está laminada por los coeficientes. Es decir, si el inmueble se ha poseído durante  31-12-1985 a 30-12-1986.Tratamiento de la inflación por el  REAL DECRETO-LEY 7/1996 El dicho Real decreto inicia un nuevo tratamiento, que se expone en el texto de dicho Real Decreto:<<CAPiTULO iiMedidas sobre actualizaci6n de balances de las empresas con pago de un gravamen único del 3 por 100 sobre las revalorizaciones de activos .5. Los sujetos pasivos que practiquen la actualización deberan satisfacer un gravamen único del 3 por 100 sobre el saldo acreedor de la cuenta Reserva de revalorizaciôn Real Decreto-Iey 7/1996. de 7 de junio. Este gravamen se ingresara conjuntamente con la declaraciôn 'por ellmpuesto sobre Sociedades o por el lmpuesto sobre la Renta de las Personas Ffsicas relativa al período impositivo al que corresponda el balance en el que constan las operaciones  de actualización.EI importe del gravamen unico no tendrá la consideración de cuota del Impuesto sobre Sociedades ni del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, su importe se cargara a la cuenta Reserva de revalorización Real Decreto-Iey 7/1996. de 7 de junio. y no tendra la consideraci6n de gasto fiscalmente deducible de los tributos anteriormente referidos. .EI gravamen unico tendra la consideraciôn de deuda tributaria.>>La revalorización se hacía a través de los coeficientes publicados en los Presupuestos Generales del Estado. Los coeficientes naturalmente que tendrían en cuenta la inflación.La consideración de la inflación viene por dos caminos, por lo que es una información segura. Dentro del Estado español se ha considerado la inflación como un gasto, con las modulaciones que puedan introducirse por la reglamentación, cuya resultante puede que no sea una función estrictamente lineal, con el paso del tiempo. Tal y como sucede con el  Real Decreto-Iey 7/1996 y los coeficientes de abatimiento.Lo que hay que extaer intelectualmente de esta parte es que, en épocas pretéritas:La base imponible de las ganancias ha podido ir reduciéndose hasta llegar a ser CERO, por lo coeficientes de abatimiento, hasta su derogación.Así mismo, la base imponible de las ganancias se reduce por la revalorización, con un gravamén único del 3 %, hasta el momento de la revalorización,  por el  REAL DECRETO-LEY 7/1996, que ya no está vigente.Estas configuraciones de contemplación de la inflación no debían ser muy perfectas, ya que se han derogado y cambiado.La primera de los coeficientes de abatimiento, porque a partir de 20 años no contemplaría la realidad de lo que sudede. La segunda la del Real Decreto-Ley 7/1996 porque generaba unos ingresos de un hecho material de un gasto de inflación.2.- ESTADO ACTUAL DE LA LEGISLACIÓN SOBRE REVALORIZACIONESHa habido modificaciones y lo que se tiene ahora, salvo error es: Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio. Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.De la Ley del Impuesto de Sociedades:<<Reglas de valoraciónArtículo 17. Regla general y reglas especiales de valoración en los supuestos de transmisiones lucrativas y societarias.1. Los elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con los criterios previstos en el Código de Comercio, corregidos por la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley.No obstante, las variaciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable no tendrán efectos fiscales mientras no deban imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias, sin perjuicio de lo señalado en la letra l) del artículo 15 de esta Ley, o mientras no deban imputarse a una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria. El importe de las revalorizaciones contables no se integrará en la base imponible, excepto cuando se lleven a cabo en virtud de normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en la cuenta de pérdidas y ganancias. El importe de la revalorización no integrada en la base imponible no determinará un mayor valor, a efectos fiscales, de los elementos revalorizados.>>La revalorización implica necesariamente en contabilidad, que es un método científico por partida doble, dos apuntes.La revalorización se computa en el Haber, como mayor capitalización, pero en el Debe según el artículo 17 no se puede hacer en el valor de adquisición.La contabilidad no puede quedar desequilebrada, por lo que necesariamente debe apuntarse en algún sitio del Debe. Lo que se procede a explicar a continuación,Un paso previo es acudir al Código de Comercio para ver la normativa en la que se basa la revalorización:Código de Comercio:<<Sección segunda. De las cuentas anualesArtículo 38 bis.1. Los activos y pasivos podrán valorarse por su valor razonable en los términos que reglamentariamente se determinen, dentro de los límites de la normativa europea.En ambos casos deberá indicarse si la variación de valor originada en el elemento patrimonial como consecuencia de la aplicación de este criterio debe imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias, o debe incluirse directamente en el patrimonio neto.>>Lo relevante es que las cuentas anuales se han de realizarse dentro de la normativa europea. Así pues, la Norma NIC 12 adoptada por la UE es normativa europea.Se ha de resaltar que el art. 38.bis es un artículo añadido para enlazar el Plan General de Contabilidad con la normativa europea, en el aspecto de revalorizaciones. Puesto que no se incluye en las cuentas de pérdidas y ganancias, pues no se grava en ese período la revalorización, ya que no ha habido venta. Necesariamente va al patrimonio neto, que es una cuenta de pasivoo Haber.La contrapartida ha de ser necesariamente una cuenta del Debe. Aqui, entra el Plan General de Contabilidad.<<13.ª Impuestos sobre beneficios.2. Activos y pasivos por impuesto diferido2.3. Activos por impuesto diferidoDe acuerdo con el principio de prudencia solo se reconocerán activos por impuesto diferido en la medida en que resulte probable que la empresa disponga de ganancias fiscales futuras que permitan la aplicación de estos activos.Una empresa puede proceder a revalorizar sus activos a un valor razonable, y con apliación de la NIC 12 dicho valor razonable puede ser la inflación.Por el PGC,  SEGUNDA PARTE. NORMAS DE REGISTRO Y VALORACIÓN,  13.ª Impuestos sobre beneficios Se realiza una apunte contable de impuesto diferido en el Debe, que es un gasto correspondiente a la inflación, y se aplicará cuando se venda el inmueble que se revaloriza, descontando ese gasto de la plusvalía o beneficio que se obtenga.Esto está de acuerdo con la NIC 12, que es normativa europea, y que se ha habilitado por el art. 38.bis del Código de Comercio.  3.- RESUMEN Y CONCLUSIÓN.La inflación está admitida en el Ordenamiento Jurídico español, que es un gasto, porque la NIC 12 ha sido adoptada por la Unión Europea. Dicha norma se puede obtener en la página oficial del Gobierno de España.Se llama a la normativa europea a través del  art. 38.bis del Código de Comercio. Dicha Norma NIC 12 ha venido a perfeccionar configuraciones anteriores que contemplaban la inflación, adoptando una solución científica ajustada a la inflación producida.La aplicación no es automática sino que debe ser prevista por la empresa o contribuyente procediendo a una revaolirización previa, para aplicar el gaso de inflación después de la venta del activo.La ganancia generada en caso de venta sería:Ganancia = PV - (PA + GI)Siendo:  PV = Precio de venta; PA = Precio de adquisición y GI = Gastos por inflación GI sería = PA x  Δ de inflación, siendo  Δ= incremento de inflación desde la fecha de adquisición hasta la fecha de revalorización.Saludos.Nota: no se ha considerado ningún tipo de amortización por deterioro o paso del tiempo.