El ajuar doméstico forma parte de la masa hereditaria y se valora en el 3%, salvo prueba en contrario, del caudal relicto del causante (el caudal relicto es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones resultantes del fallecimiento de una persona y que constituyen todo su patrimonio). No obstante, los interesados pueden asignar a este ajuar doméstico un valor superior, probar que su valor es inferior al que resulte una vez aplicado el porcentaje, o incluso probar su inexistencia.
Sin embargo, ni la Ley ni el Reglamento de Sucesiones y Donaciones determina qué bienes concretos se incluyen dentro del ajuar doméstico. Para completar este concepto, el Código Civil en su artículo 1321 señala que el ajuar doméstico engloba los bienes consistentes en ‘’ropas, mobiliario y enseres que constituyen el menaje de la vivienda habitual del causante’’.
El Tribunal Supremo sentencia que el 3% no debía comprender todos los bienes de la herencia, sino solo aquellos que puedan afectarse por su función, valor e identidad, al uso del causante.