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Este consultorio ya NO está activo porque el autor del blog se hartó de los gorrones pasivos que solo pretendían asesoramiento gratuito sobre las subastas de su interés.

Las subastas en España son una jungla en la que solo podemos penetrar los que estamos pertrechados de nuestros propios conocimientos. Quien todavía no los tenga, que los adquiera, que los compre o que contrate a profesionales del Derecho.

Los que se estén iniciando en este negocio que quieran hacer consultas, siempre de interés general, deben buscar algún post que trate sobre lo que ellos desean saber y ubicar allí su consulta. Siempre teniendo en cuenta que un blog NO es el sitio adecuado para hacer consultas particulares sino para opinar sobre los temas que propone el bloguero.

Las consultas de interés particular deben hacerse contactando por correo electrónico con los profesionales del sector que estén dispuestos a atenderlas. Además, yo recomiendo encarecidamente que cada cual consulte con su abogado. Que le pregunte y le pague la consulta, obviamente.

Lo repito, este consultorio ya NO está activo, y solo sigue colgado en la red para que los nostálgicos puedan repasar viejas consultas.

  1. en respuesta a mfmelo
    -
    #4900
    13/03/16 21:11

    Muchas gracias, Mfmelo. La duda venía no por el ITP de la adjudicación, que ya he liquidado y presentado al Registro, sino por la cancelación de cargas. Éstas las cobrará el registrador, no me cabe duda, pero no sabía si exigirían la autoliquidación del IAJD pese a ser un supuesto de no sujeción (no es que esté exento, sino que ni siquiera está sujeto).
    He mirado el impreso (en Madrid es el 601) y, efectivamente, viene un apartado para que se consigne la justificación de la no sujeción, aunque no tengo ni idea de qué pondré... En el RP no me han dicho nada, pero quiero evitar que me digan que hay que hacerlo y perder más días.

  2. en respuesta a chustazo
    -
    #4898
    13/03/16 21:01

    Creo que es en toda España: Por la adjudicación se rellena un modelo 600 por el importe y por las cargas se rellena un modelo 600 sin importes, para cancelar todas las cargas, por la que ha originado el embargo y salido a subasta y por todas las posteriores. En el de cancelación de cargas el importe que hay que poner es 000 y por lo tanto toda multiplicación que hagamos sera: 000, por eso se llama exento.
    Otra cosa es que luego el registrador te cobre por los importes posteriores (por cancelarlos), pero no por los impuestos. Aquí en Andalucía, para cancelar las cargas anteriores, se hace también un exento, por lo que en cuestión de cargas todo es cero y sólo se paga por el importe de adjudicación.
    Es por lo que muchas veces se ha dicho, que nos cuesta más el registro que los ITPAJD, y yo no hago distinción entre ellos, ya que para mi, van unidos, siendo además que los ITPAJD que pago por las viviendas son del 2%, así que una adjudicación de 20.000 € tengo que pagar sólo 400 €, y en el RP, si tiene muchas cargas me cuesta un pastón.
    Saludos.

  3. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #4897
    13/03/16 20:10

    Muchas gracias, Tristán. Lo enviaré en cuanto llegue a casa y así intentaré evitar que me pongan pegas en ese sentido en el RP.
    ¡Feliz domingo!

  4. en respuesta a chustazo
    -
    Top 100
    #4895
    13/03/16 19:58

    Ninguna cifra. No hay que reseñar nada de eso.

  5. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #4893
    13/03/16 19:45

    Ah, pues... muchas gracias. En mi caso es el Certificado de Adjudicación el que contiene el mandamiento de cancelación de cargas posteriores (es de la SS) y luego tengo un "Mandamiento de Cancelación de Embargo" y una "Diligencia de Levantamiento de Embargo". Las cargas posteriores las conozco por la nota simple, ¿se suman junto al importe del embargo ejecutado y el total es el que consignas en el 601?
    Menudo rollo... lo haré en cuanto llegue a casa e intentaré enviarlo al RP hoy mismo para que no me denieguen.

  6. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    Top 100
    #4892
    13/03/16 19:36

    Me refiero a Madrid.

  7. en respuesta a chustazo
    -
    Top 100
    #4891
    13/03/16 19:36

    Un ITP (Mod-600) para el decreto de adjudicación y un ajd (mod-601) para el mandamiento de cancelación de cargas

  8. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #4890
    13/03/16 19:11

    ¡Vaya! ¿seguro que es necesario rellenar el impreso de las cargas aunque no se esté sujeto al impuesto? Pensaba que eso era para cuando se estaba sujeto pero exento y el RP el otro día me pidió un certificado matrimonial, pero no me dijo nada del impreso del AJD de las cargas...
    En caso de que así lo hagas tú, ¿rellenas un impreso por cada una de las cargas? ¿las sumas todas incluyendo la del embargo ejecutado? ¿crees que puede ser motivo de no cancelación de las cargas el no haber presentado el impreso?
    La verdad es que se lo puedo hacer llegar telemáticamente en caso de necesidad...

  9. en respuesta a chustazo
    -
    Top 100
    #4889
    13/03/16 18:34

    Ah, vale, con esos antecedentes ya entiendo tu comentario. Hay que rellenar el impreso de ajd pero sin pagar el impuesto.

  10. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #4888
    13/03/16 17:59

    (Dado que tengo cosas pendientes en el Registro de la Propiedad hace unos días me entró la duda de si me vendrían con la posible cantinela de la autoliquidación de AJD para la cancelación del embargo y de las cargas posteriores, además de la presentada por ITP de la adjudicación. Dejé hecha una pregunta cuya respuesta no quedó muy clara y de ahí mi entrada anterior)

  11. en respuesta a chustazo
    -
    Top 100
    #4887
    13/03/16 17:47

    ?????????

  12. en respuesta a chustazo
    -
    #4885
    13/03/16 17:26

    Pues me respondo a mí mismo, por si le es de utilidad a alguien más:
    Las cancelaciones de embargo, así como la de las cargas posteriores que estén ordenadas por la autoridad correspondiente, en el ámbito de procedimientos jurisdiccionales o administrativos, en ningún caso pueden considerarse sujetas a la modalidadde Actos Jurídicos Documentados.
    El Art. 40 del TR del ITPAJD sujeta únicamente la práctica de las anotaciones, pero no su cancelación. Al no estar documentadas notarialmente no están tampoco afectas a la cuota gradual que grava los documentos notariales.

    La confirmación de lo expuesto la he obtenido de "Todo Transmisiones", de Javier Máximo Juárez González (notario), Ed. Ciss.

  13. en respuesta a CarlosMallorca
    -
    #4883
    11/03/16 12:13

    El límite de la base por la que se calcula el arancel creo recordar que era el valor comprobado por la Administración a efectos fiscales, por lo que en trasteros... si te has llevado tanta sorpresa puede ser porque hayan aplicado como base el importe de los embargos (mal hecho, claro está)

  14. en respuesta a chustazo
    -
    #4882
    11/03/16 12:09

    Gracias de nuevo chustazo. Ya me los he adjudicado y siempre pido presupuesto antes de inscribirlo, esta vez me he llevado una desagradable sorpresa con los costes de cancelación de las posteriores, cuando llegue a la oficina repasaré el importe de las cargas posteriores a ver si puedo pelear algo.


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