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Este consultorio ya NO está activo porque el autor del blog se hartó de los gorrones pasivos que solo pretendían asesoramiento gratuito sobre las subastas de su interés.

Las subastas en España son una jungla en la que solo podemos penetrar los que estamos pertrechados de nuestros propios conocimientos. Quien todavía no los tenga, que los adquiera, que los compre o que contrate a profesionales del Derecho.

Los que se estén iniciando en este negocio que quieran hacer consultas, siempre de interés general, deben buscar algún post que trate sobre lo que ellos desean saber y ubicar allí su consulta. Siempre teniendo en cuenta que un blog NO es el sitio adecuado para hacer consultas particulares sino para opinar sobre los temas que propone el bloguero.

Las consultas de interés particular deben hacerse contactando por correo electrónico con los profesionales del sector que estén dispuestos a atenderlas. Además, yo recomiendo encarecidamente que cada cual consulte con su abogado. Que le pregunte y le pague la consulta, obviamente.

Lo repito, este consultorio ya NO está activo, y solo sigue colgado en la red para que los nostálgicos puedan repasar viejas consultas.

  1. en respuesta a giny_virginia
    -
    Top 100
    #3320
    20/03/15 12:20

    Alucino con que el el momento de menos crédito de la Historia de España sea precisamente cuando los demandados consiguen más préstamos para salvar "in extremis" sus propiedades suspendiendo las subastas.

  2. en respuesta a giny_virginia
    -
    #3319
    20/03/15 12:13

    Subasta cancelada, que coraje!!!!
    A estudiar la siguiente ;)

  3. en respuesta a Jotaerre
    -
    #3318
    20/03/15 09:32

    Muchas gracias Jotaerre. Ya os contare, pues la subasta es hoy, voy a pujar y mi postura superara todas las deudas, no solo la que se esta ejecutando, y es inferior al 70%, ya que el valor de tasacion esta infladisimo. En principio creo que me la adjudicare, pero estoy totalmente segura de que el ejecutado presentara tercero (su hijo)...

  4. en respuesta a giny_virginia
    -
    #3316
    20/03/15 09:23

    Y lo es, pero en ambos casos la decisión, si la LEC se lo permite, es del SJ, y si ha aceptado el embargo según el 584...

    "Artículo 584 Alcance objetivo y suficiencia del embargo

    No se embargarán bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que se haya despachado ejecución, salvo que en el patrimonio del ejecutado sólo existieren bienes de valor superior a esos conceptos y la afección de dichos bienes resultare necesaria a los fines de la ejecución."

    ... difícilmente cambiará de opinión al tener que aplicar el 670.4.3r párrafo, si la postura no cubre ni la deuda ("resolverá"); si la cubre, la LEC no le da opción alguna, sino que la tiene que aceptar sin más ("aprobará"):

    "Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 50 por ciento del valor de tasación o, siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas. Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el Secretario judicial responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el acreedor."

    Saludos,

  5. en respuesta a tonigs
    -
    #3315
    20/03/15 09:09

    jajaja, yo estoy a hora con tesis doctoral de La Liquidacion de cargas en el proceso de ejecucion ;)

  6. en respuesta a Jotaerre
    -
    #3314
    20/03/15 09:08

    Entiendo que una cosa es el embargo y otra la adjudicacion del bien.

  7. #3313
    19/03/15 21:42

    De hecho, ese comentario transcrito tampoco aporta nada: ya el 584 LEC advierte de no embargar bienes de valor desproporcionado respecto a la deuda, y poco caso se le hace... Así que sólo si no se cubre la deuda el SJ podrá tener alguna duda.

  8. en respuesta a giny_virginia
    -
    #3312
    19/03/15 21:32

    Por tu "culpa" ahora me leeré su doctorado de 200 páginas jeje. Todo lo que se cuenta aquí es formativo para todoas así que de liar nada. Gracias a ti

  9. en respuesta a tonigs
    -
    #3311
    19/03/15 19:37

    Es de la Revista Juridica, pero no te lio mas, muchisimas gracias!

  10. en respuesta a giny_virginia
    -
    #3310
    19/03/15 19:28

    Buenas giny_virginia,

    Que es un libro lo que comentas?

    La verdad es que eso yo no lo sé lo siento. A ver si Tristán te puede responder sobre el asunto.

  11. en respuesta a tonigs
    -
    #3308
    19/03/15 17:35

    Los siguientes acreedores con la AEAT y el Ayuntamiento de la localidad donde esta sito el inmueble, pensais que habran ejercido ese derecho?, o las administraciones no suelen hacerlo?
    El caso es que la deuda es muy pequeña respecto al valor de tasacion del inmueble, he leido "La subasta de bienes inmuebles y sus problemas" de Cristina Carolina Pascual Brotóns, Secretaria Judicial, donde dice respecto a dicho parrafo: "Si la mejor postura fuera inferior al 70% el ejecutado podrá, en el plazo de diez dias, presentar un tercero que mejore la postura superando el 70% o que siendo inferior satisfaga el derecho del ejecutante. Ello puede ocasionar un malbaratamiento del bien en casos de créditos de escasa cuantía en proporción al valor del bien realizado, ya que la LEC no fija un crédito tope en cuanto al mínimo de ese crédito como requisito para aprobar el remate. Esta circunstancia ha de llevar a la práctica de los juzgados a una adecuación o equivalencia a priori, aunque ciertamente es una labor difícil de realizar, entre el crédito del ejecutante y el valor del inmueble, si se quiere evitar que se adjudiquen fincas por cuantías desproporcionadas a su valor."
    Que os parece?

  12. #3307
    19/03/15 15:27

    "Avanzar casillas", podríamos llamarlo ;)

  13. en respuesta a giny_virginia
    -
    #3306
    19/03/15 15:02

    Si no entendí mal, según me explico Tristán si los acreedores posteriores se subrogar a los derechos de la actora entones esto no se puede hacer cubriendo sólo la deuda del ejecutante.

  14. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #3305
    19/03/15 13:46

    Gracias por contestar tan rapido, pues vaya tela.... me parece del todo injusto para los siguientes acreedores.

  15. en respuesta a giny_virginia
    -
    Top 100
    #3304
    19/03/15 13:35

    Hola GinyVirginia. El mejor postor que presenta el demandado no tiene por qué superar la postura del adjudicatario provisional. Le basta con cubrir completamente la deuda.

  16. #3303
    19/03/15 11:13

    Buenos dias Tristan, mi consulta es muy especifica: respecto al articulo 670.4 de la LEC, en su primer parrafo, sobre si debe el tercero presentado en plazo por el ejecutado debe o no superar la postura del adjudicatario provisional.
    En tu comentario "Como leer e interpretar el art. 670 de la LEC y no morir en el intento" dices claramente que no es necesario mejorar portura, solo lograr la completa satisfaccion del derecho del ejecutante. He encontrado sentencia: Zamora, Sec 1ª, 31/2009, de 18 de mayo, que viene a secundar lo expuesto por ti en dicho articulo.
    Por otro lado leyendo tu articulo “La mejor postura, que mal rollo”, se desprende que SI tiene que superar ese tercero la mejor postura.
    Para una subasta a la que voy a asistir este punto es principal, por lo que te ruego me expliques un poco mas detallado cual es tu postura.
    Muchas gracias.

  17. en respuesta a Jotaerre
    -
    #3302
    16/03/15 12:13

    Gracias y perdón, quizá no había leído esa entrada o quizá no me acordaba.

  18. #3301
    16/03/15 12:05

    En efecto, tonigs, también trató este tema Tristán aquí:

    https://www.rankia.com/blog/subastas-judiciales/1153750-retracto-inquilinos?page=2#comentarios_de_1153750

    Pero no suele tener el mismo interés, ni capacidad económica, un inquilino que un copropietario.

    Saludos,


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