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Este consultorio ya NO está activo porque el autor del blog se hartó de los gorrones pasivos que solo pretendían asesoramiento gratuito sobre las subastas de su interés.

Las subastas en España son una jungla en la que solo podemos penetrar los que estamos pertrechados de nuestros propios conocimientos. Quien todavía no los tenga, que los adquiera, que los compre o que contrate a profesionales del Derecho.

Los que se estén iniciando en este negocio que quieran hacer consultas, siempre de interés general, deben buscar algún post que trate sobre lo que ellos desean saber y ubicar allí su consulta. Siempre teniendo en cuenta que un blog NO es el sitio adecuado para hacer consultas particulares sino para opinar sobre los temas que propone el bloguero.

Las consultas de interés particular deben hacerse contactando por correo electrónico con los profesionales del sector que estén dispuestos a atenderlas. Además, yo recomiendo encarecidamente que cada cual consulte con su abogado. Que le pregunte y le pague la consulta, obviamente.

Lo repito, este consultorio ya NO está activo, y solo sigue colgado en la red para que los nostálgicos puedan repasar viejas consultas.

  1. en respuesta a Jotaerre
    -
    Top 100
    #3380
    21/04/15 17:38

    Sí, bueno, ahora me doy cuenta de que Jaglas no se refería a cuando la comunidad de propietarios es la ejecutante.

    Sin embargo yo sí me refería a eso y, efectivamente, se trata del art. 578 de la LEC el que invocan para cobrar del sobrante las nuevas cuotas impagadas. A veces lo que piden es directamente eso y otras veces una ampliación del embargo registral.

    La pregunta que te hago es, ¿por qué casi nunca se les acepta y se les suele invitar a iniciar un nuevo procedimiento? ¿no va eso en contra de la economía procesal?

    Y ojo, que no me refiero a que lo pidan después de la subasta, lo que estaría fuera de lugar, sino a cuando lo piden en tiempo y forma (art. 578) y aún así se les deniega.

  2. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #3379
    21/04/15 17:20

    Ojo, que no estamos hablando de ampliar un embargo ya anotado, sino del embargo inicial, que sí tiene un privilegio especial por el art. 21.5 LPH:

    "5. Cuando el deudor se oponga a la petición inicial del proceso monitorio, el acreedor podrá solicitar el embargo preventivo de bienes suficientes de aquél, para hacer frente a la cantidad reclamada, los intereses y las costas."

    Es decir, lo que permite la LPH (sin que se haya hecho constar en la LEC) es pedir el embargo en cuanto el deudor se oponga al monitorio, sin tener que esperar al posterior juicio y ejecución de la Sentencia.

    Si te refieres sólo a la ampliación, sirve para todos los casos de reclamación de deudas cuyos plazos van venciendo, art. 578 LEC:

    "Artículo 578 Vencimiento de nuevos plazos o de la totalidad de la deuda

    1. Si, despachada ejecución por deuda de una cantidad líquida, venciera algún plazo de la misma obligación en cuya virtud se procede, o la obligación en su totalidad, se entenderá ampliada la ejecución por el importe correspondiente a los nuevos vencimientos de principal e intereses, si lo pidiere así el actor y sin necesidad de retrotraer el procedimiento."

    Saludos,

  3. en respuesta a Jotaerre
    -
    Top 100
    #3378
    21/04/15 16:40

    Y sin embargo...

    ¿No hay un artículo de la LEC por el que la comunidad de propietarios puede pedir una ampliación del embargo a última hora?

    No estoy completamente seguro, pero aunque es cierto que la mayoría de las veces lo que he visto es que el juez lo deniega y responde que inicien un nuevo ordinario, también es cierto que hay ocasiones en que otras veces entras en una subasta pensando que la deuda de comunidad pendiente vas a tener que pagarla y luego resulta que a última hora la comunidad pidió el sobrante en virtud de no recuerdo que artículo de la LEC y el juez decidió que esas nuevas cuotas se pagaran con el sobrante.

    ¿Hay respuesta a eso?

  4. #3377
    21/04/15 16:34

    Buenas tardes, jaglas, para no ser tan seco como Tristán: Ninguna.

    En serio, la finca responde de la deuda por afectación real sí o sí, y el motivo de oposición "realizar las actuaciones oportunas para que pudiera cobrar" no existe o no puede aplicarse aquí, lo siento. Piensa, por ejemplo, que, aunque sí hubieran planteado el monitorio, entre notificaciones, decreto final, ejecución del mismo, más notificaciones, y embargo del sobrante, se hubiera podido pasar igualmente la oportunidad, así que no sólo dependía de que les hubieras ofrecido una solución.

    Saludos,

  5. en respuesta a jaglas
    -
    Top 100
    #3376
    21/04/15 14:03

    Jejeje, buen intento, jaglas, aunque sin ninguna posibilidad. Ninguna.

  6. #3375
    21/04/15 11:14

    Hola Buenos dias, queria hacer la siguiente consulta, si en una adjudicación el adjudicatario informa al administrador de la comunidad que reclame las deudas comunitarias de dicha propiedad al Juzgado donde se va a practicar el reparto de la adjudicación y el administrador emite certificado de deuda presentandolo en dicho Juzgado y la contestación del Juzgado es que solo pueden repartir a el ejecutado y a las anotaciones posteriores de cargas registradas, por el sobrante.

    La cuestión es, La Comunidad tuvo conocimiento y tiempo suficiente para realizar la demanda por procedimiento monitorio contra el deudor, habiendo podido solicitar una provisión en fondos suficientes, (si lo hubiera hecho), para que el Juzgado de 1ª Instancia (donde debiera haberse instruido el monitorio) solicitase al Juzgado Procesal de la subasta una provisión en cuantia suficiente por las posibles responsabilidades del Ejecutado en ese proceso monitorio.

    Ahora si la Comunidad pretende reclamarme la deuda del año en curso más los tres años anteriores, podría alegar dejación de las funciones de la Comunidad y que mi responsabilidad como adjudicatario, entiendo que subsidiaria, decae por que realice las acciones oportunas para que la comunidad pudiese cobrar al deudor (ejecutado)??

    Tendría algun recorrido juridico mi pretensión o solo me quedaría la opción de repetir contra el verdadero deudor ?

    Gracias, un saludo.

  7. en respuesta a Chesky
    -
    #3374
    20/04/15 17:24

    Entonces, igual te sirve este enlace, que, a su vez, enlaza a una Circular de la DGCatastro de 2009, espero que vigente:

    http://www.derecholocal.es/novedades_consultas_ampliada.php?id=CATSUYZE:7DD0DBF8

  8. en respuesta a Jotaerre
    -
    #3373
    20/04/15 16:17

    Si la fecha de compra es en Febrero de 2015, el recibo de este año corresponde al anterior propietario. Por lo que para mí, el primer recibo a mi nombre sería el de 2016 (otra cosa son los recibos de años anteriores que sé que me pueden reclamar)

    Gracias a todos

  9. en respuesta a Chesky
    -
    #3372
    20/04/15 16:12

    Ah, perdona, creí que el error era el "2015" de tu mensaje, ¿te refieres, entonces, a que te deduzcan enero y hasta el 16 de febrero, o a que consideras que si lo giran en enero ya no te toca?

  10. en respuesta a Chesky
    -
    Top 100
    #3371
    20/04/15 16:08

    Lo que quiere decir Jotaerre es que el recibo de 2015 te lo podrían reclamar de todos modos.

    Aunque si el ayuntamiento fuera el de Madrid, seguro que no te lo reclamarían y podrías ahorrártelo.

    En cuanto a reclamar al ayuntamiento. Yo no se si me metería en ese jardín, sabiendo que si les tocas mucho los huevos podrían tirar del hilo y reclamarte todo lo que no esté prescrito. No sabes lo que es un funcionario mosqueado.

  11. en respuesta a Jotaerre
    -
    Top 100
    #3370
    20/04/15 16:05

    Desde luego, Jotaerre, el ayuntamiento te puede reclamar todos los recibos del IBI que no hayan prescrito. Y teniendo en cuenta que no prescriben hasta los cuatro años...

    Pero al menos el ayuntamiento de Madrid para eso es de una incompetencia mayúscula.

    Y cruzo los dedos para que la cosa continúe igual algunos años. Al menos hasta que me retire. Y luego que se pongan las pilas.

  12. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #3369
    20/04/15 15:31

    Hola Tristán, gracias por tu rápida respuesta. Hace un rato y tras leer tu comentario, volví a hablar con el técnico del ayuntamiento y sigue erre que erre que es a partir de la adjudicación de la subasta. Le comenté que iba a presentar un recurso y me espeta que me lo van a denegar y que el siguiente paso sería ir a un contencioso-administrativo. Obviamente no me voy a meter en líos por un puñado de euros, pero me molesta la actitud y la falta de profesionalidad de esta gente.

    ¿Algún consejo para redactar el recurso? ¿Puedo tirar de alguna ley?

    Jotaerre has malinterpretado mi consulta. Mi duda es acerca de la inscripción a mi nombre en catastro de cara al próximo recibo, no para los de años anteriores.

    Saludos.

  13. #3368
    20/04/15 15:14

    Pero puede acabar teniendo que pagarlo igual, y a tu blog me remito...:

    http://subastanomics.com/debemos-pagar-deudas-atrasadas-ibi/

  14. en respuesta a Chesky
    -
    Top 100
    #3367
    20/04/15 13:51

    Es incorrecto. La fecha de compra es la que consta en el documento expedido por la AEAT, que supongo que será el 16 de febrero.

  15. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #3366
    20/04/15 13:41

    Buenos días, a ver si me podéis ayudar con mi consulta. El pasado 9 de diciembre me adjudiqué un terreno mediante adjudicación directa en la agencia tributaria. En los días siguientes realicé el pago y el 16 de febrero me entregaron el "Acta de adjudicación" y el "Mandamiento de cancelación de cargas".
    A la hora de cambiar los datos del catastro en el ayuntamiento, me inscriben el terreno con fecha 9 de diciembre (por lo que me toca pagar el 2015 de IBI). ¿Es correcto que me inscriban con esa fecha ó sería la fecha de entrega del "Acta de Adjudicación" y "Mandamiento de cancelación de cargas"?

    Gracias.

  16. en respuesta a veronik86
    -
    Top 100
    #3365
    20/04/15 08:58

    Como te he dicho por correo Verónica, te tienes que olvidar de esa subasta. Solo subastan la décimo octava parte y encima está alquilada.

    Es un marrón con todas las letras.

  17. Nuevo
    #3364
    19/04/15 15:02

    Buenas tardes, me gustaría hacerte una consulta. Estoy interesada en una adjudicación directa de la EAT pero no te go experiencia y tengo muchas dudas y al leer tu blog aun me han entrado mas...
    La subasta en cuestión no tiene cargas según la EAT ni es hipotecaria pero en la descripción lo e que es 1/18 parte indivisa del pleno dominio y que actualmente tiene un contrato de arrendamiento de 400€ al mes.
    Lo de la 1/18 parte no se lo que es y si hay un alquiler si pujara y se me adjudicara, podría disfrutar de la vivienda? O tendría que ir a juicio para poder rescindir dicho contrato?
    He leído que si ganas la adjudicación no te dan las llaves, a ver si me puedes guiar un poco.
    Gracias por anticipado.

  18. en respuesta a Jotaerre
    -
    #3363
    16/04/15 11:39

    por eso lo decía, sería una medida disuasoria en el caso de que uno de los copropietarios fuera de listillo (por ejemplo que vestuviera usando y disfrutando la vivienda sin atender a razones ni avenirse a vender)...

  19. #3362
    16/04/15 11:36

    No hay precepto que lo contemple, pero estaría bien pactarlo así en las condiciones de la subasta.
    Pero lo cierto es que no hay deuda, imagínate al copropietario enriqueciéndose a base de depósitos del quebrador ;)

  20. en respuesta a Jotaerre
    -
    #3361
    16/04/15 11:21

    ¿Y el quebrador no perdería la mitad del depósito en favor del otro copropietario?


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