Recientemente la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ha publicado en su web un criterio duro y rotundo respecto de las atribuciones que corresponden a los auxiliares externos de los mediadores de seguros. Lo ha titulado "EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES DE LOS AUXILIARES EXTERNOS"
Cuando uno lee en una web el siguiente literal "Infórmate en tu tienda Ventaja Europa o llama al 902 023 083 para más información. ¿Quieres pedir cita con nuestro consultor personal?" entonces duda. O los diferentes mediadores estamos jugando una misma partida pero con reglas diferentes o alguien que dice tener medio millón de clientes está haciendo las cosas sin adecuación a norma. Porque un auxiliar externo no puede asesorar; y si no puede asesorar no tiene sentido disponer de consultores.
Cuando se entra en la web de una correduría con tradición y se encuentra con la oferta de alguien capaz de "ofrecer un servicio integral a colaboradores tanto individuales como aquellos que tengan recursos comerciales en su organización" siente que se ha perdido la clase en la que se impartía esa materia o que quien se la perdió es la otra parte. Porque un axiliar externo, como dice la Ley 26/2006 en su artículo 8º "En ningún caso podrán prestar asistencia en la gestión, ejecución y formalización de los contratos de seguro, ni tampoco en caso de siniestro" Y con esas funciones, ya me dirá el lector qué pintan los "recursos comerciales". Tampoco quien les escribe entiende como un mediador puede decirle al auxiliar que podrá"Acceder a consultas de sus clientes, pólizas, recibos y siniestros" si por el artículo 62 de la Ley 26/2006 los clientes son del mediador, porque de lo contrario este sería una mera figura interpuesta para simular la acción del auxiliar como correduría.
Además, este tema de los auxiliares, llega a tratarse en formato franquicia cosa que me conmueve especialmente, porque en unas Jornadas de trabajo celebradas en Menorca a principios de 2008 nuestra Subdirectora de Ordenación del Mercado Asegurador, Dña Laura Pilar Duque señaló, contestando a una pregunta mía, que las franquicias en mediación no tenían lugar en la Ley 26/2006 puesto que todo el que no era mediador, autorizado y registrado, era auxiliar y las funciones del auxiliar quedaban definidas por la Ley. En este sentido argumentaba la Sra Duque que un franquiciado auxiliar carecía de sentido como franquicia puesto que su capacidad era nula. Su función era la de un pointer, señalando la liebre. Pero es el mediador quien debe asesorar (y probar que lo ha hecho) sobre un análisis objetivo de acuerdo con las necesidades del cliente. Así, no puedo sino tener una sensación de vértigo cuando llegan a mis manos ciertas noticias: o existe una doble vara de medir en la Administración o es que una treintena de personas asistentes a dicho acto oímos mal y tampoco sabemos interpretar la Ley.
En todo caso, quiero dejar sentado que yo soy un convencido defensor del sistema de franquicias para las corredurías pero me veo imposibilitado de ponerlo en marcha. Es una pena que un buen know-how, una excelente selección de producto, unos procedimientos que garanticen satisfacción al cliente y una actitud determinada enfocada en la formación, la excelencia y la superación de obstáculos reales en la transacción aseguradora no puedan ser exportados a personas interesadas en aplicar dicho modelo asumiendo un riesgo empresarial. Yo creo, sinceramente, que para un consumidor de seguros es mejor topar con un auxiliar externo con nivel de formación A (antiguo titulo superior de seguros) que con un delegado de sucursal (no se le exige ninguna formación reglada) o con un empleado de bancaseguros (nivel B, en el mejor de los casos). Pero la Ley es la Ley.
Hoy tenía en mis manos una carta de mandato, firmada por un cliente y dirigida al asegurador. En la misma se indicaba que a partir del día "X" la correduría bancaria "S" gestionaría todo lo relativo al seguro del cliente. Al pie aparecía la firma del cliente y una breve parrafada que decía que ese documento está hecho por la Caja "N" que es auxiliar externo de "S OBSV".
Aparte de que el cliente se habrá preguntado qué puñetas significa todo esto o, simplemente, ha firmado lo que le han puesto delante sin preguntar (renovaba una póliza de crédito...) lo que a un tipo que se dedica a esto le llama la atención es que una correduría bancaria es incompatible legalmente con un operador de bancaseguros , exclusivo o vinculado. Y la oficina del banco o caja es un auxiliar externo EXCLUSIVO del OBS y, en consecuencia ni siquiera puede aparecer por ahí algo de la correduría del grupo financiero. Menos aún, ambas cosas en el mismo papel...
Así las cosas, creo que hace falta encender el flexo, tomarse uno o dos cafés, plantar sobre la mesa los codos y estudiar la Ley. A la luz de la misma emprender lo que se pueda y deba, sin salirse demasiado de la raya. Porque al final con las cosas de comer no se juega.
En el fondo de todo esto, de una Ley dura y delimitativa, subyace el interés por regular, de una vez por todas, una actividad que no solo significa un porcentaje significativo del PIB sino que de la calidad de gestión en la mediación del seguro privado, depende la supervivencia de nuestro tejido productivo y empresarial, el patrimonio de familias, empresas e instituciones colectivas así como la calidad de vida futura y el ahorro de millones de personas. Por eso hay que atender a la Ley y ser respetuosos con su contenido, porque el alcance de nuestros actos trasciende nuestra capacidad de entendimiento.
Para quien albergue dudas, transcribo el siguiente extracto de la Ley 26/2006 de Mediación en Seguros y Reaseguros privados.
Artículo 8 quáter: " Por Orden del Ministro de Economía y Hacienda podrán concretarse las funciones de los auxiliares de los mediadores de seguros, sin incluir en ningún caso el asesoramiento"
Artículo 55. Infracciones." 2. Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
a. El ejercicio de la actividad de mediación en seguros o de correduría de reaseguros privados sin estar inscrito como tal en un Registro legalmente admisible al efecto con arreglo a la normativa del Estado miembro de origen del Espacio Económico Europeo, o excediéndose de las funciones a que le habilita la inscripción, así como el ejercicio de dicha actividad por persona interpuesta. Se exceptúan los supuestos previstos en el artículo 3.2 de esta Ley.
c. La realización reiterada de actos u operaciones prohibidas por normas sobre mediación de seguros y de reaseguros privados con rango de ley o con incumplimiento de los requisitos establecidos en ellas.
f. La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas para conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la comisión de, al menos, una infracción grave.
j. La coacción en la mediación de seguros o de reaseguros, así como la información inexacta o inadecuada a los tomadores de seguro, a los asegurados, a los beneficiarios de las pólizas de seguro o a los aseguradores, siempre que por el número de afectados o por la importancia de la información tal incumplimiento pueda estimarse especialmente relevante.
k. El incumplimiento reiterado del deber de información previa a la suscripción de un contrato de seguro a la clientela del mediador, así como la información inexacta sin cumplir con los requisitos previstos en el artículo 29.2 y en el Capítulo V del Título II de esta Ley, cuando por la importancia de la información tal incumplimiento pueda estimarse especialmente relevante.
l. En el caso de los corredores de seguros la pérdida reiterada de independencia que, conforme al artículo 26 de esta Ley, es requisito de la condición de corredor de seguros.
m. La mediación de seguros o de reaseguros en favor de entidades no autorizadas legalmente para operar en España, o excediéndose de los términos para los que están autorizadas.
n. La utilización de denominaciones propias de los agentes de seguros y operadores de banca-seguros u otras que puedan inducir a confusión con ellas por personas físicas o jurídicas que no hayan celebrado un contrato de agencia de seguros, las de los corredores de seguros y las de corredores de reaseguros, u otras que puedan inducir a confusión por personas físicas o jurídicas que no se encuentren habilitadas legalmente para ejercer dichas actividades.
ñ. La utilización por mediadores de seguros o de corredores de reaseguros privados de denominaciones y expresiones que estén reservadas a las entidades aseguradoras o reaseguradoras privadas o que puedan inducir a confusión con ellas, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 17.1, 22 y 25.3 de esta Ley.
o. La realización de prácticas abusivas que perjudiquen el derecho de los tomadores de seguros, de los asegurados, de los beneficiarios de pólizas o de los aseguradores, salvo que tales actos tengan un carácter meramente ocasional o aislado.
r. La actuación de varios agentes de seguros exclusivos de distintas entidades aseguradoras en condiciones tales que el resultado conjunto de sus actividades suponga el ejercicio de hecho de una actividad que aparezca como correduría de seguros.
u. La delegación de los mediadores de seguros a favor de sus auxiliares externos de funciones que la ley reserva para los mediadores de seguros.
v. La falta de autorización del cliente para la celebración de un contrato de seguro en cuya mediación hubiera intervenido un mediador de seguros."
¿Abrimos debate? Espero vuestros comentarios al respecto.