Como es habitual en algunas publicaciones del blog, mi idea suele ser tomar una noticia de actualidad intentando “darle la vuelta”, en el sentido de buscar una óptica distinta en base a dicha noticia. De los 223 post’s publicados hasta hoy, hay unos cuantos de este tipo, repito, tomar una noticia y buscar una “derivada” distinta para la que fue publicada.
En el presente post, corro el riesgo de que las opiniones sean muy contrapuestas, soy consciente de ello, porque la noticia que voy a tomar es política, es evidente por tanto que el riesgo es alto. Después de meditar mucho la oportunidad de tal publicación, voy a asumir el riesgo.
Le ha tocado al Partido Popular, no tengo nada contra el mismo, creo que viendo como desarrollo el tema, comprobaréis que no es un tema de opinión política, les ha tocado a ellos, simplemente porque el tema es de ellos, no por ninguna animadversión, de hecho en otras ocasiones en este blog, "les ha tocado a otros" por tanto en las intervenciones, en la medida de lo posible, rogaría que “no se mate al mensajero”, aun cuando y por una buena configuración de los post’s alojados en Rankia, no hay casi (*) censura, cada cual puede comentar en el sentido que quiera, sin necesidad de aprobación por mi parte, uno escribe el comentario y se publica. En otros blogs, cuando uno redacta una respuesta, la publicación no es automática, precisa de la aprobación del bloguero, y mi no gusta esta cortapisa, y por ello uno de los alojamientos que hay libertad total, salvo el asterisco de antes, que Rankia se reserva el derecho de eliminar algunos comentarios, pero no lo hace en términos de opiniones, estas son libres, lo que sí puede eliminar son las descalificaciones, los insultos… en definitiva las faltas claras de respeto.
Bien la noticia es esta: El PP contesta al juez que tampoco guarda facturas de las obras en Génova
¿Qué vuelta le voy a dar a esto?
Pues aunque parezca increíble, serán términos contables, para mis lectores que no son del gremio contable” les parecerá increíble ¿Qué tiene que ver la contabilidad en todo esto? Sí, tiene que ver, y tanto que tiene, porque no conservar las facturas es una infracción, no atender a lo que determina por una parte la legislación fiscal, y por otra el Código Civil.
Ahora bien, también existe la posibilidad que aconsejados por sus asesores legales, presuntamente interese cometer infracciones, porque es un mal menor. Es evidente que si hay riesgo de incurrir en delito, esto lo sabe de momento el juez Castro, bueno tal vez ni eso, porque el caso está en fase de instrucción, por tanto ello se determinará en la vista oral, no antes.
Todo lo que voy a explicar, lo conoce sobradamente el jefe de contabilidad del partido, y el de cualquier empresa, simplemente por es la base del trabajo de éste.
Hay dos criterios a considerar en cuanto a archivos, hablaré primero del Código de Comercio, luego de la consideración fiscal, porque tiene sus propios matices.
Nuestro Código de Comercio procede de 1885, si hace más de 130 años, aun cuando se han modificado diversos artículos a lo largo de su existencia, concretamente en su artículo 30 indica:
Artículo 30
1. Los empresarios conservarán los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales.
Por tanto si los hechos investigados son del período 2002 – 2010, al menos para la documentación correspondiente a buena parte de 2009 y todo el 2010, debe conservarse, no hacerlo es quebrantar la Ley.
Ahora hablemos de términos fiscales:
La obligación es custodiar la documentación, al menos 4 años completos, que son por lo que la Agencia Tributaria nos puede preguntar.
¿Qué son completos? No es a partir del 10 de marzo de 2012, porque los años computan desde la presentación de los impuestos, pondré dos ejemplos:
1 – Persona física: Para presentar la declaración del IRPF tenemos de plazo hasta 30/06/2015, hoy tenemos en posición de “inspeccionables” 2011, 2012, 2013 y 2014, será a partir del uno de julio de 2016, cuando prescribe 2011, no antes.
2 – Sociedades: El Impuesto de sociedades se presenta como máximo el 25 de julio del año siguiente al ejercicio contable, por tanto “las cuentas” de 2015 se presentan en su impuesto como máximo el 25/07/2016, por tanto “inspeccionable” hoy es también 2011, 2012, 2013 y 2014, será a partir del veintiséis de julio de 2016, cuando prescribe 2011.
Y ahora dos matices, del primero no me extenderé, simplemente porque no conozco las circunstancias que pueden determinar la extensión a 10 años, me limito a poner una noticia sobre tal cuestión:
El otro matiz del que si interesa hablar, y es harto conocido por cualquier contable, se trata de las facturas de inversiones.
Vamos a ver….. cuando se adquiere un bien de inversión, así figura en la contabilidad, es un activo, y como tal susceptible de amortización, con excepción de algunos bienes que no son la cuestión en este momento, los terrenos por ejemplo no se amortizan.
Si uno adquiere un ordenador para el desarrollo de su actividad, éste según las tablas de hacienda se amortiza a un 25% cada año, no voy a entrar a evaluar porcentajes distintos a los fiscales que se puede, pero que supone una serie de ajustes fiscales y os iba a liar más todavía.
Con lo cual un ordenador con un coste de 1.000 €, adquirido el uno de julio de 2016, tendríamos que amortizar 125 € en 2016 porque lo hemos tenido durante 6 meses del año, 250 € en 2017, 250 € en 2018, 250 en 2019 y los otros 125 (6 meses) en 2020. Obsérvese que el 01/07/2019, el valor contable del ordenador es cero, con independencia de si sigue siendo un elemento útil.
En la contabilidad vamos a reflejar estos datos de manera indirecta, en dos cuentas contables, la del activo y la de la amortización, la suma-resta de ambas nos da el valor contable del bien, en este caso un ordenador, bueno “la técnica” es bastante irrelevante a los efectos de este post de blog, solo indicar que estos importes de amortización se consideran gasto en la empresa, y deducibles en el impuesto de sociedades, ya que la inversión nunca es deducible directamente, repito si es deducible al considerarse un gasto, la indicada amortización, pero si me interesa detallar que:
Año | Valor contable del bien | amortizacion acumulada | valor neto |
final 2016 | 1000 | 125 | 875 |
final 2017 | 1000 | 375 | 625 |
final 2018 | 1000 | 625 | 375 |
final 2019 | 1000 | 875 | 125 |
final 2020 | 1000 | 1000 | 0 |
¿Y todo esto que tiene que ver con la noticia? Voy, voy……. Es que si no explico como funciona los que no somos del “gremio” contable, no se enterarán de la misa la media.
Seguimos: Imaginemos que el ordenador éste, “casca” al final del año 2018, nada “cosas que ocurren”….. entonces nuestra obligación contable es dar de baja el bien de nuestro balance, no voy hablar de sí lo vendemos porque la liaríamos de nuevo, pero obviamente está previsto, vamos a lo de “cascar” o igualmente si fuera por obsolescencia, daremos de baja en la contabilidad el valor neto, los 375 € de valor contable que tiene y lo pasamos a gastos de la empresa, que obviamente son deducibles también en términos fiscales , y al comprar uno nuevo el proceso se reinicia, damos de alta el nuevo elemento de nuestro activo, y eso vuelta a empezar con sus oportunas amortizaciones.
¿Y la factura del primer ordenador? NO PRESCRIBE A LOS 4 AÑOS DE LA COMPRA DEL MISMO. LO HACE A LOS 4 AÑOS, DE LA FORMA QUE VARIOS PÁRRAFOS ANTES HE INDICADO, PERO CONTADOS DESDE EL ÚLTIMO APUNTE APLICADO EN EL MISMO, A LOS 4 AÑOS DE LA ÚLTIMA ANOTACIÓN EN EL MISMO, Y LA ÚLTIMA ES LA AMORTIZACIÓN, por tanto las facturas de inversión prescriben, en términos fiscales, a los 4 años completos del último apunte. Por tanto tal prescripción de la compra de este hipotético ordenador, prescribirá el 26 de julio de 2025, porque el Impuesto de Sociedades de 2020, se presenta como máximo el 25/07/2021, sumamos 4 años y estaríamos a julio de 2025. Si además consideramos lo que nos indica el Código de Comercio, que en este punto sería susceptible de interpretación, la posibilidad de destrucción del archivo sería el uno de julio de 2016, ni un día antes.
Si ponemos esto a máximos, un edificio que se amortiza al 3% anual, lo que equivale a algo más de 33 años, las facturas de la compra de tal edificio no prescriben fiscalmente a los 4 años, sino a más de 37 !!!
Si vamos a reformar un edificio, tendremos que actuar en términos contables y fiscales, exactamente igual que con el ejemplo del ordenador, procederemos a dar de baja los elementos de inversión que vamos a sustituir, considerar gasto el valor contable residual, el valor que figura en libros, o lo que es lo mismo, el valor de coste menos las amortizaciones que hemos ido practicando a los largo de los años, y en sus sustitución contabilizar los nuevos elementos adquiridos, y como “elementos” son también las instalaciones, incluidas las de gas, agua, canalizaciones, suelos, alicatados, etc., todo !!!! No hay diferencia entre bienes que de alguna forma se puedan transportar, y los que son empotrados, el tratamiento es exactamente el mismo.
Lo que es absolutamente sorprendente de la noticia, es que se declare que las facturas se hubieran destruido, hablamos de bienes de inversiones realizadas entre 2002 y 2010, porque buena parte de las mismas estarían en momentos de amortización, ya que las tablas fiscales tienen muchos elementos que se amortizan al 5, 10 12 y 15%, ver página 16 http://www.agenciatributaria.es/static_files/AEAT/Contenidos_Comunes/La_Agencia_Tributaria/Segmentos_Usuarios/Empresas_y_profesionales/Impuesto_sociedades/Novedades_Impuesto_Sociedades_publicadas_2014/Comparativa_Sociedades_dic.pdf si hablamos de ordenadores es al 25%, y vehículos al 16, pero las instalaciones son del orden de 10-12%, con lo cual la no conservación de tales facturas es muy discutible en términos legales, si se hizo se pudo incumplir la ley de forma flagrante. De todas maneras si existe la posibilidad de que algunos elementos adquiridos en 2002, con una amortización aplicable del 12 ó 15% si podrían haber prescrito, pero presuntamente iban a ser más bien pocas facturas, porque además hay otra cuestión a considerar:
Volviendo al ordenador, es evidente que lo compras, lo instalas y por tanto está en funcionamiento ya mismo, con lo cual al día siguiente de la compra, empiezas con la amortización, pero esto no es así cuando hablamos de una obra de reforma, que no puedes iniciar la amortización hasta el momento en que aquella esté lista para usarse, por ejemplo si una obra dura 1 año, todas las facturas que se acumulen, se contabilizan, pero la amortización no se inicia con tales facturas, sino al día siguiente de la puesta total en funcionamiento, en esta hipótesis al cabo de un año de la primera, por tanto la “caducidad” fiscal de tales facturas y consecuentemente la posibilidad de su destrucción supondrá que los plazos empiecen a contar desde la fecha de funcionamiento, e insisto la destrucción legal podrá ocurrir a los 4 años completos a partir de la fecha de la última amortización.
Con todo, en términos contables no se sostiene, que no se conserven estas facturas, o la mayor parte de ellas, simplemente porque no han prescrito ya que están en situación de elementos amortizables, repito, al menos en su mayoría, a no ser que se hubiera cometido otra irregularidad contable y fiscal al mismo tiempo, y es considerar que tal reforma no era inversión, sino gasto directo, deducible en la fecha de tales facturas, lo cual tampoco es aceptable, una inversión es una inversión no es un gasto aplicable en el año.
Ahora bien, si es una estrategia de defensa, hablamos de otra cosa, saldrá bien o mal, pero no responde a la ortodoxia contable, insisto si es que dicha defensa, a lo cual tiene el perfecto derecho, prefiere afrontar una presunta infracción contable-fiscal, en lugar de un presunto delito. Porque además esto de los 4 años de prescripción fiscal, es algo conocido por buena parte de la ciudadanía, por tanto a efectos de “comunicación”, puede convencer a muchos ciudadanos, ya que tal como indico, estos matices contables y fiscales, no son conocidos por buena parte de nosotros.
¿La fiscalía o el juez instructor, ha solicitado un informe a experto contable o auditor, para determinar la prescripción de los archivos documentales de estas fechas?