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Jotaerre 09/02/22 08:02
Ha respondido al tema Fin del Articulo 28 Ley Hipotecaria
 Buenas, polémica zanjada sobre la retroactividad o no de la derogación del art. 28 LH, en la resolución de la DGSJyFP del BOE de hoy, en el sentido de que SÍ TIENE EFECTOS RETROACTIVOS, así que debe cancelarse la advertencia registral de los 2 años:https://www.boe.es/boe/dias/2022/02/09/pdfs/BOE-A-2022-2095.pdf"Si las herencias presentadas a inscripción después del 3 de septiembre quedan absolutamente incólumes de la aplicación de un precepto hoy derogado -aun habiendo fallecido el causante antes de dicha derogación-, con mayor razón, y por un criterio de pura igualdad y de estricta justicia material, habrá de suceder lo mismo con aquellas herencias inscritas antes, y respecto de las cuales se hubiera eventualmente practicado la mención citada. Simplemente, porque han de quedar en pie de igualdad respecto de aquellas otras en las que tal mención no conste registralmente, pues tanto en un caso como en otro no hay duda alguna respecto de la falta de operatividad y de virtualidad de un precepto que ha sido expulsado del ordenamiento jurídico". Saludos, 
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Jotaerre 29/01/22 14:10
Ha comentado en el artículo Negligencia judicial con final feliz
¿En qué quedamos, me quitas el puesto, o sólo cuando quieres?Porque eso está resuelto en la Jurisprudencia: NO cabe que en el segundo intento de lanzamiento aparezca un nuevo okupa, tras la Vista (si la ha habido) con el anterior.Saludos,
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Jotaerre 05/01/22 10:34
Ha comentado en el artículo Éramos pocos legislando e interpretando la Ley y parió la abuela
NO MIRES ARRIBABuenas, y más le vale a Rollo Tomassi y la DGSJyFP, porque el TSupremo de arriba acaba de reiterar su doctrina de la Sentencia de los Inocentes, creando ya "Jurisprudencia":https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/644ca0639e092b50/20220104Siguen cayendo, pues, las APs díscolas (Córdoba, Castellón), porque, aunque les da la razón en el fondo sobre el 671, insiste en que los registradores no se pueden creer LAJs ni Jueces.Cuestión distinta es que, excepcionalmente (porque la inmensa mayoría actualizan periódicamente sus conocimientos), cierto registrador acabe de denegar la cancelación de una carga posterior por estar caducado el embargo ejecutado, citando resoluciones que solo llegan hasta el 2010... ignorando as', tanto la Sentencia San Fermín, como la cambiante doctrina de la DGRN y, obviamente, también la San Salomón.Saludos, y felices Reyes Magos,
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Jotaerre 28/12/21 08:08
Ha comentado en el artículo Éramos pocos legislando e interpretando la Ley y parió la abuela
SENTENCIA DE LOS INOCENTESBuenas, pues, aunque es del 15, hoy se publica en Cendoj la Sentencia del recurso que mencionaba en el mensaje enlazado, que ha tardado mucho menos de lo normal y esperado:https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/a17ddeb48460f8f6/20211227Y no es una inocentada, aunque lo parezca para todos:Por una parte, porque acoge la interpretación de la DGRN sobre el 671 en caso de vivienda habitual (esto es: la adjudicación siempre debe ser, como mínimo, por la deuda, no ya por el 60% si esa deuda es inferior al 70%, en contra de la literalidad del precepto: "la adjudicación se hará por importe igual al 70 por cien del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60 por cien"):"Aunque la literalidad de la norma refiera que se lo puede adjudicar por el 60%, en realidad estaría estableciendo el mínimo por el que podría llegar a quedárselo, que en todo caso presupondría la extinción del crédito. Dicho de otro modo, si se permite una adjudicación por un importe inferior al 70% es porque con esa adjudicación se extingue el crédito del ejecutante, sin que en ningún caso pueda ser inferior al 60%. Otra interpretación como la literal no se acomoda a la reseñada finalidad tuitiva, en cuanto que legitimaría situaciones perjudiciales para el deudor, que además de sufrir la adjudicación de su finca por el 60% del valor de tasación, seguiría debiendo al acreedor la diferencia hasta el importe de su crédito, y por ello seguiría abierta la ejecución. Esta situación perjudicial no podría justificar la excepción a la regla general que impide al acreedor adjudicarse la vivienda habitual del deudor subastada por un importe inferior al 70% del valor de tasación. Si algo lo pudiera justificar sería la extinción del crédito del acreedor, siempre que su importe fuera superior al 60% del valor de tasación". Pero, por otra, porque vuelve a tocarle la cresta a Rollo Tomassi, prohibiendo a los registradores que entren en el fondo de las decisiones judiciales:"Pero aun dando por correcta esta interpretación, el problema radica en que excede de la función calificadora del registrador revisar la valoración realizada por el juzgado al aplicar esta regla del art. 671 LEC. Se trata de una cuestión de fondo, que perjudica a una de las partes en el procedimiento, el ejecutado, que en su caso puede recurrir el decreto de adjudicación para que sea revisado por el juez.Es, pues, el LAJ la autoridad competente para dictar el decreto y para interpretar y aplicar las normas reguladoras de la subasta, del precio de remate y de la adjudicación. Decreto que el registrador de la propiedad calificará, pero que no puede revisar ni forzar su revisión, puesto que ello solo corresponde a la autoridad judicial, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, mediante el correspondiente recurso".Y, lo que a los profesionales nos puede resultar muy útil, es el argumento adicional que esgrime el TS:"Por último, en relación con la interpretación armonizadora de los arts. 670 y 671 LEC, cuya bondad no negamos pero que consideramos que no corresponde hacer al registrador en sede de calificación, resulta conveniente reseñar que actualmente existe un proyecto prelegislativo para acabar con la regulación divergente de las subastas con y sin postores. Se trata del Anteproyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia, aprobado por el Consejo de Ministros de 15 de diciembre de 2020, que prevé modificar la redacción de los arts. 670 y 671 LEC". Es decir, aunque se trate solo de un Anteproyecto, cuya redacción final puede ser distinta, nos permitirá también alegarlo cuando interese. Por ejemplo, para justificar la ratificación posterior de una puja por tercero pero sin poder previo, pues también está prevista en ese Anteproyecto:https://www.mjusticia.gob.es/es/AreaTematica/ActividadLegislativa/Documents/APL%20Eficiencia%20Procesal.pdfSaludos, 
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Jotaerre 07/12/21 13:37
Ha respondido al tema Desahucios
De nada, siendo abogado y conociendo ya bastantes de los antecedentes, si quieres contratarme puedes enviarme un mensaje privado.Saludos,
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Jotaerre 07/12/21 12:30
Ha respondido al tema Desahucios
De nada, y, en efecto, la tácita reconducción es automática si el propietario no se opone a ella como máximo 15 días después de la fecha de vencimiento de cada anualidad.Lo de "caducado" por la venta no es correcto, se exige igual esa notificación, pero lo que sí se pierde con la venta de todo el edificio es el derecho de retracto.Por otra parte, aplicar lo que dice la LAU, que es por la que se rige tu contrato y no deberías ignorar, tampoco puede calificarse de inhumano o lamentable, lo siento.Otra cosa es que no se hayan planteado renovar esos contratos actualizando las rentas.Saludos,
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Jotaerre 07/12/21 11:53
Ha respondido al tema Desahucios
Hola, Maria, en realidad, lo de los 7 años para contratos con personas jurídicas es desde la reforma de la LAU de 06.03.19, en tu caso la duración mínima era de 5 años, prorrogables por meses o años (según cómo conste la renta en el contrato), por lo que se denomina "tácita reconducción", que depende de la voluntad del arrendador manifestada mediante notificación fehaciente (eso de que "el administrador me dice que está caducado", es confuso y no sería suficiente).Saludos,
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Jotaerre 05/12/21 09:32
Ha comentado en el artículo La negligencia judicial arruina a la gente
;) Hola, Pecks, es que la AEAT, de entrada, casi nunca cuelga certificación ni nota simple, y, además, lo que no sabes es que en esa subasta que menciona Daniro1 acabaron colgando la que habían pedido antes del embargo, con lo cual no aparecía el de la propia AEAT ;DSaludos,
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Jotaerre 30/11/21 18:09
Ha comentado en el artículo Cómo cabalgar el tigre de la comunidad de propietarios
Buenas, y con permiso: pues yo difiero ligeramente de tu mensaje, en aras del rigor jurídico, porque SÍ se pueden reclamar intereses, si así consta en los Estatutos de la Cdad. o se acordó expresamente en Junta que se devengarían automáticamente en caso de demora, y no sea un % abusivo (hasta el 10%), según la jurisprudencia.Saludos,
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Jotaerre 28/11/21 11:16
Ha respondido al tema Subasta de ejecución hipotecaria
No tienes de qué disculparte, era una broma, porque soy el primero en reírme de mí mismo.Pues, si no piensas participar, dinos el nº de subasta, y acabaremos este culebrón.Saludos,
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