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Jotaerre 23/11/22 09:03
Ha comentado en el artículo El nuevo ITP para las adjudicaciones en subasta
No, no da a entender eso, es sólo una muestra más de defectuosa técnica legislativa.Y no olvidemos, porque ya lo hemos comentado, que algunas APs, e incluso el TSupremo, "castigan" con el desahucio por precario a quien no haya solicitado ese alquiler social en X meses, reinterpretando ese "podrá pedir" como que lo que "podrá pedir" es que el alquiler sea social, así que no pedir nada le priva del derecho a seguir acogiéndose a la 1/2013.Saludos,
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Jotaerre 23/11/22 08:27
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Bueno, hoy se publica el RDLey 19/2022 de protección de los deudores hipotecarios, y contiene una referencia a la Ley 1/2013, repitiendo el mismo error al que antes he aludido:"Diez. Se modifica el apartado 4 del anexo que queda redactado del siguiente modo:«4. Derecho de alquiler en caso de ejecución de la vivienda habitual. El deudor hipotecario ejecutado cuyo lanzamiento haya sido suspendido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, podrá solicitar y obtener del acreedor ejecutante de la vivienda, o persona que actúe por su cuenta, el alquiler de la misma..."Claro que siempre habrá quien interprete, como ya hizo en su día una AP de cuyo nombre no quiero acordarme, que cualquiera que gana una subasta "actúa por cuenta del ejecutante", en fin...Saludos,
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Jotaerre 11/11/22 18:35
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Hola, tienes 4 años (plazo de caducidad) desde que pagaste para reclamar por indebidos, no te líes más. Y, en tu caso, la reclamación ya está en marcha, no puede caducar.Lo del IBI es un plazo de prescripción (es decir, se puede interrumpir por una reclamación extrajudicial), no de caducidad.Saludos,
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Jotaerre 11/11/22 11:22
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De nada, y claro: las CV de la DGT son eso, vinculantes para los machacas, pero no para los Tribunales.Y no es sólo afán confiscatorio, sino peor: han hecho números, y lo que tengan que devolver en su día les saldrá menos que lo ingresado de los que no sepan, quieran o puedan reclamar.Saludos,
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Jotaerre 11/11/22 11:10
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Hola, Alberto, me parece que te estás liando, porque esa Sentencia no discute la CV de la DGT (ojalá, pero aún es pronto), ya que es de un caso anterior a la 11/2021.Si la cité, es para adelantar que, en todo caso, el criterio de los Magistrados difícilmente va a cambiar por la interpretación inventada e interesada de la Ley que han hecho esos mamporreros...Saludos,
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Jotaerre 25/10/22 17:33
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Si no querías caldo (por vino Rioja), toma dos tazas...Buenas, no una, sino 2 Sentencias seguidas del TSJ de La Rioja de finales de septiembre que, si bien no resuelven aún sobre la aplicación del VRC a las subastas, confirman que difícilmente van a cambiar su criterio porque la DGT diga otra cosa:https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/944df9fccc17e4bda0a8778d75e36f0d/20221025"Como ya ha declarado este tribunal, citando en su sentencia 116 de 4 de marzo de 2004 la doctrina contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1996; 10 de diciembre de1993; 5 de octubre de 1995; etc., el impuesto sobre transmisiones patrimoniales en su concepto transmisiones patrimoniales onerosas, es un tributo de naturaleza indirecta que grava el tráfico patrimonial entre particulares, por actos inter vivos y a título oneroso, con invocación de someter a gravamen el importe verdadero real de las transmisiones, como auténtica medida de la capacidad de pago; sin embargo la realidad sociológico-fiscal española hizo comprender al legislador la dificultad de conocer el verdadero importe de las prestaciones y contraprestaciones, razón por la cual se estableció como alternativa al precio declarado, que posiblemente no era verdadero, un concepto distinto, de "verdadero valor", señalado o fijado mediante la comprobación administrativa. Y en los casos en los que por expresa disposición de la ley (determinación legal de los precios) o por intervención de la propia administración como parte contratante o por trasmisiones subasta pública judicial, notarial o administrativa, se tiene la absoluta certeza de la "realidad" de la operación y de su importe, la comprobación de valores carece de sentido porque es inútil, dado que no hay que descubrir precio alguno ocultado, vinculado o de afección".¿Hay que seguir recordando que la Ley 11/2021 se titula "de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal"?Saludos,
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Jotaerre 13/10/22 19:13
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Buenas tardes, tomasillo88, creo que aún es pronto para que alguien tenga experiencia, y, hasta que los recursos no lleguen hasta los Tribunales, obviamente Hacienda insistirá en aplicar la CV de la DGT, que para eso es vinculante para la administración, así que asumiría que van a desestimarte el recurso.Lo que digo siempre es que la decisión es del cliente:a/liquidar por el VRC y pedir la devolución, para lo cual hay 4 años, y confiemos en que antes ya haya precedentes que lo anulen para subastas.b/liquidar por la adjudicación y esperar si llega la complementaria para recurrirla, asumiendo que no suspende la obligación de pago, pero tarde o temprano te lo tendrán que devolver.Saludos,
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Jotaerre 04/10/22 07:45
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Buenas, siguiendo con su análisis, esta vez sin exabruptos, el informe fiscal de septiembre de Notarios y Registradores:https://www.notariosyregistradores.com/web/secciones/fiscal/informes-mensuales-fiscal/septiembre-2022-cuando-no-se-aplica-el-valor-de-referencia/"b) Transmisiones realizadas en subastas públicas judiciales, administrativas y notariales.Al tratarse de transmisiones transparentes por autoridades públicas o jurisdiccionales, parece que no debía aplicarse el valor de referencia. De hecho, el art. 39 RITPAJD dice: “En las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición, siempre que consista en un precio en dinero marcado por la Ley o determinado por autoridades o funcionarios idóneos para ello. En los demás casos, el valor de adquisición servirá de base cuando el derivado de la comprobación no resulte superior”.Pues bien, la consulta de la DGT V 0453-2022, de 9/3/2022, lo considera tácitamente derogado y entiende que debe aplicarse el valor de referencia.c) Enajenaciones en procedimientos concursales.Es evidente que no procede la aplicación del valor de referencia a la vista del art. 46.5 TRITPAJD: “Se considerará que el valor fijado en las resoluciones del juez del concurso para los bienes y derechos transmitidos corresponde a su valor, no procediendo en consecuencia comprobación de valores, en las transmisiones de bienes y derechos que se produzcan en un procedimiento concursal, incluyendo las cesiones de créditos previstas en el convenio aprobado judicialmente y las enajenaciones de activos llevadas a cabo en la fase de liquidación”.Más no lo considera un obstáculo la DGT en la consulta V1512-22, de 24/6/2022, considerando también aplicable el valor de referencia".Saludos,
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Jotaerre 26/09/22 12:29
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Esa pregunta era de una película, no para ti...;DY repito, por última vez, si no te importa: ese VRef mínimo, antes autonómico, ahora lo fija el Catastro para toda España. Si no tiene, por la causa que sea, se liquida por el precio y se espera si Hacienda lo acepta, no hay más.Saludos,
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