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Participaciones del usuario al.rodrigo - Bolsa

al.rodrigo 04/08/09 10:36
Ha respondido al tema Fiscalidad acciones
Haces dos preguntas muy genéricas. Una sobre la fiscalidad de las acciones, y otra sobre la obligación de presentar declaración. Y vengo yo a poner un ladrillo sobre las dos preguntas (aprovechando mensajes que ya he escrito), que una vez digerido, si quieres, concretamos más. Tampoco garantizo que no haya errores. En lo relativo a la FISCALIDAD DE LAS ACCIONES, intento recoger la fiscalidad de la operativa más corriente con acciones (cotizadas), desde que se compran hasta que se transmiten: I.- ADQUISICIÓN. Lo primero que vamos a hacer es adquirir las acciones. Existen diversas formas de hacerlo: • Adquisición onerosa, mediante el pago de una determinada cantidad. Esta adquisición está sujeta al impuesto de transmisiones patrimoniales, si bien se ha declarado legalmente su exención (no hay que pagar este impuesto). Aunque existen dos excepciones en las que sí que hay que tributar al no “operar” dicha exención, casos que son bastante raros si hablamos de acciones cotizadas: 1. Las acciones representen partes del capital social de sociedades cuyo activo esté constituido al menos en un 50% por inmuebles situados en territorio español, o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50% por inmuebles situados en territorio español, y además la adquisición nos permita ejercer el control sobre esa sociedad. 2. Las acciones compradas fueron recibidas por el vendedor de las mismas a causa de aportaciones realizadas de bienes inmuebles en la constitución de la sociedad o en la ampliación de capital de la misma, y siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no haya transcurrido un plazo de tres años. Fiscalmente, en estas adquisiciones onerosas la fecha de adquisición es la fecha de compra y el valor de adquisición es el desembolso realizado, incluyendo todos los gastos inherentes a dicha adquisición. Podría encajar en este apartado la adquisición de acciones mediante una conversión de obligaciones o de otros títulos de renta fija convertibles en acciones. En la operación de canje sí que existe un rendimiento de capital mobiliario o una ganancia o pérdida patrimonial a integrar en el IRPF, por diferencia entre el valor de conversión, que es el valor de las acciones recibidas, y el valor de adquisición de esos títulos de renta fija. La fecha de adquisición de las acciones será la fecha de la conversión, y su valor de adquisición es el valor de conversión. Igualmente, cuando tenemos contratos de opciones o futuros sobre alguna acción, y decidimos llegar al vencimiento de dichos contratos y ejercerlos, vamos a tener una ganancia o una pérdida patrimonial, por diferencia entre la cuantía pagada por la Cámara de Compensación menos el valor de adquisición de los contratos de opciones o futuros. En este caso las acciones compradas tienen como fecha de adquisición esa fecha de vencimiento de las opciones o los futuros y como valor de adquisición el precio de ejercicio de la opción o del futuro. • Adquisición lucrativa, es decir, mediante una herencia o mediante una donación. En cualquiera de los dos casos hay que tributar por el impuesto de sucesiones y donaciones. Si se trata de una herencia, en la modalidad de sucesiones, siendo la fecha de adquisición de las acciones la fecha de fallecimiento y el valor de adquisición el de cotización de ese día. En caso de ser una donación, en la modalidad de donaciones, siendo la fecha de adquisición la de la donación y el valor de adquisición el de cotización en ese día. • Entregas de acciones gratuitas o por precio inferior al normal de mercado de acciones de la propia empresa en la que trabajamos o de otra del mismo grupo. Estas entregas tienen la consideración de rendimiento del trabajo en especie, a integrar en el IRPF. No se consideran rendimiento de trabajo las entregas a cada trabajador que no excedan los 12.000 euros anuales, siempre y cuando la entrega se realice a trabajadores en activo, dentro del marco de la política retributiva general de la empresa, que cada uno de los trabajadores conjuntamente con sus cónyuges o familiares hasta el segundo grado no tengan una participación directa o indirecta en la sociedad superior al 5% y los títulos se mantengan al menos tres años. De la entrega de opciones de compra sobre acciones a trabajadores (stock options), puede decirse lo mismo. Añadir que el rendimiento de trabajo se devenga al ejercitarse la opción y adquirir la acción. El valor de la retribución es la diferencia entre el valor de cotización de la acción el día de ejercicio de la opción y la cantidad satisfecha por el trabajador. No se consideran rendimientos las entregas a cada trabajador que no excedan los 12.000 euros anuales, siempre y cuando en el momento de ejercicio de la opción se sea trabajador en activo, la oferta se realice en el marco de la política retributiva general de la empresa, que cada uno de los trabajadores conjuntamente con sus cónyuges o familiares hasta el segundo grado no tengan una participación directa o indirecta en la sociedad superior al 5% y los títulos se mantengan al menos tres años a contar desde el ejercicio de la opción. Los rendimientos derivados del ejercicio de opciones de compra de acciones que sólo puedan ejercitarse transcurridos más de dos años desde su concesión y si además no se conceden anualmente tienen una reducción del 40%, al entenderse que tienen un período de generación superior a dos años y que no se obtienen de forma periódica o recurrente. El límite máximo sobre el que se puede aplicar esta reducción es el salario medio anual resultante de las estadísticas del IRPF (22.100 euros) por el número de años de generación del rendimiento. Este límite se duplica si las acciones se mantienen al menos tres años desde el ejercicio de la opción y si la oferta de opciones se realiza en las mismas condiciones a todos los trabajadores. Fiscalmente la fecha de adquisición es la fecha de entrega de las acciones o la fecha de ejecución de las opciones de compra. Y entiendo, a la vista de esta consulta vinculante: http://petete.meh.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=6912&Consulta=%2EEN+NUM%2DCONSULTA+%28V%31%39%38%34%2D0%36%29&Pos=0&UD=1 que el valor de adquisición es el realmente desembolsado por las acciones. Personalmente creo que pueden darse otras interpretaciones, pero prefiero reservármelas en este mensaje. Estas formas retributivas de entrega de acciones o de entrega de opciones de compra suele ser ventajosa para ambas partes, no sólo por los temas fiscales. Siempre que se dan consejos para tratar de reducir la factura fiscal, uno de los más típicos es intentar modificar las fórmulas retributivas. Pero también hay que pensar temas distintos al fiscal. • Una de las fórmulas de retribución de las sociedades a sus accionistas es la entrega de acciones, mediante la ampliación de capital y la entrega totalmente liberada de nuevas acciones. Creo que ejemplos típicos en nuestra bolsa hay varios, Telefónica lo ha practicado en varias ocasiones, de forma anual tenemos varias empresas que lo realizan, como Faes, Zardoya… Para ello se generan unos derechos preferentes de suscripción, de los que hablaré con mayor detalle más adelante. Ahora indicar que cuando se suscriben estas ampliaciones, la fecha de adquisición de las acciones entregadas es la fecha de adquisición de las acciones de las que provienen, y su valor de adquisición, tanto de éstas como de las acciones de las que procedan, resultará de repartir el coste histórico total de las acciones antiguas entre el número total de títulos, tanto los antiguos como los liberados que nos entregan. Si a esta ampliación liberada hemos acudido mediante la compra de derechos, se considerará una nueva compra de acciones, con fecha de adquisición la de entrega de las acciones y valor de adquisición, el importe desembolsado. Otra posible forma de entrega de acciones liberadas, que se ha puesto últimamente de moda es la entrega liberada de acciones cargo prima emisión. El ejemplo que hemos comentado en esta carpeta es el de BBVA. En este caso no se generan esos derechos preferentes, las acciones se entregan a los accionistas en una determinada fecha. Independientemente de la procedencia de esas acciones entregadas, las consideraciones fiscales son las mismas que para las ampliaciones totalmente liberadas. Los splits, una acción se divide en varias, no tienen ninguna incidencia fiscal. Todas las acciones nuevas tienen como fecha de adquisición la fecha histórica de compra y su valor de adquisición es el valor histórico de compra, eso sí, ahora repartido entre más acciones. Pero cuidado, en el caso de que la entrega fuese con cargo a resultados no distribuidos, habría que considerarlo como un dividendo en especie, con su correspondiente tributación como rendimientos de capital mobiliario. En mi opinión, las acciones entregadas tienen como fecha de adquisición la fecha de la entrega y como valor de adquisición el valor dado al dividendo en especie. Y hay que distinguir este tema de los programas de reinversión de dividendos, en los que en realidad te pagan el dividendo en efectivo, pero por el neto compras acciones. También últimamente parece estar de moda la entrega gratuita de acciones de otras sociedades del grupo. Ejemplos comentados aquí: Telefónica de Antena 3, Avanzit de Vértice 360,… También, generalmente, con cargo a la prima de emisión. En este caso entiendo que sí que hay que restar al valor de adquisición de las acciones que generan este derecho el valor de las acciones entregadas, que toman como fecha de adquisición la de entrega y ese valor como valor de adquisición. Por último, habría que citar las ampliaciones no liberadas totalmente. Estas se consideran como una nueva compra de acciones, con fecha de adquisición la fecha de entrega de las nuevas acciones y con valor de adquisición el importe pagado. • Podríamos hablar de las operaciones de canje en este capítulo de las adquisiciones o en el de las transmisiones, me adelanto y ya hablo de ellas aquí. En dichas operaciones (artículo 37.4 de la Ley 35/2006 y título VIII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades) se reciben, a cambio de las acciones que tenemos, acciones de otra sociedad, más una compensación económica (limitada fiscalmente al 10% del nominal de los títulos, o en su defecto, del valor contable asimilable a aquel, para poder acogerse al régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores) o menos un pago complementario que tengamos que hacer para acudir al canje. No se integrarán las rentas o las ganancias y pérdidas patrimoniales que resultan del canje, heredando las acciones recibidas la fecha de adquisición de las entregadas y siendo el valor de adquisición de las recibidas el de las entregadas aumentado o disminuido en el importe de la compensación complementaria en metálico entregada o recibida si además se cumplen los siguientes requisitos: 1. El accionista que acude a la operación de canje es residente en España o en algún Estado miembro de la Unión Europea, o en Estados terceros cuando los valores recibidos en el canje sean representativos del capital de una entidad residente en España. 2. La entidad que adquiere los valores es residente en territorio español o está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE. 3. Ninguna de las entidades está domiciliada en paraísos fiscales. En caso contrario se producirá una variación patrimonial por diferencia entre el valor de mercado de los títulos recibidos en el canje y el valor de los entregados. En este caso, además si se modifican la fecha y el valor de adquisición. II.- TENEDURÍA DE ACCIONES. Ya tenemos en nuestro poder las acciones. Y por ello vamos a poder obtener distintos retornos: • Los más habituales son los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en beneficios (son los recogidos en el artículo 25.1.a de la Ley 35/2006). Son rendimientos sometidos a retención o pago a cuenta e integran la base imponible del ahorro, que tributa al tipo fijo del 18%. Se incorporan a dicha base por el 100% del bruto percibido, en caso de ser percepciones en efectivo, o por el valor de mercado de lo percibido más el pago a cuenta efectuado por el pagador en el caso de ser percepciones en especie. Cabe recordar que desde el 01.01.2007 desaparece la deducción por doble imposición interna. Sobre estos rendimientos del artículo 25.1.a y sobre los del 25.1.b (y copio literalmente, “los procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal”) existe desde el 01.01.2007 una exención de hasta 1.500 euros recogida en el artículo 7.y de la Ley 35/2006. Hay que tener en cuenta que esta exención no se aplicará a los dividendos y beneficios distribuidos por las instituciones de inversión colectiva, ni a los procedentes de valores o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que los dividendos han sido pagados cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo de dos meses, se produzca una transmisión de valores homogéneos (por tanto, el plazo de los dos meses tiene que darse o bien antes, o bien después del pago de dividendos, no basta, tal y como circula por los distintos foros, con tener las acciones dos meses en cartera). El plazo de dos meses se convierte en un año cuando se trate de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores de la Unión Europea. Son deducibles de dichos rendimientos los gastos de administración y depósito, pero no serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en donde se produzca una disposición de las inversiones efectuadas por cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por éstos (artículo 26 de la Ley 35/2006). E indicar que son deducibles aún cuando los rendimientos estén exentos o aún cuando no hayamos obtenido este tipo de rendimientos. Puede llegarnos a generar un saldo negativo de rendimientos de capital mobiliario, que será compensable en los cuatro ejercicios siguientes con saldos positivos de rendimientos de capital mobiliario. Por el contrario, no son deducibles los intereses por préstamos concedidos para la adquisición de los títulos. Por último señalar que aunque no es muy normal el caso, ya que para acciones, si nos fiamos del artículo 21 del Reglamento (Real Decreto 439/2007), sólo puede darse en el supuesto de la constitución o cesión de derechos de uso o disfrute de carácter vitalicio, los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, se reducirán en un 40%. • Cuando se distribuye la prima de emisión de acciones (artículo 25.1.e de la Ley 35/2006) o se produce una reducción de capital con devolución de aportaciones (artículo 33.3.a de la Ley 35/2006), el importe obtenido minorará el valor de adquisición de las acciones afectadas hasta su anulación, tributando el posible exceso como rendimiento del capital mobiliario. Al contrario que los dividendos estos rendimientos no están sometidos a retención o pago a cuenta. • Cuando en una ampliación de capital (liberada o no) se venden derechos de suscripción, el importe obtenido por dicha transmisión (que no está sujeto a retención) minora el valor de adquisición de las acciones de las que provienen hasta su anulación, tributando los posibles excesos como ganancia patrimonial del período en que se produzca la transmisión (artículo 37.1.a de la Ley 35/2006). Cuando no se transmitan todos los derechos de suscripción, se entiende que los transmitidos corresponden a los valores adquiridos en primer lugar (artículo 37.2 de la Ley 35/2006). Quiere esto decir que podemos tener en cartera acciones con un valor fiscal de adquisición positivo pero estar vendiendo derechos de suscripción con obtención de ganancia patrimonial a integrar en la declaración de la renta, al tener los valores más antiguos con un coste fiscal de adquisición nulo. Indicar que esto de la minoración del valor de adquisición hasta su anulación, tanto por lo de la devolución de la prima de emisión, como por la reducción de capital con devolución de aportaciones, como por los importes obtenidos en la venta de derechos, es así desde el 23.03.1989, ya que hasta esta fecha sí podía llegarse a obtener valores de adquisición negativos. Esto es importante para tenedores de acciones a muy largo plazo, que aún hoy en día pueden tener en cartera acciones con un valor fiscal de adquisición negativo. Existe una excepción a esta regla de los importes obtenidos en la venta de derechos, recogida en el artículo 37.4 de la Ley del IRPF. Tampoco es muy habitual, es cuando no se presenta la solicitud de admisión de la ampliación en el plazo de dos meses, a contar desde que tenga lugar dicha ampliación de capital, la retirada de la citada solicitud de admisión, la denegación de la admisión o la exclusión de la negociación antes de haber transcurrido dos años del comienzo de la misma. En este caso el total del importe obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción tributa como una ganancia patrimonial. Cuando los derechos transmitidos provengan de una compra de derechos (no provengan de acciones que tenemos en cartera) tendremos una ganancia o pérdida igual que en el caso de una transmisión de acciones. III.- TRANSMISIÓN DE LAS ACCIONES Por la transmisión de las acciones se produce una variación patrimonial que fiscalmente origina una ganancia o una pérdida patrimonial (artículos 33 y siguientes de la Ley 35/2006), que se calculará por la diferencia entre el valor de transmisión (restando los gastos inherentes a dicha transmisión) y el valor de adquisición (sumando los gastos inherentes a dicha transmisión) de las acciones vendidas. Indicar además que en los territorios forales (Álava, Guipúzcoa, Vizcaya y Navarra) el valor de adquisición debe actualizarse por un coeficiente en función del año de compra. Cuando existan valores homogéneos se considerará que los transmitidos en primer lugar son aquéllos que adquirieron en primer lugar (criterio FIFO, recogido en el artículo 37.2 de la Ley 35/2006). En cuanto al valor de adquisición también hay que tener en cuenta lo ya dicho sobre la distribución de la prima de emisión, las reducciones de capital con devolución de aportaciones y la venta de derechos de suscripción. También hay que tener en cuenta todo lo que he ido citando en el apartado de adquisición de acciones. Las ganancias y pérdidas patrimoniales realizadas en la transmisión de elementos patrimoniales deben declararse en el año en el que se realizan, y se integran y compensan entre sí, formando parte de la base imponible del ahorro. Los saldos negativos, más pérdidas que ganancias, se podrán compensar en los cuatro ejercicios siguientes con saldos positivos de ganancias y pérdidas generadas en ventas del ejercicio (artículo 49 de la Ley 35/2006). Creo que es importante recalcar nuevamente, que aunque rendimientos de capital mobiliario y ganancias y pérdidas patrimoniales integren la base imponible del ahorro, no son compensables saldos negativos de rendimientos con saldos positivos de ganancias y pérdidas y tampoco son compensables saldos negativos de ganancias y pérdidas patrimoniales con resultados de capital mobiliario positivos. Existen dos excepciones a la aplicación de las ganancias o de las pérdidas en el año en que se realizan: • En caso de ganancia o pérdida, las operaciones a plazos. Se vende un bien, pero su importe se percibe en varios plazos o en uno de forma diferida, existiendo un período superior al año entre la venta y el último cobro. La ganancia o la pérdida se declara en el año en que se realiza, pero puede optarse por aplicarla en proporción a los cobros. • En caso de pérdida es importante la complicada normativa “antiaplicación” recogida en el artículo 33.5, letras f) y g) de la Ley 35/2006 (y sobre la que tenemos discrepancias en el foro). No se computan como pérdidas patrimoniales las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores de la Unión Europea cuando se hubieran adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones con pérdidas (el plazo de los dos meses vuelve a convertirse en un año en el caso de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores de la Unión Europea). Estas pérdidas patrimoniales se integrarán a medida que se transmitan de una forma definitiva los valores o participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente. En este apartado siempre remito a la misma consulta vinculante: http://petete.meh.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=11354&Consulta=%2EEN+NUM%2DCONSULTA+%28V0%39%31%33%2D0%38%29&Pos=0&UD=1 Hay que tener en cuenta que las pérdidas no podrán aplicarse en la misma proporción que títulos recompremos y aunque esta norma parece jugar siempre en contra del contribuyente, en tiempos de pérdidas en bolsa, puede ayudarnos a realizar cierta planificación, dejando cautivas unas pérdidas que no “caducan” en ningún plazo. Un ejemplo de estos últimos días ha sido caso de la ampliación de Natra, en la que algunos han decidido vender acciones antiguas en pérdidas para suscribir la ampliación (que no era totalmente liberada) en un mayor número que acciones vendidas, dejando cautivas esas pérdidas realizadas. Y hacer una especial incidencia en que es importante saber qué títulos tienen incorporada esa pérdida “cautiva”, pues siguiendo el criterio FIFO, si vendemos posteriormente acciones, puede que no estemos liberando pérdidas. Y como no, hay que citar la aplicación de coeficientes de abatimiento (reducción) para las ganancias (se habla de ganancias, nunca de pérdidas, para la aplicación de estos coeficientes reductores) obtenidas por la venta de acciones adquiridas antes del 31.12.1994 (disposición transitoria novena de la Ley 35/2006). En el caso de acciones transmitidas y que fueron compradas antes del 31.12.1994 se les puede aplicar un coeficiente reductor a la ganancia que exista desde el valor de adquisición de dichas acciones hasta su valor a efectos del impuesto sobre el patrimonio de 2005 (IP2005) para el territorio común o su valor a efectos del impuesto sobre el patrimonio de 2006 (IP2006) para los territorios forales del País Vasco. Este porcentaje es del 25% por año de tenencia hasta el 31.12.1994, redondeado por exceso, así tenemos que no está sujeto el 25% de esa ganancia patrimonial hasta el IP2005 (o IP2006) si las acciones fueron compradas antes del 31.12.1994, el 50% si las acciones fueron compradas antes del 31.12.1993, el 75% si las acciones fueron adquiridas antes del 31.12.1992 o el 100% si las acciones fueron adquiridas antes del 31.12.1991. Como estamos ya en 2009, no merece la pena diferenciar ya si la venta es anterior o no al 20.01.2006, y así, si el valor de venta es superior al valor IP2005 (IP2006 en País Vasco) tributará la ganancia sujeta desde la adquisición hasta el IP2005 (o IP2006) y el 100% de la ganancia desde este valor IP2005 (IP2006) hasta la venta; pero si el valor de venta es inferior a este valor IP2005 (IP2006) se aplicará el coeficiente de abatimiento a toda la ganancia. Facilito enlace a las Órdenes en cuanto al valor IP2005: http://www.boe.es/boe/dias/2006/02/27/pdfs/A07905-07980.pdf Y el valor IP2006: http://www.boe.es/boe/dias/2007/02/27/pdfs/A08367-08391.pdf Con este régimen transitorio, las posibilidades de planificación pueden ser varias para poder renovar el valor de adquisición de las carteras en estos momentos en los que la mayoría de acciones están por debajo de estos valores IP2005 e IP2006 con un coste fiscal nulo. Opción interesante en títulos en los que se venga retribuyendo de forma periódica con ampliaciones liberadas, con devoluciones de primas de emisión o con reducciones de capital con devolución de aportaciones. Por último, creo que me queda hablar de la última transmisión, la que ocurre a causa del fallecimiento. Indicar que la ganancia o pérdida que se genere en el fallecido por esta transmisión no está sujeta al IRPF. En lo relativo a la OBLIGACIÓN SOBRE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE LA RENTA, tanto el artículo 96 de la Ley 35/2006 como el artículo 61 del Reglamento del Impuesto establecen que TODOS estamos obligados a presentar y suscribir declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A pesar de incumbir la obligatoriedad a TODOS, la Ley nos exime de dicha presentación en unos casos muy concretos, aunque ello no quiere decir que, si nos interesa, no podamos presentar declaración. Son dos los casos genéricos en los que se nos “perdona” la presentación de declaración. Sin embargo, no existe tal eximente (es decir, estamos obligados a presentar declaración aún estando en alguno de los dos casos) si tenemos derecho a deducción por inversión en vivienda, por cuenta ahorro-empresa, por doble imposición internacional o si realizamos aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia que reduzcan la base imponible, cuando ejercitemos el derecho a la deducción o a la reducción. Veamos cuáles son los dos casos citados. CASO I. Obtenemos única y exclusivamente rentas procedentes de las fuentes citadas a continuación y además no superamos los límites indicados: • Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales. El límite será de 11.200 euros en cuatro supuestos: 1. Cuando procedan de más de un pagador. En este caso el límite seguirá siendo de 22.000 euros si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales; o cuando se trate de pensionistas cuyas retenciones se practiquen de acuerdo con las determinadas por la Agencia Tributaria, previa solicitud del contribuyente mediante el modelo 146. 2. Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos no exentas. 3. Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a practicar retención. 4. Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención. • Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta. Las ganancias, por tanto, son procedentes de la venta de participaciones de fondos de inversión, premios, etc. El límite conjunto para todas ellas es de 1.600 euros anuales. • Rentas inmobiliarias imputadas, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado. El límite conjunto es de 1.000 euros anuales. Sí conviene indicar, con respecto a las rentas inmobiliarias imputadas, que ya no se limita su procedencia a un único inmueble. A nivel práctico, para saber si estamos incluido en este CASO I, primero deberemos de mirar las fuentes de rentas que tenemos. Así, por ejemplo, si tenemos rendimientos del capital inmobiliario, no estamos dentro de este supuesto. O si obtenemos rendimientos de actividades económicas, tampoco estaremos incluidos en este CASO I. Una vez que hayamos comprobado que todas nuestras rentas proceden única y exclusivamente de las fuentes citadas, examinaremos si hemos sobrepasado o no los límites. CASO II. Quienes obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital (mobiliario e inmobiliario) o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros. Igual que en el CASO I, primero examinaremos el tipo de rendimientos y luego los límites. Pero sí que podemos sacar un par de conclusiones rápidas: • Si obtengo unas pérdidas superiores a 500 euros, estoy obligado a presentar declaración, independientemente del resto de rendimientos obtenidos e incluso aunque no haya obtenido ningún otro rendimiento. Pero aquí también podemos entrar dentro del “consejo”. Si, por ejemplo, he obtenido unas pérdidas por la venta de acciones de 450 euros y no he tenido ningún otro rendimiento, aunque no estoy obligado a presentar declaración, quizás sí que me convenga, para dejar a la Administración constancia de esas pérdidas y poderlas compensar en ejercicios futuros. • Si obtengo pérdidas patrimoniales inferiores a 500 euros estoy obligado a presentar declaración si obtengo otros rendimientos y la suma de los mismos supera los 1.000 euros. • Por último, si obtengo ganancias patrimoniales, estoy obligado a presentar declaración de la renta si las mismas superan los 1.000 euros o si las ganancias patrimoniales más el resto de rendimientos que haya podido obtener, superan los 1.000 euros. Saludos.
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al.rodrigo 08/07/09 15:29
Ha respondido al tema ¿Interesa vender acciones muy muy muy viejas?
En mi opinión son varias las precisiones a realizar. Lo primero es que las venda o las conserve, puede ser irrelevante para el impuesto de sucesiones, y es que es de suponer que aunque venda las acciones, éstas serán sustituidas por otros bienes, aunque sea dinero en efectivo. En cuanto a los coeficientes de abatimiento. Si las acciones fueron compradas antes del 31.12.1991, queda no sujeta la ganancia obtenida desde la compra hasta el valor a efectos del Impuesto de Patrimonio de 2005 (IP2005), de tal forma que si el valor de venta es inferior a este valor IP2005 queda no sujeta toda la ganancia obtenida en la venta, y si el valor de venta es superior a ese valor IP2005, sólo hay que tributar por la ganancia obtenida desde el IP2005 hasta la venta (estoy hablando de territorio común, ya que en territorios forales debo decir 2006 donde digo 2005). En caso de minusvalías, los coeficientes de abatimiento no son aplicables. Las acciones adquiridas por herencia, adquieren como fecha de adquisición la fecha del óbito y como valor de adquisición el valor de cotización en ese día. Por tanto, en el caso planteado, el heredero no mantendrá la posibilidad de aplicación de los citados coeficientes de abatimiento. Creo que estamos en uno de los casos en los que aunque se considere y se tenga en cuenta la fiscalidad, ésta, por si sola, no debe de ser determinante. Saludos.
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al.rodrigo 08/06/09 22:20
Ha respondido al tema Cobrar el dividendo en acciones tiene derecho a la exencion de los 1500 euros
El pago del dividendo se va a hacer en efectivo, y la fiscalidad es igual que cualquier otro dividendo que percibas. Lo único que existe es un programa de reinversión de dividendos, pero esto, fiscalmente, no tiene nada que ver con el dividendo, ya que es una compra de acciones con el importe percibido de tu dividendo. Saludos.
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al.rodrigo 01/06/09 19:58
Ha respondido al tema Dividendos Canadá
En principio creo que el 25%, pero por el Convenio no debe de superar el 15%. Para solicitar la reducción o la devolución del exceso retenido, me parece que el impreso es el NR4. Saludos.
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al.rodrigo 01/06/09 11:43
Ha respondido al tema Declaracion en el IRPF de perdidas en las acciones
Cuando se operan con instrumentos financieros, léase futuros, opciones y cfd's, no se tiene en cuenta esta normativa antiaplicación. Sí debe de tenerse en cuenta con los warrants. Y también por ejemplo si vendo unas acciones y recibo otras de la misma sociedad en préstamo. Las ganancias y pérdidas realizadas en ventas, independientemente del instrumento o del elemento patrimonial, se suman todas y se compensan entre ellas, así por ejemplo, puedo compensar una ganancia en una venta de un inmuebel con pérdidas en la venta de participaciones en un fondo de inversión y con pérdidas en la venta de futuros y de acciones. Esos 3.000 euros que ganas en los cuatro años no es que estén exentos, sino que los compensas con esas pérdidas que se quedaron pendientes. Saludos.
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al.rodrigo 25/05/09 19:43
Ha respondido al tema Dudas declaración de la renta
Haz agrupaciones. Por broker quizás sea lo más cómodo, ya que ellos te suelen facilitar la información de una forma global. Saludos.
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al.rodrigo 22/05/09 20:11
Ha respondido al tema Como he rellenado la página 9 de la declaración de renta
En mi opinión, los intereses a favor, en los cfd's también son ganancia patrimonial (página 9) y no rendimiento de capital mobiliario (página 3). Posiblemente es este el enlace al que aludes (son dos páginas): http://petete.meh.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=9700&Consulta=cfd&Pos=0&UD=1 Todo lo demás creo que es correcto. Saludos.
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al.rodrigo 05/05/09 22:50
Ha respondido al tema Fiscalidad dividendos
Aunque los gastos de Administración y custodia se incluyen en el desplegable de la casilla correspondiente a los dividendos, sí restan otros rendimientos de capital mobiliario, como bien dice 12cd56gh. Incluso cuando no obtienes dividendos también puedes incluir esos gastos, no hay ninguna limitación legal al respecto. Es más, desde el año 2007, con motivo de la exención de hasta 1.500 euros, se han quedado por ahí para muchos contribuyentes saldos negativos de rendimientos de capital mobiliario que pueden compensarse en los cuatro ejercicios siguientes con saldos positivos de rendimientos de capital mobiliario. Saludos.
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al.rodrigo 05/05/09 12:26
Ha respondido al tema Dudas declaración de la renta
Todas las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas con derivados (warrants, futuros, opciones, cfd's) van a la base del ahorro, se incluyen en las casillas 360 a 385 de la declaración. Si son muchas las operaciones pueden agruparse siguiendo criterios homogéneos, por ejemplo por broker, por tipo de activo... Si el saldo es negativo (más pérdidas que ganancias) ese saldo aparecerá en la casilla 445 y tendremos 4 años para compensarlo con saldos positivos de ganancias y pérdidas generadas en ventas. Los saldos negativos pendientes de 2004 a 2006, con período de generación un año o menos debes colocarlos en la casilla 451 y la 453. Los de 2007 en la 458. Saludos.
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