Hola Pepsalto:
Mi delegado de zona es el de Girona.
Si vas a ver al delegado de tu zona puedes tener en cuenta estas notas:
La CNMV ha catalogado este producto como DE ALTO RIESGO, con lo que ello implica, y además la MIFID
• Productos MiFID complejos (Deuda subordinada, participaciones preferentes, fondos de inversión libre -hedge funds-, derivados -futuros, opciones, warrants, caps, floors...-, contratos financieros atípicos, seguros de cambio y opciones sobre divisas).
LOS CONTRATOS DE PERMUTA FINANCIERA ESTAN EN ESTE NIVEL.
La Directiva MIFDI, cataloga a los clientes en tres niveles:
No todos los clientes tienen el mismo nivel de información, formación y experiencia en productos financieros. En consecuencia, el trato, la información y el nivel de protección que se les debe dar son diferentes. La clasificación y denominación de la misma establecida por la normativa es la siguiente:
1. Contrapartes elegibles: son básicamente entidades e intermediarios financieros. Lógicamente, son clientes especializados que no necesitan ningún tipo de protección dado su conocimiento y experiencia en el mercado.
2. Clientes profesionales: son básicamente Instituciones y Empresas de un cierto tamaño. Deben cumplir 2 de los 3 requisitos siguientes:
• Fondos propios > 2 millones de euros
• Volumen de negocio > 40 millones de euros
• Balance > 20 millones de euros
En este caso, el cliente no gozará del nivel máximo de protección y sólo se analizará la idoneidad o conveniencia de venderle un producto en determinados casos.
3. Clientes minoristas: son el resto de clientes y, por tanto, la gran mayoría. Las entidades financieras/de inversión deben darles el mayor grado de protección. Ello significa que la entidad debe asegurarse que el producto que el cliente va a comprar es adecuado para él, es decir, lo comprende y asume su nivel de riesgo.
Tienes claro en que grupo estamos ¿no?
El Banco de Esapaña dice (WEB)
http://www.bde.es/informes/be/reclama/docs/2TR2007.pdf.
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El Servicio de Reclamaciones estima que las entidades financieras deben estar en condiciones de acreditar que, con anterioridad a la formalización de la operación, se ha facilitado al cliente un documento informativo sobre el instrumento de cobertura ofrecido en el que se indiquen sus características principales sin omisiones significativas, considerándose en caso contrario que su actuación sería contraria a los principios de claridad y transparencia que inspiran las buenas prácticas bancarias.
Por su relevancia, exponemos a continuación uno de los casos analizados por este Servicio
de Reclamaciones en el que existían deficiencias en la información y claridad que hemos
apuntado. En este supuesto, el contrato incluía una cláusula en la que se exoneraba a la entidad por los riesgos o efectos indeseados que pudieran derivarse de la operación suscrita.
Este Servicio de Reclamaciones entendió que difícilmente podía compadecerse tal cláusula y
la ausencia total y absoluta de recomendaciones o asesoramiento sobre el producto por parte de la entidad, con la necesidad de evaluar el perfil inversor del cliente y de informarle convenientemente con arreglo al mismo. En opinión de este Servicio, la cláusula de exoneración de responsabilidad tendría cabida siempre y cuando el perfil del cliente mostrara claros indicios de que el producto se ajustase a su nivel de tolerancia al riesgo.
En este sentido, resulta cuanto menos dudoso que un inversor minorista tenga capacidad para solicitar la contratación de este tipo de productos sin haber recibido una información previa por parte del intermediario. Es decir, o bien es un producto de cobertura de tipos de interés, asociado a un préstamo hipotecario, que se ofrece en cumplimiento de un mandato legal, acreditando que, en tal caso, se ha informado convenientemente, como se deduce de la regulación citada, o bien se trata de un producto solicitado por un cliente con cierta experiencia y/o conocimientos financieros, situación esta última que no se daba en la reclamación.
concreta analizada.