Buenas tardes:
Se le repite el art. 107 primer párrafo:
- <Artículo 107. Base imponible.
- 1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.>>
Se le reitera que:
- I(t>20), no forma parte de la base imponible.
De la STC 59/2017
<<Enjuiciando aquella regulación foral consideramos que «los preceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años), se revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente ‘de acuerdo con su capacidad económica’ (art. 31.1 CE)». De esta manera, al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, «lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado artículo 31.1 CE» (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3).>>
Se le recuerda que en la tabla anterior no existía el <<o más de veinte años>>
Ahora lo que sucede es que han revelado que el incremento de valor susceptible de gravamen no se produce después de 20 años, al mantener el coeficiente unitario constante.
Luego no tiene lugar, al momento de la transmisión, que el incremento de valor en dicho momento se grave.
Si no se grava ese momento es que no se grava ninguno, ya que el hecho es de naturaleza instantánea.
De la STS
- <<Los gastos de urbanización asumidos por el sujeto pasivo del IIVTNU con posterioridad a su adquisición, como consecuencia de su participación y cumplimiento de los deberes que le corresponden en el desarrollo del proceso urbanizador de un terreno, no constituyen el precio de adquisición de los terrenos. Desde el punto de vista temporal, hay que notar que son costes que, al menos en el caso sometido al litigio, se producen en un momento posterior al de la adquisición y, por consiguiente, con posterioridad al momento inicial que determina el inicio del periodo de generación del incremento de valor gravado por el impuesto que, como se ha dicho, grava la capacidad económica puesta de manifiesto entre dos momentos temporales, el de adquisición y el de enajenación, computados por años y con un máximo de 20 años. Los costes de urbanización no integran el precio o valor de adquisición porque se producen en un momento posterior al de la adquisición, y por ello no forman parte del precio o coste de adquisición fijado temporalmente al inicio del periodo de generación de la riqueza potencial gravada. El IIVTNU es un impuesto directo, de naturaleza real, que grava, no el beneficio económico de una determinada actividad empresarial o económica, ni el incremento de patrimonio puesto de manifiesto con motivo de la transmisión de un elemento patrimonial integrado por suelo de naturaleza urbana, sino la renta potencial puesta de manifiesto en el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto durante el periodo de permanencia del bien en el patrimonio del transmitente, con un máximo de 20 años>>
En dicho Fundamento se dispone que el inicio del período cometido a gravamen es el momento de la transmisión anterior. Por lo que, si el período gravado finaliza a los 20 años, el período de más de 20 años de pertenencia no está gravado.
Se extraen dos semipárrafos:
-
el impuesto que, como se ha dicho, grava la capacidad económica puesta de manifiesto entre dos momentos temporales, el de adquisición y el de enajenación, computados por años y con un máximo de 20 años
- <<sino la renta potencial puesta de manifiesto en el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto durante el periodo de permanencia del bien en el patrimonio del transmitente, con un máximo de 20 años>>
Se destaca que es renta potencial puesta de manifiesto durante el período de permanencia del bien. La puesta de manifiesto no se produce después de 20 años.
Con la tabla que por su parte se ha adjuntado no hay renta potencial gravada después de 20 años, ya que la derivada del incremento de valor con respecto al tiempo es CERO (0)
El incremento de valor no se manifiesta en el momento de la transmisión, después de 20 años de permanencia.
En resumen:
- I(>20 años), no es base imponible. No forma parte del dominio de la función base imponible. Es decir, no es un incremento gravado, aunque sea el mismo que para t=20.
Saludos.
Nota: se le recuerda que <<ble>> indica posibilidad pasiva.
Del DLE de la RAE.
-ble
Del lat. -bĭlis.
1. suf. Forma adjetivos casi siempre deverbales. Indica posibilidad pasiva, es decir, capacidad o aptitud para recibir la acción del verbo. Si el verbo es de la primera conjugación, el sufijo toma la forma
-able. Prorrogable. Si es de la segunda o tercera, toma la forma
-ible. Reconocible, distinguible. Los derivados de verbos intransitivos o de sustantivos suelen tener valor activo.
Agradable, servible.
En este caso es posibilidad pasiva, puesto que es preciso que se produzca la transmisión en el momento oportuno y se materialice el hecho imponible, que no se produce con toda transmisión.