Si, tras aportar dos resoluciones judiciales, una de ellas dictada por la Audiencia Provincial en grado de recurso, se opta por no aceptarlas y simplemente afirmar que “se equivocan”, el debate pierde toda solidez jurídica.La postura que equipara los derechos de los propietarios con arrendamientos en renta antigua a los de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) obvia la Disposición Transitoria Segunda de dicha norma que si amparaba al arrendatario que presenta recurso en el Tribunal Supremo. Por otro lado, para sostener su interpretación, se recurre genéricamente a que “los tribunales de lo civil han reconocido este derecho legal de repercusión”, pero sin aportar resolución alguna referida expresamente a la LAU vigente que respalde la afirmación. Conviene recordar que la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU), la Ley General Tributaria (LGT) y la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LRHL) son leyes ordinarias, por lo que no existe jerarquía formal entre ellas. El criterio determinante no es, por tanto, el de jerarquía, sino el de ámbito material y especialidad normativa.La LRHL y la LGT regulan la relación tributaria pública entre la Administración y los obligados tributarios o sus sustitutos, mientras que la LAU regula la relación civil y contractual entre arrendador y arrendatario. La sentencia es diáfana: “en la relación arrendaticia ha de estarse a lo pactado (art. 1258 CC) y a lo dispuesto en el art. 20 LAU”. El hecho de que el propietario figure como sustituto del contribuyente no genera automáticamente una obligación civil de reembolso, pues dicha obligación solo puede derivar del contrato de arrendamiento o de una norma expresa en el ámbito privado. Por ello, en el plano civil, debe prevalecer la norma especial en materia arrendaticia, la LAU, cuyo artículo 20 exige pacto expreso para la repercusión de tributos, tasas o gastos. La sentencia es diáfana: “en la relación arrendaticia ha de estarse a lo pactado (art. 1258 CC) y a lo dispuesto en el art. 20 LAU”. En consecuencia, la tasa de basuras solo puede repercutirse cuando existe acuerdo contractual, sin que proceda aplicar de forma automática la previsión de la Ley de Haciendas Locales al ámbito privado de los arrendamientos urbanos. No es que no le corresponda al arrendatario, es que si no se manifiesta expresamente en contrato, se supone incluida en la renta pactada. Por tanto, entiendo que la discusión, al menos por mi parte, queda definitivamente cerrada. El único cauce razonable para una ulterior clarificación sería, en su caso, que sometiese la cuestión a la consideración del Tribunal Supremo, único órgano con competencia para unificar doctrina en esta materia y leerle la cartilla a la Audiencia Provincial.