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Plusvalía municipal

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Plusvalía municipal
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Plusvalía municipal
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#1

Plusvalía municipal

En relación al cálculo de la PLUSVALIA MUNICIPAL de la venta de una vivienda que recibimos en herencia de mis padres en régimen de gananciales.

Mi padre fallece en agosto 1984. Nos deja en herencia la mitad de su vivienda (la otra mitad pertenece a mi madre) y el usufructo a mi madre. Liquidamos impuesto de sucesiones. NO LIQUIDAMOS PLUSVALIA MUNICIPAL

Mi madre fallece en febrero 2013. Adquirimos la otra mitad de la vivienda en pleno dominio. Liquidamos impuesto de sucesiones y PLUSVALÍA MUNICIPAL

En julio de 2022 VENDEMOS la vivienda

PREGUNTO: ¿Para el cálculo de la PLUSVALIA MUNICIPAL de la venta de la vivienda tengo que tener en consideración como FECHA DE ADQUISICION los años 1984 y 2013 en los cuales adquirimos cada.mitad de la vivienda, como ocurre para el cálculo del INCREMENTO DE PATRIMONIO? o ¿por el contrario, en el caso de la PLUSVALIA MUNICIPAL solo debo tener en cuenta la fecha de la liquidacion de la PLUSVALIA MUNICIPAL al fallecimiento de mi madre en el año 2013?
Saludos
#2

Re: Plusvalía municipal

Buenas tardes:

Lo primero que debes comprobar es si se produjo el hecho imponible del IIVTNU, con el fallecimiento de tu madre

El hecho imponible no se produce después de 20 años de haberlo tenido en propiedad.

Así pues,  puedes reclamar y no prescribe.

STC 182/2021, párrafo del Fundamento de Derecho 6 del Tribunal Constitucional:

  • <<b) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.>>

Respecto a la venta se tiene dos períodos impositivos:

  • Uno de 20 años, del 50 % adquirido por herencia en 1984, que finaliza en el 2004. Por lo cual, al transmitir después de la finalización del período impositivo, en julio de 2022, no se produce el hecho imponible del IIVTNU (plusvalía municipal).

  • Respecto a lo heredado en 2013, se tiene 9 años de período impositivo. En teoría se ha producido el hecho imponible del IIVTNU, si el ayuntamiento ha determinado el período impositivo.

Para el segundo caso, si en la Ordenanza Reguladora no tiene determinado el período impositivo no se ha producido el hecho imponible.

La ocultación o no determinación del período impositivo tiene por objeto engañar a los ciudadanos, ya que, si lo fija al máximo que puede determinar y establecer, 20 años, los ciudadanos pueden darle vueltas, con la inteligencia, y deducir que no se produce el hecho imponible del IIVTNU. Puesto que:

  • La transmisión se produce fuera del período impositivo.

El período impositivo es incapaz, por sí solo,  de producir el hecho imponible. Así mismo, la transmisión, por sí sola, es incapaz de materializar el hecho imponible del IIVTNU.

Después de 20 años, no hay incremento susceptible de ser gravado. Lo que es independiente de que haya, en el momento de la transmisión, incremento real, no ficticio, positivo diferencial.

El coeficiente fijado en el RD de 26/2021, después de 20 años, se mantiene en 0,45. Lo que indica que la derivada de ese coeficiente es CERO (0) y no hay incremento ficticio gravable que se manifieste en el momento de la transmisión.

Después de 20 años, no se manifiesta que se  experimente incremento ficticio de valor del terreno gravable, que  es el hito impositivo de todo el régimen del impuesto: 

  • La situación existente en el momento de la transmisión.

Dicha situación ya no es impositiva. Si no se quiere gravar el momento de la transmisión,  es que no se quiere gravar ninguno.

Saludos. 
#3

Re: Plusvalía municipal

Muchísimas gracias por contestar.
A pesar de mis escasos conocimientos tributarios, en principio me parece toda una lección magistral de derecho tributario. En este sentido tendré que estudiarlo en profundidad e intentar aprovechar el máximo rendimiento posible. Seguro que otros lectores más avezados en el tema podrán sacarle un mayor rendimiento.

En cualquier caso jesum1 dijo:
"Lo primero que debes comprobar es si se produjo el hecho imponible del IIVTNU, con el fallecimiento de tu madre
El hecho imponible no se produce después de 20 años de haberlo tenido en propiedad.
Así pues,  puedes reclamar y no prescribe."

En este sentido deseo reiterar que mi padre falleció en 1984 (no me consta que se liquidará plusvalía municipal) y mi madre en 2013. No sé si realmente en este periodo se produjo el hecho impositivo a pesar de haber transcurrido > de 20 años y haberse liquidado el impuesto. En cualquier caso no es mi intención litigar por este asunto en la actualidad. Si cambio de parecer se me abre la posibilidad de hacerlo de acuerdo a tu exposición...

La cuestión que me preocupa ahora es que utilizando una aplicación on line para el cálculo de la plusvalía municipal tras la venta en 2022, y pensando que la antigüedad a computar era desde el 2013 ( y no desde 1984) opté por pedir al Ayuntamiento en la instancia a los efectos de la liquidación que me aplicasen el "método real" y no el "método objetivo" por ser muchísimo más ventajoso en este caso.

Posteriormente a la presentación de la instancia en la que solicito la liquidación de la plusvalía municipal y marcar la casilla en la que insto al Ayuntamiento a aplicar el "método real" y comprobar que en el incremento patrimonial del IRPF se computan como adquisiciones las fechas de fallecimiento de ambos progenitores al ser bienes gananciales me asaltan dudas de si hice bien por optar por este método.
En este sentido si tengo en cuenta la fecha de fallecimiento de mi padre en 1984 y se aplica el "método real" me sale una cantidad astronómica a liquidar.

Te agradecería incidieras en este sentido por si ello pudiera tranquilizarme de acuerdo a tu exposición 

Te reitero mi gratitud
#4

Re: Plusvalía municipal

Buenas tardes:

Lo que le preocupa es haber perdido la utilización del método "real" en el cálculo del incremento de valor y no en el método "ficticio", que no objetivo.

Se tiene dos período de tenencia de las dos partes correspondientes del inmueble para el IIVTNU:

  • Desde agosto de 1984  hasta julio 2022, que son 37 años y 11 meses 
    • Período impositivo 20 años
    • La finalización del período impositivo es en agosto de2004
  • Desde febrero 2013 hasta julio 2022, que son 9 años y 5 meses.
    • Período impositivo 9 años y 7 meses, aunque para el cálculo de la cuantía de la plusvalía son 9 años

El período impositivo, en otros impuestos, los periódicos, por su mera existencia se produce el hecho imponible, en una fecha de devengo, por ejemplo, el 1 de enero para el Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánicas (IVTM).

Sin embargo, en el IIVTNU se requiere que se produzca una transmisión.

Se le facilita un fundamento del  Tribunal Supremo:

El Fundamento segundo de la Sentencia de 20 de octubre de 1995
(RJ 1995, 7426)
"En este sentido, es procedente reiterar la doctrina de esta Sala, recogida entre otras en la Sentencia de 14 de mayo de 1993(RJ 1993, 3620) en relación a la determinación del período impositivo en el Impuesto de Valor de los Terrenos. Decíamos allí que el período impositivo, en general es un concepto jurídico que permite individualizar los hechos imponibles cuyo aspecto material está constituido por situaciones, actos o negocios que por su propia naturaleza tienden a reproducirse permanentemente en el tiempo, y la referencia o determinación del mismo es lo que hace posible el nacimiento de la obligación tributaria; sin embargo, en el Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos lo descrito requiere una modulación, pues no se está, dentro de su ámbito, ante un hecho imponible duradero que sea necesario periodificar sino ante ciertos elementos que por su naturaleza, son más bien instantáneos, en cuanto el aspecto material del hecho imponible de dicho Impuesto exige una transmisión de bienes o una constitución o transmisión derechos reales y esos acontecimientos son instantáneos en sentido jurídico y tienden a agotarse o terminar en un momento determinado. El Impuesto de autos no es periódico sino instantáneo, por lo que su período impositivo consiste, realmente, y ésta es la esencia del gravamen, en un periodo de generación de plus valía que se somete a tributación, es decir, en una porción de tiempo delimitada por dos momentos (el inicial y el fina/) que han de computarse para concretar si concurre o no el elemento básico del incremento del valor y, en caso afirmativo, para fijar su cuantía y calcular la cuota"

Aplicando el fundamento se tiene que en el momento de la transmisión ha de concurrir el período impositivo:

  • Instante de la transmisión julio de 2022
    • Para la tenencia desde agosto de 1984  hasta julio 2022, 
      • Período impositivo 20 años
        • La finalización del período impositivo es en agosto de 2004
      • No concurre la transmisión con el período impositivo, ya que llega 17 años y 11 meses más tarde.
        • No se produce el hecho imponible, porque se está en el caso negativo que marca el Tribunal Supremo en el Fundamento facilitado.
          • No procede fijar su cuantía y calcular la cuota
    •  Para la tenencia desde febrero 2013 hasta julio 2022, que son 9 años y 5 meses
      • Período impositivo finaliza con la transmisión
      • Concurre con la transmisión.
        • Procede, según el modo de expresarse el Tribunal Supremo  "fijar su cuantía y calcular la cuota"

Para el hecho imponible del IIVTNU en la parte del 50 % heredada en 2013, según el método ficticio u "objetivo", según se denomina por su parte, el coeficiente a aplicar es de 0,09 unitario (RD 26/2021, ya recogido en la LRHL) , que corresponde con el 9 %, sobre el valor del catastral del terreno, de ese 50 %, resultando la base imponible.

  • La cuota tiene que ser como máximo la aplicación del 30 % sobre la base imponible, con lo cual debe resultar menor o igual al 2,7 %, sobre el valor catastral del 50 %.

Puesto que ha hecho cálculos y le es más conveniente el método real o directo para la tenencia de esa parte del 50 %, desde febrero 2013 hasta julio 2022, ha acertado.

Para la la tenencia desde agosto de 1984  hasta julio 2022, d2e ese otro 50 %, no se ha de aplicar el método real, ya que no hay hecho imponible del IIVTNU.Por lo que:

  • Es indiferente lo que haya indicado.
    • No obstante, le indico que probablemente se lo aplicarán e intentarán engañarle.
    • Su sensibilidad o inteligencia ha detectado que en caso de aplicación le sale "una cantidad astronómica a liquidar", cuando dicha cantidad es CERO (0), ya que no hay hecho imponible.

El hecho imponible no es asíncrono, sino que es síncrono o sincrónico. Así se desprende de la inflexión del Tribunal Supremo en el fundamento facilitado "y, en caso afirmativo,".

Saludos.

Párrafo del Tribunal Constitucional STC 59/2017, Fundamento 3

<< ....Sin embargo, parece claro que la circunstancia de que el nacimiento de la obligación tributaria se hiciese depender, entonces y también ahora, de la transmisión de un terreno, «podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero, en modo alguno, puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el ‘incremento de valor’ de un terreno. Al hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto, la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial. Sin embargo, cuando no se ha producido ese incremento en el valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE)» (STC 37/2017, FJ 3).>>

Se ha de tener en cuenta que antes del RD 26/2021, la tabla que declaró inconstitucional el TC en la STC 182/2021 la última fila decía:

  • d) Período de hasta 20 años: 3.

Con lo cual, no había capacidad económica gravable potencial, después de 20 años.

Ahora con el RD 29/2021 la última fila dice: 
  • Igual o superior a 20 años. 0,45

Se manifiesta un incremento siempre, pero la configuración del Hecho Imponible del IIVTNU no ha cambiado, porque para cambiarlo no se puede hacer por Real Decreto.

De la LRHL:

<<Artículo 104. Naturaleza y hecho imponible. Supuestos de no sujeción.
1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.>>

La derivada del incremento de la capacidad económica gravable a partir de 20 años es CERO (0), por lo que no experimentan incremento en el momento de la transmisión. No se produce el hecho imponible del IIVTNU.

El tiempo verbal "experimenten"  es presente de subjuntivo, que indica duda que se produzca en el momento de la transmisión.


Lo relevante es que el Tribunal Constitucional no declaró inconstitucional, porque no lo puede hacer, lo siguiente de la LRHL:

<< Artículo 107. Base imponible.
1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años,..>>

Después de 20 años, el incremento que se produce está libre. Si está libre ese incremento, es que ya no se quiere gravar ninguno de los incrementos anteriores producidos.

El hecho imponible y la base imponible son dudosos. Lo único que no es dudoso es el período impositivo, que expresa capacidad para producir el hecho, y, en el caso del IIVTNU, se necesita, además, que llegue la transmisión dentro de dicho período impositivo.
#5

Re: Plusvalía municipal

No hagas caso a Jesusm1. Es inagotable con su matraca de los “20 años”. Se lo han rebatido muchos foreros. De los últimos hilos, puedes mirar éste. 
#6

Re: Plusvalía municipal

Muchísimas gracias por tu información
Quedaré a la espera de la liquidación y obrarè en consecuencia
Saludos
#7

Re: Plusvalía municipal

Buenos días:

Le voy a facilitar documentación de un caso, por el que se acudió al Defensor del Pueblo y con mi actuación se modificó la LRHL, incorporando la bonificación de 95 % para las familias, que es potestativa.

He de hacer notar que: sin ser diputado he conseguido modificar la LRHL.

Las iniciales de la firma corresponden a mi hermano. En este caso del 25 %, curiosamente el inspector solamente lanzó la imposición al primero de la escritura de donación. A otros tres hermanos, en las mismas condiciones, no se les impuso el IIVTNU, entre esos tres hermanos me encuentro.

Lo que está resuelto en El Lararillo de Tormes: si pudiéndose comer CUATRO (4) UVAS solamente se come UNA (1) UVAS  es que no se puede comer NINGUNA.

Primer escrito al Ayuntamiento de Madrid. Se deja el número de expediente

1 caso de 4, los otros tres se libran.
1 caso de 4, los otros tres se libran.


Referencia de entrada de un escrito de los muchos al Defensor del Pueblo.

Se deja el número de queja.
Se deja el número de queja.


Parte del contenido.

Lo dicho al Defensor del Pueblo, sirve para cualquier persona
Lo dicho al Defensor del Pueblo, sirve para cualquier persona


Reitero, que la Ley Reguladoras de Haciendas Locales se cambió en el sentido indicado.

Saludos.
#8

Re: Plusvalía municipal

Muchísimas gracias Jesum1 por las molestias que te has tomado por ayudarme
En principio y dado que aún no se ha practicado liquidación alguna, por el momento no me queda otra que quedar a la espera.
Una vez liquidado el impuesto, y en función de la cuantía, con la documentación que me has aportado valoraré presentar los recursos correspondientes, bien directamente por mí o a través de un letrado
Atte
#9

Re: Plusvalía municipal

Gastarás dinero inutilmente si acudes a un letrado. 
Lo que te ha dicho Marianin07 es lo correcto y además gratis.

El silencio es hermoso cuando no es impuesto.

#10

Re: Plusvalía municipal

En definitiva. Al margen de las discrepancias en la interpretación de si la plusvalía tras 20 produce no produce hecho imponible, que NO ES LA CUESTION PLANTEADA POR MI INICIALMENTE, quedo sin tener respuesta concreta y que vuelvo a plantear con la esperanza que alguien me conteste.
Se trata de la siguiente situación en concreto:

  1. Mi padre fallece en agosto 1984. Nos deja en herencia la mitad de su vivienda (la otra mitad pertenece a mi madre) y el usufructo a mi madre. Liquidamos impuesto de sucesiones. NO LIQUIDAMOS PLUSVALIA MUNICIPAL o no me consta que lo hagamos hecho
  2. Mi madre fallece en febrero 2013. Adquirimos la otra mitad de la vivienda en pleno dominio. Liquidamos impuesto de sucesiones y también Plusvalía municipal
  3. En julio de 2022 VENDEMOS la vivienda

PREGUNTO: ¿Para el cálculo de la PLUSVALIA MUNICIPAL de la venta de la vivienda en 2022 cuya liquidación ya solicite en el Ayuntamiento se va a tener en consideración como FECHAS DE ADQUISICION los años 1984 y 2013 en los cuales adquirimos cada mitad de la vivienda, como ocurre para el cálculo del INCREMENTO DE PATRIMONIO y se va a liquidar en dos operaciones de plusvalías municipales parciales con fechas de adquisición diferentes (años 1984 y 2013? o ¿por el contrario, en el caso de la PLUSVALIA MUNICIPAL solo van a tener en cuenta la fecha de la liquidacion de la PLUSVALIA MUNICIPAL al fallecimiento de mi madre en el año 2013 por haber ya prescrito la plusvalía del fallecimiento de mi padre en el año 1984?

ENTIENDO, salvo mejor criterio, que de acuerdo a este planteamiento en concreto, solo caben dos respuestas. O bien se van a tener en consideración AMBAS FECHAS DE ADQUISICIONES y se van a producir dos plusvalías parciales , o por el contrario SOLO SE VA A TENER EN CONSIDERACION como FECHA de adquisicion el año 2013 (fecha de fallecimiento de mi madre y en el que heredamos la mitad de mi madre, dado que la otra mitad ya la habíamos heredado de mi padre en el año 1984

Saludos
#11

Re: Plusvalía municipal

Se liquida el IIVTNU por la compraventa de 2022 como dos operaciones distintas. Las fechas de adquisición son 1984 y 2013 respectivamente. Las fechas de transmisión son coincidentes, 2022. Para cada operación puedes optar entre los dos métodos de cálculo de la base imponible (incremento del valor del terreno, si ha habido) que ya conoces. 

#12

Re: Plusvalía municipal

Un millón de gracias!
Ok. Respuesta muy clarificadora y ajustada a la pregunta en concreto. Advierto que el cálculo tiene en cuenta como dos operaciones teniendo en cuenta dos fechas de ADQUISICIONES y sólo una fecha de transmision, de manera similar a como se hace el cálculo del INCREMENTO del patrimonio del IRPF 
Saludos 



#13

Re: Plusvalía municipal

Recuerda que en el IIVTNU, en el cálculo de la base imponible por el método real, a efectos de determinar los valores de adquisición y transmisión, no se tienen en cuenta los gastos y tributos soportados, al contrario de lo que ocurre en el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF.
#14

Re: Plusvalía municipal

Ok. Gracias 
#15

Re: Plusvalía municipal

Buenos días:

A la pregunta que haces a otros desde cuando tienes que computar se te ha respondido por mi parte en la primera de mis respuestas:

Respecto a la venta se tiene dos períodos impositivos:

  • Uno de 20 años, del 50 % adquirido por herencia en 1984, que finaliza en el 2004. Por lo cual, al transmitir después de la finalización del período impositivo, en julio de 2022, no se produce el hecho imponible del IIVTNU (plusvalía municipal).

  • Respecto a lo heredado en 2013, se tiene 9 años de período impositivo. En teoría se ha producido el hecho imponible del IIVTNU, si el ayuntamiento ha determinado el período impositivo.

Lo dice el Tribunal Supremos y se ha traído aquí por mi parte:

<<...en cuanto el aspecto material del hecho imponible de dicho Impuesto exige una transmisión de bienes o una constitución o transmisión derechos reales y esos acontecimientos son instantáneos en sentido jurídico y tienden a agotarse o terminar en un momento determinado. El Impuesto de autos no es periódico sino instantáneo, por lo que su período impositivo consiste, realmente, y ésta es la esencia del gravamen, en un periodo de generación de plus valía que se somete a tributación, es decir, en una porción de tiempo delimitada por dos momentos (el inicial y el fina/) que han de computarse para concretar si concurre o no el elemento básico del incremento del valor y, en caso afirmativo, para fijar su cuantía y calcular la cuota".

Se ha de tener en cuenta que  el Tribunal Supremo emplea el término computar, que entre las acepciones en de la Real Academia en su diccionario esta´:

<<2. tr. Tomar en cuenta, ya sea en general, ya de manera determinada. U. t. c. prnl. Se computan los años de servicio en otros cuerpos. Los partidos ganados se computan con dos puntos.>>

Del diccionario Diccionario panhispánico de dudas:

<<computador -ra. ‘Máquina electrónica capaz de realizar un tratamiento automático de la información y de resolver con gran rapidez problemas matemáticos y lógicos mediante programas informáticos’>>

Lo primero que hace el Tribunal Supremo es la operación lógica de si el período impositivo concurre o no con la transmisión y lo que puede suceder es:

  • Sí concurre. Hecho imponible materializado, entonces se calcula la cuota

  • No concurre. Hecho imponible no materializado, entonces no procede realizar nada

Saludos.