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El nuevo ITP para las adjudicaciones en subasta



Cada año por estas fechas suelo estar muy cabreado con la Agencia Tributaria y me desahogo redactando un artículo lleno de improperios y argumentando para una insurrección fiscal.

Todos los titulares del Ministerio de Hacienda me han parecido unos canallas. Excepto Cristóbal Montoro, que además de lo anterior, también es el mismísimo diablo. Todos ellos, desde que tengo memoria política, se han dedicado los últimos 40 años a subir los impuestos. Ni uno solo de estos canallas los han bajado.

Primer ataque de Hacienda en 2017

Hasta el pasado mes de enero, la base imponible para liquidar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales por comprar una vivienda subastada era el precio pagado en la subasta. Y hasta 2017 era discutible si a ese precio había que añadirle el coste de las cargas registrales anteriores a la carga ejecutada o si la base imponible era solo el precio de adjudicación mondo y lirondo. Yo en Madrid jamás he añadido las cargas anteriores para calcular la base imponible. En otras comunidades, allá ellos.

Pero en 2017 hubo una Respuesta Vinculante de Hacienda que hizo obligatorio sumar las cargas al precio de adjudicación para calcular la base imponible del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales de los activos adquiridos en subasta.

Segundo ataque de Hacienda en 2022

Y a partir de enero de este año, Hacienda ha dado un paso de gigante para incrementar en mucho la factura fiscal de las adjudicaciones en subasta. Si hasta enero de 2022, la base imponible era el precio de adjudicación sumado a las cargas anteriores, desde enero, han dejado de lado el precio real pagado por el nuevo propietario para ser sustituido por una entelequia llamada Valor de referencia Catastral. 

¡Olé y olé y olé sus cojones treinta y tres!

Ya no van a cobrarnos un porcentaje equis calculado sobre el precio real de compra sino que lo van a aplicar sobre lo que esos hijos de la gran puta dicen que vale el activo subastado.

Sí, ya sé que no debería decir palabrotas. Y también sé que algunos que se la cogen con papel de fumar me van a escribir protestando. Pero este es mi blog y aquí no necesito que venga Elon Musk a salvar mi libertad de expresión. Aquí la tengo por derecho propio y porque los de Rankia son geniales.

Y también porque no está cerca mi nieta, que en casa siempre me obliga a echar una moneda al bote cuando digo una palabrota.

Un ejemplo de la aplicación del impuesto

Compras por 70.000 euros un activo cuyo valor real es de 100.000 euros pero que los listos de Hacienda valoran en 120.000 euros.

En Madrid pagarías el 6% de 120.000 euros. Es decir, 7.200 euros en vez de 4.200 euros.

En Barcelona o Valencia ni te cuento lo que tendrías que pagar de ITP, una barbaridad.



Historia de un galimatías tributario

Todo empezó a finales del año pasado con la siguiente consulta que un alumno hizo en la plataforma del curso de subastas:

¿Alguien sabe si la base imponible a partir de enero de 2022 para adquisiciones en subasta seguirá siendo el precio de adjudicación o se empleará el valor catastral?

Aquella fue simplemente la consulta de un inversor que se estaba preparando para el futuro. Pero aquí en Rankia, quien consultó fue Charly1974, cuando el daño ya estaba hecho:

Esta semana he ido a pagar los ITP y en vez del valor pagado en la subasta, ha sacado del catastro el VALOR DE REFERENCIA, que a partir del 1/1/2022 es el valor que se toma como base para calcular el impuesto. Solo te libras en caso de que el inmueble no disponga del valor de referencia, en ese caso se cojera el valor de subasta, entiendo.
Según la funcionaria, antes en caso de subasta se declaraba el valor pagado en ella, pero ahora al estar contemplado como pagar los ITP en una LEY ( que tiene mas rango que un reglamento) pues no se libran las subastas.
Para los más expertos y entendidos,  ¿esto es realmente así y las compras en subastas ahora se declaran por ese valor de referencia, mucho más elevado que el de compra en subasta ?
O las subastas se libran de esta normativa y se puede seguir declarando el valor pagado en ella y no el mencionado Valor de referencia?
Tenéis algo que decir??

Y se desató el infierno.

Sendos hilos, el del curso de subastas y el de Rankia, con docenas de mensajes, diferentes opiniones, aportación de jurisprudencia, etc. Hasta llegar al zasca de Hacienda, que vino con un anillo para dominarlos a todos.

Hasta ahora, el impuesto que había que tributar en las adjudicaciones en subastas estaba regido por el artículo 39 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Artículo 39 Transmisiones en subasta pública
En las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición, siempre que consista en un precio en dinero marcado por la Ley o determinado por autoridades o funcionarios idóneos para ello. En los demás casos, el valor de adquisición servirá de base cuando el derivado de la comprobación no resulte superior.

La redacción es clara: la base imponible del impuesto será el precio de adjudicación. De hecho, como ya he mencionado, hasta ahora, la única problemática respecto de la fiscalidad de las subastas era si al precio de adjudicación había que sumar o no las cargas anteriores para calcular la Base Imponible. Es decir, siempre se partía, sin discusión alguna, del precio de adjudicación. 

El problema, como siempre, lo ha generado la deficiente técnica legislativa de nuestro legislador al redactar el año pasado la Ley 11/2021 de 9 de julio que, en su artículo sexto, al  modificar el texto de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el punto dos. apartado 2, dice:

En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.
No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos son superiores a su valor de referencia, se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes.
Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado.



Los hilos sobre este asunto fueron creciendo. Charly1974 recurrió la liquidación que le habían hecho en Hacienda, pero le tumbaron el recurso. La cosa pintaba mal.

Y mientras tanto, en la página de Preguntas Frecuentes de la Comunidad de Madrid añadieron la siguiente:

Si se adquiere un inmueble, que era de un particular, mediante subasta judicial, ¿hay que pagar la modalidad sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas?
Respuesta: Las transmisiones de  inmuebles realizadas mediante subasta judicial, notarial o administrativa quedarán sujetas a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
Para devengos producidos antes del 01/01/2022, la base imponible estará constituida por el valor de adquisición fijado en la subasta. Para devengos producidos a partir del 01/01/2022, el valor de las viviendas colectivas plazas de garaje, trasteros, unifamiliares adosadas, unifamiliares aisladas y fincas rústicas adquiridas mediante subasta, será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario. No obstante, si el valor del inmueble que consta en el documento de adjudicación de la subasta es superior a su valor de referencia, se tomará aquel como base imponible.

Pero en la web de la Junta de Andalucía, dicen esto otro:

Reglas especiales: 1º. Transmisiones en subasta pública: En las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición. Ahora bien, si hubiera hipotecas y otras cargas anteriores a la que se ejecuta que queden subsistentes al importe de la adjudicación hay que adicionarle el saldo en ese momento de la deuda que la hipoteca o embargo garantice.

Quizás sea simplemente que en Andalucía no han actualizado su guía del ITPyAJD, pero el caso es que hoy esa guía dice lo que dice.

Algún avispado nos dice, aquí en Rankia, que si rellenamos el modelo 600 en la Agencia Tributaria, los funcionarios tienen instrucciones de aplicar el impuesto sobre el Valor de Referencia y no el Valor de  Adjudicación, pero que si lo gestionamos online desde casa, y pagamos el impuesto telemáticamente, entonces podemos elegir la base imponible a nuestro gusto.  Pero mucho ojo con el riesgo indudable de que la Agencia Tributaria nos haga una comprobación de valores.

Y aquí es cuando cuento que yo me la he jugado muchas veces y hasta ahora siempre me ha salido bien. Pero tengo pocas ganas de seguir jugando con fuego. Antes de avanzar por ese camino, recomiendo al lector que se haga un rápido examen de su templanza. Los blandengues y llorones, mejor que no se muevan del calor establo, que fuera hace mucho frío. Y Hacienda mete mucho miedo.

Mientras tanto, el hilo del curso de subastas seguía avanzando y llegaba a cotas de muy alto valor añadido. Allí se llegó a la conclusión de que la reforma simplemente había unificado la forma de cálculo para hallar el "valor", pero sin derogar el artículo 39 del Reglamento del ITPyAJD, el cual no contradice la Ley y que está al margen, solo para aplicarlo a las adjudicaciones en subastas.

Y para confirmar este último extremo, un alumno llamó a un amigo que trabaja en un Registro de la Propiedad, quien le confirmó que el valor de referencia sigue siendo el de adjudicación. Luego llamó a la oficina liquidadora de su provincia, donde le dijeron que sí, que el artículo 39 del Reglamento sigue estando vigente y que hay que liquidar con el precio de adjudicación como valor de referencia.

Pero nos dan una de cal y otra de arena, la Generalitat le respondió a un cliente de Jotaerre que la nueva Ley 11/2021 deroga el artículo 39 del Reglamento del ITP.

Entonces se sugiere que alguno hagamos una consulta vinculante a la Dirección General de Tributos para salir de dudas y seguir comprando tranquilos y sin sobresaltos en las subastas.

Pero al principio de este post mencioné un tremendo zasca de Hacienda, que llegó precisamente en forma de Respuesta Vinculante a la consulta V0543-22, que finaliza con las siguientes tres conclusiones:

Primera: La nueva redacción del artículo 10 del TRLITPAJD ha reducido el ámbito de aplicación del artículo 39 del RITPAJD, ya que este no resulta directamente aplicable en el caso de transmisiones de bienes inmuebles realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa.

Segunda: En las transmisiones de bienes inmuebles que tengan el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, la base imponible se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 10.2 del TRLITPAJD, por lo que será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto, salvo que el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos sean superiores a su valor de referencia, en cuyo caso se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes.

Tercera: En el caso de que no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro ha de acudirse a la regla general, conforme a la cual la base imponible será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado. En este caso, en la determinación de la base imponible sí será aplicable lo dispuesto en el artículo 39 del RITPAJD, conforme al cual el valor de adquisición del inmueble tendrá la consideración de valor de mercado.

Se acabó lo que se daba. Aquí paz y después gloria.

El artículo 39 queda relegado a subastas que no sean de bienes inmuebles, siendo de aplicación el 10.2 de la LITPyAJD, con el Valor de Referencia del Catastro como base imponible en las adjudicaciones de bienes inmuebles.

En el curso de subastas Jotaerre a convocado al enjambre. Eso significa docenas de CONSULTAS VINCULANTES de alumnos picoteando por tierra mar y aire a la Agencia Tributaria y a las Consejerías de Hacienda de las Comunidades Autónomas.

En dos o tres meses tendremos noticias y estudiaremos las Respuestas Vinculantes de Hacienda. Quizás se contradigan, quizás no.

Nuevo ITP para las adjudicaciones en subasta
Nuevo ITP para las adjudicaciones en subasta


Mi conclusión: el deudor siempre paga el pato

Pero Tristán, ¿ya te estás quejando de pagar impuestos? ¿no sabes la falta que hace tu dinero para construir escuelas y hospitales?

Llevamos tantos años con el cuento de que el dinero de nuestros impuestos es para construir escuelas y hospitales, que si eso fuera cierto, ya tendríamos más escuelas y hospitales que en todo el resto de Europa. 

Que se dejen de chorradas. Nuestro dinero es para gasto inútil. Y ya está, no hay más. Los ciudadanos lo pagamos para no meternos en líos y solo por eso. Quien esté feliz por los impuestos que paga, creyendo que se utilizan en los que nuestros políticos nos dicen, que eche un vistazo al BOE.

Pero tenéis razón, no tengo derecho a protestar. ¿Y sabéis por qué? 
Pues muy sencillo, porque... 

ese dinero extra que habrá que pagar en concepto de Impuesto de Transmisiones patrimoniales, no lo voy a pagar yo sino que lo va a dejar de recibir el ex propietario de la casa subastada.
¿Y eso por qué Tristán?

Porque si yo antes pujaba hasta 70.000 euros por un piso que vale 100.000 euros, teniendo en cuenta que solo tenía que pagar el 6% (en Madrid) en concepto de impuesto de transmisiones, ahora, antes de pujar, tendré que calcular el sobrecoste, que será distinto en cada vivienda, en función de su valor catastral. Y lo que yo (y todos los inversores con dos dedos de frente) haré, será tener en cuenta ese sobrecoste para restarlo de los 70.000 euros que hubiera ofrecido hace unos meses.

Y santas pascuas. 

Y a tú, querido lector, que me aguantas con santa paciencia, ¿por qué no te unes al enjambre y planteas una consulta vinculante a la Agencia Tributaria?


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  1. en respuesta a Jotaerre
    -
    #100
    29/03/23 20:13
    Hola JR, no me queda claro, disculpa.
    Entonces si la empresa se adjudica el inmueble y cede el remate a un particular,  ese particular SI tiene bonificación o NO 
    Me he liado seguramente.
    Un saludo
  2. #99
    29/03/23 18:26
    Recién salida del horno (23.03.2023) la Guía catalana del ITP...

    https://atc.gencat.cat/web/.content/documents/02_doc_tributs/01_itpajd/guia_itp_es.pdf

    ... páginas 47 y 48:

    "E.2.2 Bonificaciones aprobadas por el Parlamento de Cataluña

    -Bonificación aplicable en las transmisiones de viviendas en empresas inmobiliarias

    Bonificación del 70% de la cuota a ingresar de la modalidad de transmisiones patrimoniales en la adquisición de viviendas por parte de empresas inmobiliarias con la finalidad de revenderlos (código 440).

    Transmisiones excluidas:
    -Las adjudicaciones de inmuebles en subasta judicial. Sí se aplica la bonificación cuando se realiza la cesión del remate en acto posterior a la subasta".

    ¿Por qué esa diferencia (que también hacen otras CCAA) cuando compras y cuando te adjudicas, si según los descerebrados de la DGT en ambos casos se debería liquidar por el VRC?

    Mejor me callo, a buen entendedor...



  3. en respuesta a Jotaerre
    -
    #98
    07/02/23 10:38
    Y otros que se la han envainado, en cuanto ha sido un abogado quien se ha puesto a comentar el verdadero alcance de esa Sentencia (aunque lo de pronto...):

    https://www.lavozdegalicia.es/noticia/economia/2023/02/07/valor-referencia-catastral-tic-tac/0003_202302G7P27992.htm

    "Veremos, más pronto que tarde, cómo se abordará esta cuestión tras la entrada en vigor del valor de referencia catastral" 
  4. en respuesta a tomasillo88
    -
    #97
    07/02/23 10:31
    En que comunidad autónoma te han hecho esta comprovacion del ITP y te piden la diferencia?
  5. en respuesta a Jotaerre
    -
    #96
    07/02/23 08:49
    ... y El País fue el primero, y creo que el único medio, que tuvo que "eivainársela":

    https://elpais.com/economia/2023-02-06/el-supremo-cuestiona-el-funcionamiento-del-nuevo-valor-de-referencia-del-catastro.html

    "Fuentes del Ministerio de Hacienda recuerdan que el reciente fallo del Supremo no afecta al valor de referencia"

    Saludos, 

  6. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #95
    06/02/23 14:28
    Buenas, y con permiso: noticia engañosa donde las haya, y que, además, no tiene nada que ver con las subastas.
    En ningún momento la Sentencia habla del Valor de Referencia, lo que es lógico y fácilmente deducible: el TSupremo no es tan rápido como para decidir en el 2023 sobre un tema del 2021.
    En realidad, se trata de una liquidación del ITP del 2017, y discute que se pueda fijar la base imponible mediante pericial o aplicando un coeficiente al Valor Catastral, sin motivarlo, como entonces se hacía.
    Así que lo único que hace es insistir en lo que ya se sabía, y que, precisamente, la Ley 11/2021 zanjó: para "adaptarse a la doctrina del TS (que esta Scia ratifica)", impuso el Valor de Referencia sin necesidad de motivarlo.
    Pero, claro, para eso hay que leerse la Sentencia, no un artículo redactado con salva sea la parte...:

    https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/d6f76a0bc814d200a0a8778d75e36f0d/20230202

    Saludos,


  7. Top 100
    #94
    06/02/23 13:40
  8. en respuesta a Jotaerre
    -
    #93
    20/01/23 13:09
    Yo sigo dando la vara con la comprobación del ITP que recibí, presenté nuevo recurso de reposición y hoy me han notificado la desestimación NUEVAMENTE.

    "De acuerdo con la sentencia del TS de 3 de noviembre de 1997, el artículo 39 RITPAJD queda redactado de la siguiente forma: << En las transmisiones realizadas mediante subasta publica, notarial,  judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición.>>.

    La resolución Vinculante de 2022, establece: << qué debe entenderse por valor a efectos del impuesto estableciendo para ello una regla general y una serie de reglas especiales. La regla general se contiene en el párrafo segundo del apartado 1, conforme al cual se considera que el valor de los bienes será su valor de mercado. Además, en el párrafo tercero del referido apartado 1 se establece un concepto de valor de mercado, considerando como tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas.

    Ahora bien, la regla general contiene dos salvedades. La primera que no resulta aplicable la regla general cuando lo sea alguna de las reglas especiales contenidas en los apartados siguientes del art- 10 del TRLITPAJD. La segunda salvedad es que si el valor declarado por los interesados son superiores al valor de mercado, la base imponible será la mayor de esas magnitudes.

    En cuanto a la primera salvedad, es decir la relativa a las reglas especiales, por lo que se refiere a bienes inmuebles, el precepto contiene una regla especial regulada en los apartados 2 a 4 del art. 10 del TRLITPAJD. Esta regla especial consta, a su vez, de una regla principal y una subsidiaria:
    -Regla principal: en el caso de bienes inmuebles se entenderá por valor su valor de referencia, entendiendo por tal el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto. Esta regla principal resulta aplicable con la misma salvedad recogida en el apartado 1 del art.10 del TRLITPAJD, esto es, que si el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o ambos son superiores a su valor de referencia, la base imponible será la mayor de esas magnitudes.
    -Regla subsidiaria: si no existe valor de referencia o este no puede ser certificado por la Dirección General de Catastro, resulta aplicable la regla general, es decir, la base imponible será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado. Dicho de otra manera, la base imponible será el valor de mercado del bien, salvo que el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o ambos sean superiores, en cuyo caso, la base imponible será la mayor de esas magnitudes.

    Cabe resaltar que el art.39 del RITPAJD establece una regla aplicable a la transmisión de todo tipo de bienes mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, determinando que, en tal caso, servirá de base el valor de adquisición. En este sentido, no parece que la regla de este precepto contradiga la regla general establecida en el art. 10.1 del TRITPAJD, que dispone que la base imponible será el valor de mercado del bien, entendiendo por tal el precio más probable por el cual debería venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas, pues el valor de adquisición de un bien realizada mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, celebrada conforme a derecho, cabe ser considerado como el precio fijado entre partes independientes.

    A este respecto, cabe señalar que el art. 39 del RITPAJD es una norma reglamentaria aprobada por decreto, mientras que la nueva redacción del art.10 del TRITPAJD ha sido aprobada por ley. En este caso, resulta aplicable el principio de jerarquía normativa, conforme al cual la norma superior prevalece sobre la inferior.

    Vistas las alegaciones del recurrente, los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, se RESUELVE:

    DESESTIMAR el recurso de reposición confirmando la liquidación..."

    Ahora me dan opción de interponer reclamación económica-administrativa ante el TEAR en el plazo de 1 mes. 
  9. en respuesta a Jotaerre
    -
    #92
    03/01/23 18:25
    Buenas, por si alguien dudaba de que los Tribunales de verdad (no el TEAC o un TEAR , que en este caso calló como una p...) se la tienen jurada a Hacienda y sus interpretaciones interesadas:

    https://www.lainformacion.com/opinion/felix-bornstein/supremo-acusa-aeat-ignorar-elementales-reglas-sentido-comun/2879160/

    Saludos,
  10. en respuesta a vidmud
    -
    #91
    20/12/22 10:41
    Si el valor de tasación fue de 160.000€, el valor de referencia catastral de 150.000€ y el precio  final fue de 120.000€, estando calificado como vivienda de protección oficial, que se pagaría de ITP en Valencia?

    Otra duda que me surge. Acabo de recibir el email que intuyo que debe ser de la adjudicación. Teniendo en cuenta que estamos a 20 de Diciembre, que posibilidad tengo de esperar a abrir la notificación para alargar el plazo hasta Enero de 2023? No se que plazos dan desde que recibes la notificación para abrirla, y desde que la abres para escriturar y pagar impuestos. Que entiendo que desde la fecha en la que pagas el piso ya es de tu propiedad. 

    Por ahorrarme algún año de IBI y comunidad.
  11. en respuesta a tomasillo88
    -
    #90
    30/11/22 11:58
    Si has pagado ya 8-9 y solo te ha llegado 1 comprobación, ya nos dirás si de las otras te llega algo o no.
    De que comunidad es la que te ha hecho la comprobación de valores?
  12. en respuesta a tomasillo88
    -
    #89
    30/11/22 11:56
    Has pagado unos 50€ de intereses, sin sanción entiendo?
    Aparte de tener que regularizar lo que pagaste de ITP no? Es decir que si pagaste 2000€ de ITP y te dicen que eran 5000€ por calcularlo por el VR, pagaste esos 3000€+ los 50€ de intereses.
    Puede ser buena opción, si al final no hay sanción y "solo" intereses por lo pagado de menos no??
    Qué opináis, merece la pena hacerlo así?
  13. en respuesta a Jajavi
    -
    #88
    30/11/22 09:40
    Es vergonzoso presentar un recurso con fundamento y lo resuelvan de esta forma. ¿Pero esa gente quién le ha formado para llegar a su puesto de trabajo? Da la sensación de que no saben ni lo que escriben. Y eso que la resolución la firma EL DIRECTOR TERRITORIAL del Departamento de Gestión Tributaria (lo pongo en mayúscula porque ellos lo resaltan en mayúscula).

    Cuando me cité con ellos en mi comunidad ya vi que estaban verdes, los oficiales que atienden al público de primeras y sin dudarlo lo más mínimo me afirmaron que tenía que tomar como base imponible el valor de adjudicación (Sin más). Tras revatirle el asunto, informarle de la comprobación recibida en otra comunidad autónoma (tuve que mostrárselo porque no se lo creía), me pasaron con el técnico y este únicamente se limitaba a contestar que la base imponible era el valor de referencia por la CV y de ahí no se movía. Uno dice una cosa, el otro dice otra. El que está cara al público debería irse a su casa a ponerse al día. 

    Yo de momento sigo presentando las liquidaciones tomando como base el valor de adjudicación, de 8 o 9 liquidaciones que he presentado en lo que va de año, he recibido 1 comprobación (de una comunidad concreta), con 50,19€ zanjo el asunto. Casi un año ha estado el dinero en mi bolsillo y aún sigue.

    Con el mareo que llevan y lo poco espabilados que están, estoy seguro que de las 8 o 9 que he presentado me ahorraré la comprobación de unas cuantas (sobre todo las liquidaciones de principios de año). 

    Pagar por valor de referencia el día 1, o pagarlo casi 1 año después por 50€ adicionales (y la posibilidad de no recibirla), para mí ha compensado el riesgo-beneficio, con no recibir 1 de ellas me da para pagar los 50,19€ y el interés de demora de las que vengan.  


     
  14. en respuesta a tomasillo88
    -
    #87
    29/11/22 22:32
    se han hecho el lio con el control copy y el control v parece
  15. en respuesta a tomasillo88
    -
    #86
    29/11/22 10:01
    ¿Alguna opinión a esta resolución para desestimar el recurso? En los argumentos ofrecidos para desestimarlo no han hecho referencia alguna a la CV, ni me han contestado nada referente al ámbito de aplicación, muy cojo.

    MOTIVACIÓN:

    Vistas las alegaciones formuladas por el obligado tributario el día 23 de septiembre de 2022 cabe señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en las transmisiones mediante subasta pública, notarial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición, siempre que consista en un precio en dinero marcado por la Ley o determinado por autoridades o funcionarios idóneos para ello. En los demás casos, el valor de adquisición servirá de base cuando el derivado de la comprobación no resulte superior. No obstante lo anterior, según la sentencia del TS de 3 de noviembre de 1997 publicada por Resolución de 5 de mayo de 1998, contra determinados artículos del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, aprobatorio del Reglamento General del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se expresan en el fundamento de derecho duodécimo de esta sentencia las anulaciones totales y parciales especificadas en el mismo, del texto de los artículos 39, 54.3, 62.b, 64.5.2, 70.4, 74, 75.3, 75.5 y 75.6.

    De aquí en adelante morrallita extraída de una plantilla de word. (copia y pega de artículos). 

    Si me remito a la sentencia que indican, en su fundamento duodécimo expresa lo siguiente:

    " En el artículo 39, se suprime la frase "siempre que consista en un precio en dinero o determinado por autoridades o funcionarios idóneos para ello. En los demás casos, el valor de adquisición servirá de base cuando el derivado de la comprobación no resulte superior".

    Quedando por tanto así:

    En las transmisiones mediante subasta pública, notarial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición. En los demás casos el valor de adquisición servirá de base cuando el derivado de la comprobación no resulte superior.

    ¿Pero que motivación es esta para desestimar el recurso?

  16. en respuesta a Jotaerre
    -
    #85
    28/11/22 11:59
    Ya me han contestado sobre el recurso que presenté por la comprobación de valores aplicando el valor de referencia, como era de esperar, TUMBADO. 
    Ahora me aplican un interés de demora de 50,19€ y asunto zanjado. 
    Me dan opción de seguir dando la vara presentando recurso ante el órgano que dictó el acto recurrido (seguirán en su línea) o presentar reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo regional. 
    Tengo hasta el día 5 de diciembre para pagar y hasta el 28 diciembre para presentar reclamación.
    Lo que más me mosquea que me lo han aplicado por 3 días de mierda (decreto de 17 de diciembre y testimonio de 3 de enero). 



  17. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #84
    23/11/22 09:03
    No, no da a entender eso, es sólo una muestra más de defectuosa técnica legislativa.

    Y no olvidemos, porque ya lo hemos comentado, que algunas APs, e incluso el TSupremo, "castigan" con el desahucio por precario a quien no haya solicitado ese alquiler social en X meses, reinterpretando ese "podrá pedir" como que lo que "podrá pedir" es que el alquiler sea social, así que no pedir nada le priva del derecho a seguir acogiéndose a la 1/2013.

    Saludos,
  18. en respuesta a Jotaerre
    -
    Top 100
    #83
    23/11/22 08:39
    Eso da a entender que los adjudicatarios de las subastas afectadas por la Ley 1/2013 solo son el acreedor ejecutante o sus filiales. Como si ahora no hubiera cientos de adjudicaciones a personas normales o a empresas que nada tienen que ver con la ejecución. 

    Por otro lado, ¿cómo se les ocurre que el deudor que está disfrutando sin pagar ni un pavo (al menos hasta 2024) va a solicitar un alquiler para comenzar a pagar?

    Y finalmente, qué más quisiera el adjudicatario de dichas subastas que el ocupante (ex propietario) al menos le pagara una pequeña renta mensual. 


  19. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #82
    23/11/22 08:27
    Bueno, hoy se publica el RDLey 19/2022 de protección de los deudores hipotecarios, y contiene una referencia a la Ley 1/2013, repitiendo el mismo error al que antes he aludido:

    "Diez. Se modifica el apartado 4 del anexo que queda redactado del siguiente modo:
    «4. Derecho de alquiler en caso de ejecución de la vivienda habitual. El deudor hipotecario ejecutado cuyo lanzamiento haya sido suspendido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, podrá solicitar y obtener del acreedor ejecutante de la vivienda, o persona que actúe por su cuenta, el alquiler de la misma..."

    Claro que siempre habrá quien interprete, como ya hizo en su día una AP de cuyo nombre no quiero acordarme, que cualquiera que gana una subasta "actúa por cuenta del ejecutante", en fin...

    Saludos,


  20. en respuesta a Jotaerre
    -
    Top 100
    #81
    23/11/22 07:58
    ¿El BOE de hoy? ¿de qué va?

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