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El nuevo ITP para las adjudicaciones en subasta



Cada año por estas fechas suelo estar muy cabreado con la Agencia Tributaria y me desahogo redactando un artículo lleno de improperios y argumentando para una insurrección fiscal.

Todos los titulares del Ministerio de Hacienda me han parecido unos canallas. Excepto Cristóbal Montoro, que además de lo anterior, también es el mismísimo diablo. Todos ellos, desde que tengo memoria política, se han dedicado los últimos 40 años a subir los impuestos. Ni uno solo de estos canallas los han bajado.

Primer ataque de Hacienda en 2017

Hasta el pasado mes de enero, la base imponible para liquidar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales por comprar una vivienda subastada era el precio pagado en la subasta. Y hasta 2017 era discutible si a ese precio había que añadirle el coste de las cargas registrales anteriores a la carga ejecutada o si la base imponible era solo el precio de adjudicación mondo y lirondo. Yo en Madrid jamás he añadido las cargas anteriores para calcular la base imponible. En otras comunidades, allá ellos.

Pero en 2017 hubo una Respuesta Vinculante de Hacienda que hizo obligatorio sumar las cargas al precio de adjudicación para calcular la base imponible del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales de los activos adquiridos en subasta.

Segundo ataque de Hacienda en 2022

Y a partir de enero de este año, Hacienda ha dado un paso de gigante para incrementar en mucho la factura fiscal de las adjudicaciones en subasta. Si hasta enero de 2022, la base imponible era el precio de adjudicación sumado a las cargas anteriores, desde enero, han dejado de lado el precio real pagado por el nuevo propietario para ser sustituido por una entelequia llamada Valor de referencia Catastral. 

¡Olé y olé y olé sus cojones treinta y tres!

Ya no van a cobrarnos un porcentaje equis calculado sobre el precio real de compra sino que lo van a aplicar sobre lo que esos hijos de la gran puta dicen que vale el activo subastado.

Sí, ya sé que no debería decir palabrotas. Y también sé que algunos que se la cogen con papel de fumar me van a escribir protestando. Pero este es mi blog y aquí no necesito que venga Elon Musk a salvar mi libertad de expresión. Aquí la tengo por derecho propio y porque los de Rankia son geniales.

Y también porque no está cerca mi nieta, que en casa siempre me obliga a echar una moneda al bote cuando digo una palabrota.

Un ejemplo de la aplicación del impuesto

Compras por 70.000 euros un activo cuyo valor real es de 100.000 euros pero que los listos de Hacienda valoran en 120.000 euros.

En Madrid pagarías el 6% de 120.000 euros. Es decir, 7.200 euros en vez de 4.200 euros.

En Barcelona o Valencia ni te cuento lo que tendrías que pagar de ITP, una barbaridad.



Historia de un galimatías tributario

Todo empezó a finales del año pasado con la siguiente consulta que un alumno hizo en la plataforma del curso de subastas:

¿Alguien sabe si la base imponible a partir de enero de 2022 para adquisiciones en subasta seguirá siendo el precio de adjudicación o se empleará el valor catastral?

Aquella fue simplemente la consulta de un inversor que se estaba preparando para el futuro. Pero aquí en Rankia, quien consultó fue Charly1974, cuando el daño ya estaba hecho:

Esta semana he ido a pagar los ITP y en vez del valor pagado en la subasta, ha sacado del catastro el VALOR DE REFERENCIA, que a partir del 1/1/2022 es el valor que se toma como base para calcular el impuesto. Solo te libras en caso de que el inmueble no disponga del valor de referencia, en ese caso se cojera el valor de subasta, entiendo.
Según la funcionaria, antes en caso de subasta se declaraba el valor pagado en ella, pero ahora al estar contemplado como pagar los ITP en una LEY ( que tiene mas rango que un reglamento) pues no se libran las subastas.
Para los más expertos y entendidos,  ¿esto es realmente así y las compras en subastas ahora se declaran por ese valor de referencia, mucho más elevado que el de compra en subasta ?
O las subastas se libran de esta normativa y se puede seguir declarando el valor pagado en ella y no el mencionado Valor de referencia?
Tenéis algo que decir??

Y se desató el infierno.

Sendos hilos, el del curso de subastas y el de Rankia, con docenas de mensajes, diferentes opiniones, aportación de jurisprudencia, etc. Hasta llegar al zasca de Hacienda, que vino con un anillo para dominarlos a todos.

Hasta ahora, el impuesto que había que tributar en las adjudicaciones en subastas estaba regido por el artículo 39 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Artículo 39 Transmisiones en subasta pública
En las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición, siempre que consista en un precio en dinero marcado por la Ley o determinado por autoridades o funcionarios idóneos para ello. En los demás casos, el valor de adquisición servirá de base cuando el derivado de la comprobación no resulte superior.

La redacción es clara: la base imponible del impuesto será el precio de adjudicación. De hecho, como ya he mencionado, hasta ahora, la única problemática respecto de la fiscalidad de las subastas era si al precio de adjudicación había que sumar o no las cargas anteriores para calcular la Base Imponible. Es decir, siempre se partía, sin discusión alguna, del precio de adjudicación. 

El problema, como siempre, lo ha generado la deficiente técnica legislativa de nuestro legislador al redactar el año pasado la Ley 11/2021 de 9 de julio que, en su artículo sexto, al  modificar el texto de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el punto dos. apartado 2, dice:

En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.
No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos son superiores a su valor de referencia, se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes.
Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado.



Los hilos sobre este asunto fueron creciendo. Charly1974 recurrió la liquidación que le habían hecho en Hacienda, pero le tumbaron el recurso. La cosa pintaba mal.

Y mientras tanto, en la página de Preguntas Frecuentes de la Comunidad de Madrid añadieron la siguiente:

Si se adquiere un inmueble, que era de un particular, mediante subasta judicial, ¿hay que pagar la modalidad sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas?
Respuesta: Las transmisiones de  inmuebles realizadas mediante subasta judicial, notarial o administrativa quedarán sujetas a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
Para devengos producidos antes del 01/01/2022, la base imponible estará constituida por el valor de adquisición fijado en la subasta. Para devengos producidos a partir del 01/01/2022, el valor de las viviendas colectivas plazas de garaje, trasteros, unifamiliares adosadas, unifamiliares aisladas y fincas rústicas adquiridas mediante subasta, será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario. No obstante, si el valor del inmueble que consta en el documento de adjudicación de la subasta es superior a su valor de referencia, se tomará aquel como base imponible.

Pero en la web de la Junta de Andalucía, dicen esto otro:

Reglas especiales: 1º. Transmisiones en subasta pública: En las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición. Ahora bien, si hubiera hipotecas y otras cargas anteriores a la que se ejecuta que queden subsistentes al importe de la adjudicación hay que adicionarle el saldo en ese momento de la deuda que la hipoteca o embargo garantice.

Quizás sea simplemente que en Andalucía no han actualizado su guía del ITPyAJD, pero el caso es que hoy esa guía dice lo que dice.

Algún avispado nos dice, aquí en Rankia, que si rellenamos el modelo 600 en la Agencia Tributaria, los funcionarios tienen instrucciones de aplicar el impuesto sobre el Valor de Referencia y no el Valor de  Adjudicación, pero que si lo gestionamos online desde casa, y pagamos el impuesto telemáticamente, entonces podemos elegir la base imponible a nuestro gusto.  Pero mucho ojo con el riesgo indudable de que la Agencia Tributaria nos haga una comprobación de valores.

Y aquí es cuando cuento que yo me la he jugado muchas veces y hasta ahora siempre me ha salido bien. Pero tengo pocas ganas de seguir jugando con fuego. Antes de avanzar por ese camino, recomiendo al lector que se haga un rápido examen de su templanza. Los blandengues y llorones, mejor que no se muevan del calor establo, que fuera hace mucho frío. Y Hacienda mete mucho miedo.

Mientras tanto, el hilo del curso de subastas seguía avanzando y llegaba a cotas de muy alto valor añadido. Allí se llegó a la conclusión de que la reforma simplemente había unificado la forma de cálculo para hallar el "valor", pero sin derogar el artículo 39 del Reglamento del ITPyAJD, el cual no contradice la Ley y que está al margen, solo para aplicarlo a las adjudicaciones en subastas.

Y para confirmar este último extremo, un alumno llamó a un amigo que trabaja en un Registro de la Propiedad, quien le confirmó que el valor de referencia sigue siendo el de adjudicación. Luego llamó a la oficina liquidadora de su provincia, donde le dijeron que sí, que el artículo 39 del Reglamento sigue estando vigente y que hay que liquidar con el precio de adjudicación como valor de referencia.

Pero nos dan una de cal y otra de arena, la Generalitat le respondió a un cliente de Jotaerre que la nueva Ley 11/2021 deroga el artículo 39 del Reglamento del ITP.

Entonces se sugiere que alguno hagamos una consulta vinculante a la Dirección General de Tributos para salir de dudas y seguir comprando tranquilos y sin sobresaltos en las subastas.

Pero al principio de este post mencioné un tremendo zasca de Hacienda, que llegó precisamente en forma de Respuesta Vinculante a la consulta V0543-22, que finaliza con las siguientes tres conclusiones:

Primera: La nueva redacción del artículo 10 del TRLITPAJD ha reducido el ámbito de aplicación del artículo 39 del RITPAJD, ya que este no resulta directamente aplicable en el caso de transmisiones de bienes inmuebles realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa.

Segunda: En las transmisiones de bienes inmuebles que tengan el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, la base imponible se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 10.2 del TRLITPAJD, por lo que será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto, salvo que el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos sean superiores a su valor de referencia, en cuyo caso se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes.

Tercera: En el caso de que no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro ha de acudirse a la regla general, conforme a la cual la base imponible será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado. En este caso, en la determinación de la base imponible sí será aplicable lo dispuesto en el artículo 39 del RITPAJD, conforme al cual el valor de adquisición del inmueble tendrá la consideración de valor de mercado.

Se acabó lo que se daba. Aquí paz y después gloria.

El artículo 39 queda relegado a subastas que no sean de bienes inmuebles, siendo de aplicación el 10.2 de la LITPyAJD, con el Valor de Referencia del Catastro como base imponible en las adjudicaciones de bienes inmuebles.

En el curso de subastas Jotaerre a convocado al enjambre. Eso significa docenas de CONSULTAS VINCULANTES de alumnos picoteando por tierra mar y aire a la Agencia Tributaria y a las Consejerías de Hacienda de las Comunidades Autónomas.

En dos o tres meses tendremos noticias y estudiaremos las Respuestas Vinculantes de Hacienda. Quizás se contradigan, quizás no.

Nuevo ITP para las adjudicaciones en subasta
Nuevo ITP para las adjudicaciones en subasta


Mi conclusión: el deudor siempre paga el pato

Pero Tristán, ¿ya te estás quejando de pagar impuestos? ¿no sabes la falta que hace tu dinero para construir escuelas y hospitales?

Llevamos tantos años con el cuento de que el dinero de nuestros impuestos es para construir escuelas y hospitales, que si eso fuera cierto, ya tendríamos más escuelas y hospitales que en todo el resto de Europa. 

Que se dejen de chorradas. Nuestro dinero es para gasto inútil. Y ya está, no hay más. Los ciudadanos lo pagamos para no meternos en líos y solo por eso. Quien esté feliz por los impuestos que paga, creyendo que se utilizan en los que nuestros políticos nos dicen, que eche un vistazo al BOE.

Pero tenéis razón, no tengo derecho a protestar. ¿Y sabéis por qué? 
Pues muy sencillo, porque... 

ese dinero extra que habrá que pagar en concepto de Impuesto de Transmisiones patrimoniales, no lo voy a pagar yo sino que lo va a dejar de recibir el ex propietario de la casa subastada.
¿Y eso por qué Tristán?

Porque si yo antes pujaba hasta 70.000 euros por un piso que vale 100.000 euros, teniendo en cuenta que solo tenía que pagar el 6% (en Madrid) en concepto de impuesto de transmisiones, ahora, antes de pujar, tendré que calcular el sobrecoste, que será distinto en cada vivienda, en función de su valor catastral. Y lo que yo (y todos los inversores con dos dedos de frente) haré, será tener en cuenta ese sobrecoste para restarlo de los 70.000 euros que hubiera ofrecido hace unos meses.

Y santas pascuas. 

Y a tú, querido lector, que me aguantas con santa paciencia, ¿por qué no te unes al enjambre y planteas una consulta vinculante a la Agencia Tributaria?


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  1. #60
    25/10/22 17:33
    Si no querías caldo (por vino Rioja), toma dos tazas...

    Buenas, no una, sino 2 Sentencias seguidas del TSJ de La Rioja de finales de septiembre que, si bien no resuelven aún sobre la aplicación del VRC a las subastas, confirman que difícilmente van a cambiar su criterio porque la DGT diga otra cosa:

    https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/944df9fccc17e4bda0a8778d75e36f0d/20221025

    "Como ya ha declarado este tribunal, citando en su sentencia 116 de 4 de marzo de 2004 la doctrina contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1996; 10 de diciembre de1993; 5 de octubre de 1995; etc., el impuesto sobre transmisiones patrimoniales en su concepto transmisiones patrimoniales onerosas, es un tributo de naturaleza indirecta que grava el tráfico patrimonial entre particulares, por actos inter vivos y a título oneroso, con invocación de someter a gravamen el importe verdadero real de las transmisiones, como auténtica medida de la capacidad de pago; sin embargo la realidad sociológico-fiscal española hizo comprender al legislador la dificultad de conocer el verdadero importe de las prestaciones y contraprestaciones, razón por la cual se estableció como alternativa al precio declarado, que posiblemente no era verdadero, un concepto distinto, de "verdadero valor", señalado o fijado mediante la comprobación administrativa. Y en los casos en los que por expresa disposición de la ley (determinación legal de los precios) o por intervención de la propia administración como parte contratante o por trasmisiones subasta pública judicial, notarial o administrativa, se tiene la absoluta certeza de la "realidad" de la operación y de su importe, la comprobación de valores carece de sentido porque es inútil, dado que no hay que descubrir precio alguno ocultado, vinculado o de afección".

    ¿Hay que seguir recordando que la Ley 11/2021 se titula "de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal"?

    Saludos,
  2. en respuesta a tomasillo88
    -
    #59
    14/10/22 12:09
    Ese primer fundamento sobra, porque no se trata de quién tasa más o menos.

    Y solo se trata de ir agotando las fases obligadas, para poder llegar hasta el Tribunal que corresponda.
  3. en respuesta a Jotaerre
    -
    #58
    14/10/22 12:04
    Uno de los fundamentos utilizados en el recurso ya presentado es la del valor de tasación validado por el juzgado tramitador. En el testimonio de adjudicación de 3 de enero de 2022 (decreto de mediados de diciembre, una putada que por 3 días me hagan la comprobación) se hace constar expresamente que el valor del bien a efectos de subasta es de 55.000€ (ETJ), y la adjudicación ha sido de 55.800€, lo que difiere sustancialmente del valor atribuido por la administración 72.000€. Si el juzgado ha dado por buena la tasación en 55.800€ no comprendo porque para ellos tiene que valer 72.000€, siendo una ETJ.

    El resto de fundamentos han sido los ya comentados aquí. 

    Seguramente me contestarán lo mismo que el técnico, CV y a correr.
  4. en respuesta a tomasillo88
    -
    #57
    14/10/22 11:44
    Claro, no necesitan argumentos porque la DGT ya piensa por ellos y les vincula, así se ahorran tener que activar sus pocas neuronas...
    Y lo de impugnar el VRC es una prueba más: no se trata de impugnarlo (lo que, además, podría ser un arma de doble filo: hay que aportar una tasación contradictoria, y podría dar un valor superior al de adjudicación), sino de recurrir que se aplique a las subastas.
    Saludos,

  5. en respuesta a Jotaerre
    -
    #56
    14/10/22 11:35
    En efecto, tras citarme con el técnico de mi ciudad, este me remite constantemente a la CV y todo lo que le exponga,  por un lado le entra y por el otro le sale.

    Muy poco profesional y con pocos argumentos, cuando le he sacado la resolución de catastro, no sabía qué contestar, finalmente me ha dicho que la CV estaba por encima de la resolución y que impugne el valor de referencia en catastro... (tirando balones fuera).

    Su recomendación, que liquide por valor de referencia y pida la devolución, que si me lo estiman me lo devolverán con interés al 3,75%...
     
    Liquidar el 600 de 12.400€ a 22.600€ es una diferencia importante y que pica, aún siendo una excelente operación que tiene margen para asumirlo sobradamente.

    El recurso presentado se que me lo van a desestimar, pero en este caso, "la deuda tributaria" objeto de comprobación son menos de 2.000€, asumible.

    De momento para que siga haciendo camino lo he liquidado por valor de adjudicación, y lo he dejado en el registro. Durante este mes meditaré si hago la complementaria dentro de plazo. 

  6. en respuesta a tomasillo88
    -
    #55
    13/10/22 19:13
    Buenas tardes, tomasillo88, creo que aún es pronto para que alguien tenga experiencia, y, hasta que los recursos no lleguen hasta los Tribunales, obviamente Hacienda insistirá en aplicar la CV de la DGT, que para eso es vinculante para la administración, así que asumiría que van a desestimarte el recurso.

    Lo que digo siempre es que la decisión es del cliente:

    a/liquidar por el VRC y pedir la devolución, para lo cual hay 4 años, y confiemos en que antes ya haya precedentes que lo anulen para subastas.

    b/liquidar por la adjudicación y esperar si llega la complementaria para recurrirla, asumiendo que no suspende la obligación de pago, pero tarde o temprano te lo tendrán que devolver.

    Saludos,
  7. en respuesta a Jotaerre
    -
    #54
    13/10/22 19:01
    Vaya con el dichoso valor de referencia, tengo una adjudicación con testimonio el 3 de enero de 2022 y hace poquito recibí la comprobación dándome traslado del plazo de alegaciones (por 3 días...). He preparado un recurso con bastante fundamento, pero casi seguro me lo acabarán tumbando.

    Ahora tengo otra adjudicación reciente con una diferencia de más de 10.000€ entre tomar la base imponible por adjudicación o valor de referencia. 

    Uno ya no sabe ni que hacer, la sanción y los recargos de 10.000€ no son una tontería... 

    De momento estoy alargando el plazo de presentación para ver si suena la flauta y me estiman el recurso presentado antes de que finalice el plazo de pago, soñar es gratis. 

    ¿Alguien con alguna experiencia en el asunto?

  8. #53
    04/10/22 07:45
    Buenas, siguiendo con su análisis, esta vez sin exabruptos, el informe fiscal de septiembre de Notarios y Registradores:

    https://www.notariosyregistradores.com/web/secciones/fiscal/informes-mensuales-fiscal/septiembre-2022-cuando-no-se-aplica-el-valor-de-referencia/

    "b) Transmisiones realizadas en subastas públicas judiciales, administrativas y notariales.

    Al tratarse de transmisiones transparentes por autoridades públicas o jurisdiccionales, parece que no debía aplicarse el valor de referencia. De hecho, el art. 39 RITPAJD dice: “En las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición, siempre que consista en un precio en dinero marcado por la Ley o determinado por autoridades o funcionarios idóneos para ello. En los demás casos, el valor de adquisición servirá de base cuando el derivado de la comprobación no resulte superior”.

    Pues bien, la consulta de la DGT V 0453-2022, de 9/3/2022, lo considera tácitamente derogado y entiende que debe aplicarse el valor de referencia.

    c) Enajenaciones en procedimientos concursales.

    Es evidente que no procede la aplicación del valor de referencia a la vista del art. 46.5 TRITPAJD: “Se considerará que el valor fijado en las resoluciones del juez del concurso para los bienes y derechos transmitidos corresponde a su valor, no procediendo en consecuencia comprobación de valores, en las transmisiones de bienes y derechos que se produzcan en un procedimiento concursal, incluyendo las cesiones de créditos previstas en el convenio aprobado judicialmente y las enajenaciones de activos llevadas a cabo en la fase de liquidación”.

    Más no lo considera un obstáculo la DGT en la consulta V1512-22, de 24/6/2022, considerando también aplicable el valor de referencia".

    Saludos,
  9. en respuesta a Ciberet
    -
    #52
    26/09/22 12:29
    Esa pregunta era de una película, no para ti...;D

    Y repito, por última vez, si no te importa: ese VRef mínimo, antes autonómico, ahora lo fija el Catastro para toda España. Si no tiene, por la causa que sea, se liquida por el precio y se espera si Hacienda lo acepta, no hay más.

    Saludos,
  10. en respuesta a Jotaerre
    -
    #51
    26/09/22 12:24
    Lamentablemente, creo que me estoy explicando fatal...

    Hablo de las CC.AA. porque el ITP es autonómico. Hasta el momento, cuando autoliquidaba el ITP, siempre habíamos tenido un valor de referencia por debajo del cual no se declaraban compraventas libres (otra cosa eran las subastas). Eso evitaba inseguridad jurídica, porque aunque la facultad de comprobar el precio de mercado por parte de las administraciones siempre existe, ese valor mínimo de referencia solía "ir a misa".

    Ahora, si no hay valor de referencia catastral, me quedo en vilo y no sé con qué valor liquidar para no tener problemas. Porque repito, hasta el momento, SIEMPRE tenía un valor de referencia por parte  las CC.AA., de cara a la declaración del ITP. No sé otros, pero a mí nunca se me presentó el caso de no tener valor de referencia autonómico. Y ahora se me presenta este caso (aunque el valor lo da el Catastro). No sé si habrá sido causalidad...

    En cuanto a tu primera pregunta, sobre si la propiedad tiene sótano, en efecto, lo tiene: es un GARAJE. 
    Pero no tengo ni idea de si el precio pactado con el comprador está por encima o por debajo de mercado, según la administración. Y como no dispongo de referencia, la inseguridad jurídica es total.

     

  11. en respuesta a Ciberet
    -
    #50
    26/09/22 12:05
    Hola de nuevo, y no entiendo qué es lo que no entiendes: ese valor mínimo que antes daban algunas CCAA, ahora lo da el Catastro para toda España.
    Y, si no tiene VRef, liquidas por el precio y podrán hacerte una comprobación como antes, justificando cuál es el precio de mercado según ellos.

    Y aquí las AA.PP. no pintan nada, es un tema contencioso que se recurre al TEAR correspondiente, luego a la Sala de lo contencioso del Tribunal Superior de Justicia y, finalmente, al TSupremo (al que desde luego no le van a colar que la Ley 11/2021 dijera que se dictaba para "adaptarse" a su doctrina, porque para las subastas siempre ha sido que no cabe comprobación alguna frente al precio de adjudicación).

    Saludos,
  12. en respuesta a Jotaerre
    -
    #49
    26/09/22 11:53
    Sí, había leído el nuevo 10 LITP y me quedo como estoy: ¿qué es valor de mercado? En concreto, no en general.

    Reitero que antes había valores mínimos de referencia de las CC.AA., y ahora ya no, pues te remite al catastro. En el caso que me ocupa (un garaje), cuando entro en la página de la Comunidad de Madrid, me sale "Datos no encontrados con los criterios de búsqueda establecidos".
    Cuando voy al Catastro, me dice " No existe valor de referencia".
     
    Repito que la duda es para compraventa libre, pues cuando de subasta se trata, está claro que ante la ausencia de valor de referencia, prima el valor de remate.

    Para los legos en la materia jurídica, esperemos que cese de ir la pelota jurídica de un sitio a otro, aunque no creo que las AA.PP. den su brazo a torcer, porque no conozco a ninguna que no pelee una buena saca de doblones de oro en forma de impuestos, y creo que en este caso, van a jugar fuerte, pues hay mucha pasta implicada.

    Como decía Tristán en el vídeo, al final, esto lo pagará el que menos culpa tiene de todos: el deudor. Ya que este sobrecoste deberá ser descontado en las pujas que todos hagamos. Y el que no lo descuente, pues allá él...
    Lo importante, como todo en la vida, es saber precisar el importe al que nos enfrentamos.

     
       

  13. en respuesta a Ciberet
    -
    #48
    26/09/22 09:04
    ¿TIENE SÓTANO?

    Buenas, Ciberet, hay películas que anuncian una posible secuela con una imagen final, post-créditos, o con esa pregunta-guiño de una reciente que igual aquí no ha visto nadie...

    Y tu pregunta es un poco básica, si me permites, porque el nuevo 10 LITP ya te lo contesta:

    "Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado"

    Pero la secuela, en forma de Sentencias excluyendo las subastas (no hay que "derogar" nada, sino al contrario: declarar que no se puede entender derogado el 39 RITP), la anunció la propia DGT en su codiciosa CV-0453-22, cuando concluye:

    "En el caso de que no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro ha de acudirse a la regla general, conforme a la cual la base imponible será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado. En este caso, en la determinación de la base imponible sí será aplicable lo dispuesto en el artículo 39 del RITPAJD, conforme al cual el valor de adquisición del inmueble tendrá la consideración de valor de mercado"

    Y, simplemente, porque en caso de subasta sin VRef excluye la comprobación administrativa, en clara contradicción con el 10 LITP.

    Saludos,


  14. #47
    25/09/22 22:14
    Hola, me pregunto qué sucede en las compraventas libres cuando no hay valor de referencia catastral. En el caso de las subastas judiciales, está claro que aplica el valor de remate, pero en las libres? 

    Antiguamente, las CC.AA. tenían sus valores mínimos de referencia, pero ahora te remiten a los valores del Catastro. Por lo que si este no existe, ¿qué aplicamos? Repito: mi duda es para compraventas libres.

    En cuanto a lo de las subastas, espero que este disparate quede finalmente derogado, porque es obvio que en una subasta oficial no hay ni trampa ni cartón, y es imposible que haya dinero en B, como puede haber en compraventas libres. En subastas, el precio de remate "va a misa", porque de trata de un acto público a todos los efectos, y por ello veraz, más aún, para todas las AA.PP.
  15. en respuesta a Ccristina
    -
    #46
    23/09/22 08:07
    Buenos días, Cristina, si el VRef no se aplica cuando el precio de una transmisión es superior, incluso para los que defendemos que el VRef no se puede aplicar a las subastas, comprenderás que no hay discusión posible.
    Ni salida, porque en el documento que presentas para la liquidación consta expresamente el precio.
    Saludos,
  16. Nuevo
    #45
    23/09/22 07:24
    Buenos días,  y si el precio de adjudicación del inmueble es superior al nuevo valor de referencia catastral, se líquida el impuesto de transmisiones patrimoniales también por este valor de referencia o por el precio de adjudicación? ( Comunidad de Murcia) Gracias 
  17. en respuesta a Jotaerre
    -
    #44
    05/09/22 07:19
    Buenas, pues ya tenemos el comentario de la web notariosyregistradores a esa consulta a la DGT, y la expresión final no tiene desperdicio ;D:

    https://www.notariosyregistradores.com/web/secciones/fiscal/informes-mensuales-fiscal/agosto-2022-tributacion-isd-excesos-gratuitos/

    "Como ya comenté en el tema del mes del informe anterior, la DGT sigue entusiasmada en extender la aplicación del valor de referencia. En este caso no es obstáculo un precepto con rango legal plenamente vigente, el art. 46.5 TRITPAJD que dice: “Se considerará que el valor fijado en las resoluciones del juez del concurso para los bienes y derechos transmitidos corresponde a su valor, no procediendo en consecuencia comprobación de valores, en las transmisiones de bienes y derechos que se produzcan en un procedimiento concursal, incluyendo las cesiones de créditos previstas en el convenio aprobado judicialmente y las enajenaciones de activos llevadas a cabo en la fase de liquidación”.
    Ole tus huevos". 

  18. en respuesta a Jotaerre
    -
    #43
    17/08/22 20:29






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    Chat de subastas



    01/11/2010

     

    Lo primero, esto NO es un consultorio sino una conversación entre inversores habituales en la que los ya iniciados en el negocio de las subastas hablamos sobre nuestras cosas, intercambiamos buenas y malas experiencias y opinamos sobre algunas de las subastas en curso.

    Las consultas básicas sobre las subastas en general y sobre cualquier subasta en particular NO son bienvenidas.

    Porque esto NO es una escuela de primaria de subastas.

    Ni aquí queremos darle munición a los paracaidistas para competir en subastas con inversores ya iniciados que luchan con sus propias armas.

    Los que se estén iniciando en este negocio que quieran hacer consultas, siempre de interés general, deben buscar algún post que trate sobre lo que ellos desean saber y ubicar allí su consulta. Siempre teniendo en cuenta que un blog NO es el sitio adecuado para hacer consultas particulares sino para opinar sobre los temas que propone el bloguero.

    Las consultas de interés particular deben hacerse contactando por correo electrónico con los profesionales del sector que estén dispuestos a atenderlas. Además, yo recomiendo encarecidamente que cada cual consulte con su abogado. Que le pregunte y le pague la consulta, obviamente.

    Y por último, como medida de precaución para que nadie tenga la tentación de utilizar este chat como medio para resolver sus dudas particulares, voy a proponer una única regla básica:

    Que todo lo que se comente sobre cualquier subasta en curso tenga que ser aportando el código de la subasta. 

    Jejeje, un pequeño misil en la línea de flotación de quien esté investigando su particular El Dorado.

    Iniciemos la conversación.

     

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    Buenas, aprovechando que en vacaciones es más difícil que te copien un argumento, a ver si a alguien le suena este de la reciente STS Contencioso 757/22:

    "El control judicial del ejercicio de la potestad reglamentaria, en lo que atañe a la interdicción de la arbitrariedad,
    establecida para todos los poderes públicos en el artículo 9.3 CE, responde a la necesidad de evitar que el contenido de la norma sea incongruente o contradictorio con la realidad que se pretende regular, con la "naturaleza de las cosas" o la esencia de las instituciones, o que el sentido de la decisión, como señala la
    sentencia de 12 de junio de 2006, "no tiene motivación respetable, sino -pura y simplemente- la conocida sit pro ratione voluntas o la que ofrece lo es tal que escudriñando su entraña, denota, a poco esfuerzo de contrastación, su carácter realmente indefinible y su inautenticidad (STS 13- 7-1984, 21-11-1985, 1-12-1986,
    19-5-1987...)."

    Saludos,
  19. en respuesta a Jotaerre
    -
    #42
    04/08/22 08:43
    Buenas, en cambio, aquí otros sin espíritu crítico, o a comisión:

    https://www.expansion.com/fiscal/2022/08/03/62e93f88e5fdea072a8b4624.html

    Porque la DGT no puede obligar a nada: lo que hace es pedirle al pagano que liquide por el VRef, porque sabe y le oculta que, si no lo hace, tampoco va a poder iniciar una comprobación de valores.

    Y, curiosamente, ninguno de los sesudos redactores de esos panfletos se ha dado cuenta de las instrucciones del ITP en Andalucía...

    Saludos,
  20. en respuesta a Jotaerre
    -
    #41
    03/08/22 07:03
    Buenas, aquí sí solemos encontrar comentarios críticos, aunque, en este caso, escrito antes de la V1512-22:

    https://www.notariosyregistradores.com/web/secciones/fiscal/informes-mensuales-fiscal/informe-fiscal-julio-2022-el-valor-de-referencia-a-los-seis-meses-de-su-entrada-en-vigor/

    "No obstante, sigue plenamente en vigor, con rango de ley y como norma especial, por lo que, a mi entender, no queda afectado por el valor de referencia, el número 5 del art. 46 del TRITPAJD, referido a las enajenaciones en procedimientos concursales"

    Esperemos al próximo informe, por si amplía ese "a mi entender" (que es el de cualquiera que sepa de técnica legislativa), pues.

    Saludos,



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