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El nuevo ITP para las adjudicaciones en subasta



Cada año por estas fechas suelo estar muy cabreado con la Agencia Tributaria y me desahogo redactando un artículo lleno de improperios y argumentando para una insurrección fiscal.

Todos los titulares del Ministerio de Hacienda me han parecido unos canallas. Excepto Cristóbal Montoro, que además de lo anterior, también es el mismísimo diablo. Todos ellos, desde que tengo memoria política, se han dedicado los últimos 40 años a subir los impuestos. Ni uno solo de estos canallas los han bajado.

Primer ataque de Hacienda en 2017

Hasta el pasado mes de enero, la base imponible para liquidar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales por comprar una vivienda subastada era el precio pagado en la subasta. Y hasta 2017 era discutible si a ese precio había que añadirle el coste de las cargas registrales anteriores a la carga ejecutada o si la base imponible era solo el precio de adjudicación mondo y lirondo. Yo en Madrid jamás he añadido las cargas anteriores para calcular la base imponible. En otras comunidades, allá ellos.

Pero en 2017 hubo una Respuesta Vinculante de Hacienda que hizo obligatorio sumar las cargas al precio de adjudicación para calcular la base imponible del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales de los activos adquiridos en subasta.

Segundo ataque de Hacienda en 2022

Y a partir de enero de este año, Hacienda ha dado un paso de gigante para incrementar en mucho la factura fiscal de las adjudicaciones en subasta. Si hasta enero de 2022, la base imponible era el precio de adjudicación sumado a las cargas anteriores, desde enero, han dejado de lado el precio real pagado por el nuevo propietario para ser sustituido por una entelequia llamada Valor de referencia Catastral. 

¡Olé y olé y olé sus cojones treinta y tres!

Ya no van a cobrarnos un porcentaje equis calculado sobre el precio real de compra sino que lo van a aplicar sobre lo que esos hijos de la gran puta dicen que vale el activo subastado.

Sí, ya sé que no debería decir palabrotas. Y también sé que algunos que se la cogen con papel de fumar me van a escribir protestando. Pero este es mi blog y aquí no necesito que venga Elon Musk a salvar mi libertad de expresión. Aquí la tengo por derecho propio y porque los de Rankia son geniales.

Y también porque no está cerca mi nieta, que en casa siempre me obliga a echar una moneda al bote cuando digo una palabrota.

Un ejemplo de la aplicación del impuesto

Compras por 70.000 euros un activo cuyo valor real es de 100.000 euros pero que los listos de Hacienda valoran en 120.000 euros.

En Madrid pagarías el 6% de 120.000 euros. Es decir, 7.200 euros en vez de 4.200 euros.

En Barcelona o Valencia ni te cuento lo que tendrías que pagar de ITP, una barbaridad.



Historia de un galimatías tributario

Todo empezó a finales del año pasado con la siguiente consulta que un alumno hizo en la plataforma del curso de subastas:

¿Alguien sabe si la base imponible a partir de enero de 2022 para adquisiciones en subasta seguirá siendo el precio de adjudicación o se empleará el valor catastral?

Aquella fue simplemente la consulta de un inversor que se estaba preparando para el futuro. Pero aquí en Rankia, quien consultó fue Charly1974, cuando el daño ya estaba hecho:

Esta semana he ido a pagar los ITP y en vez del valor pagado en la subasta, ha sacado del catastro el VALOR DE REFERENCIA, que a partir del 1/1/2022 es el valor que se toma como base para calcular el impuesto. Solo te libras en caso de que el inmueble no disponga del valor de referencia, en ese caso se cojera el valor de subasta, entiendo.
Según la funcionaria, antes en caso de subasta se declaraba el valor pagado en ella, pero ahora al estar contemplado como pagar los ITP en una LEY ( que tiene mas rango que un reglamento) pues no se libran las subastas.
Para los más expertos y entendidos,  ¿esto es realmente así y las compras en subastas ahora se declaran por ese valor de referencia, mucho más elevado que el de compra en subasta ?
O las subastas se libran de esta normativa y se puede seguir declarando el valor pagado en ella y no el mencionado Valor de referencia?
Tenéis algo que decir??

Y se desató el infierno.

Sendos hilos, el del curso de subastas y el de Rankia, con docenas de mensajes, diferentes opiniones, aportación de jurisprudencia, etc. Hasta llegar al zasca de Hacienda, que vino con un anillo para dominarlos a todos.

Hasta ahora, el impuesto que había que tributar en las adjudicaciones en subastas estaba regido por el artículo 39 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Artículo 39 Transmisiones en subasta pública
En las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición, siempre que consista en un precio en dinero marcado por la Ley o determinado por autoridades o funcionarios idóneos para ello. En los demás casos, el valor de adquisición servirá de base cuando el derivado de la comprobación no resulte superior.

La redacción es clara: la base imponible del impuesto será el precio de adjudicación. De hecho, como ya he mencionado, hasta ahora, la única problemática respecto de la fiscalidad de las subastas era si al precio de adjudicación había que sumar o no las cargas anteriores para calcular la Base Imponible. Es decir, siempre se partía, sin discusión alguna, del precio de adjudicación. 

El problema, como siempre, lo ha generado la deficiente técnica legislativa de nuestro legislador al redactar el año pasado la Ley 11/2021 de 9 de julio que, en su artículo sexto, al  modificar el texto de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el punto dos. apartado 2, dice:

En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.
No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos son superiores a su valor de referencia, se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes.
Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado.



Los hilos sobre este asunto fueron creciendo. Charly1974 recurrió la liquidación que le habían hecho en Hacienda, pero le tumbaron el recurso. La cosa pintaba mal.

Y mientras tanto, en la página de Preguntas Frecuentes de la Comunidad de Madrid añadieron la siguiente:

Si se adquiere un inmueble, que era de un particular, mediante subasta judicial, ¿hay que pagar la modalidad sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas?
Respuesta: Las transmisiones de  inmuebles realizadas mediante subasta judicial, notarial o administrativa quedarán sujetas a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
Para devengos producidos antes del 01/01/2022, la base imponible estará constituida por el valor de adquisición fijado en la subasta. Para devengos producidos a partir del 01/01/2022, el valor de las viviendas colectivas plazas de garaje, trasteros, unifamiliares adosadas, unifamiliares aisladas y fincas rústicas adquiridas mediante subasta, será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario. No obstante, si el valor del inmueble que consta en el documento de adjudicación de la subasta es superior a su valor de referencia, se tomará aquel como base imponible.

Pero en la web de la Junta de Andalucía, dicen esto otro:

Reglas especiales: 1º. Transmisiones en subasta pública: En las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición. Ahora bien, si hubiera hipotecas y otras cargas anteriores a la que se ejecuta que queden subsistentes al importe de la adjudicación hay que adicionarle el saldo en ese momento de la deuda que la hipoteca o embargo garantice.

Quizás sea simplemente que en Andalucía no han actualizado su guía del ITPyAJD, pero el caso es que hoy esa guía dice lo que dice.

Algún avispado nos dice, aquí en Rankia, que si rellenamos el modelo 600 en la Agencia Tributaria, los funcionarios tienen instrucciones de aplicar el impuesto sobre el Valor de Referencia y no el Valor de  Adjudicación, pero que si lo gestionamos online desde casa, y pagamos el impuesto telemáticamente, entonces podemos elegir la base imponible a nuestro gusto.  Pero mucho ojo con el riesgo indudable de que la Agencia Tributaria nos haga una comprobación de valores.

Y aquí es cuando cuento que yo me la he jugado muchas veces y hasta ahora siempre me ha salido bien. Pero tengo pocas ganas de seguir jugando con fuego. Antes de avanzar por ese camino, recomiendo al lector que se haga un rápido examen de su templanza. Los blandengues y llorones, mejor que no se muevan del calor establo, que fuera hace mucho frío. Y Hacienda mete mucho miedo.

Mientras tanto, el hilo del curso de subastas seguía avanzando y llegaba a cotas de muy alto valor añadido. Allí se llegó a la conclusión de que la reforma simplemente había unificado la forma de cálculo para hallar el "valor", pero sin derogar el artículo 39 del Reglamento del ITPyAJD, el cual no contradice la Ley y que está al margen, solo para aplicarlo a las adjudicaciones en subastas.

Y para confirmar este último extremo, un alumno llamó a un amigo que trabaja en un Registro de la Propiedad, quien le confirmó que el valor de referencia sigue siendo el de adjudicación. Luego llamó a la oficina liquidadora de su provincia, donde le dijeron que sí, que el artículo 39 del Reglamento sigue estando vigente y que hay que liquidar con el precio de adjudicación como valor de referencia.

Pero nos dan una de cal y otra de arena, la Generalitat le respondió a un cliente de Jotaerre que la nueva Ley 11/2021 deroga el artículo 39 del Reglamento del ITP.

Entonces se sugiere que alguno hagamos una consulta vinculante a la Dirección General de Tributos para salir de dudas y seguir comprando tranquilos y sin sobresaltos en las subastas.

Pero al principio de este post mencioné un tremendo zasca de Hacienda, que llegó precisamente en forma de Respuesta Vinculante a la consulta V0543-22, que finaliza con las siguientes tres conclusiones:

Primera: La nueva redacción del artículo 10 del TRLITPAJD ha reducido el ámbito de aplicación del artículo 39 del RITPAJD, ya que este no resulta directamente aplicable en el caso de transmisiones de bienes inmuebles realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa.

Segunda: En las transmisiones de bienes inmuebles que tengan el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, la base imponible se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 10.2 del TRLITPAJD, por lo que será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto, salvo que el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos sean superiores a su valor de referencia, en cuyo caso se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes.

Tercera: En el caso de que no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro ha de acudirse a la regla general, conforme a la cual la base imponible será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado. En este caso, en la determinación de la base imponible sí será aplicable lo dispuesto en el artículo 39 del RITPAJD, conforme al cual el valor de adquisición del inmueble tendrá la consideración de valor de mercado.

Se acabó lo que se daba. Aquí paz y después gloria.

El artículo 39 queda relegado a subastas que no sean de bienes inmuebles, siendo de aplicación el 10.2 de la LITPyAJD, con el Valor de Referencia del Catastro como base imponible en las adjudicaciones de bienes inmuebles.

En el curso de subastas Jotaerre a convocado al enjambre. Eso significa docenas de CONSULTAS VINCULANTES de alumnos picoteando por tierra mar y aire a la Agencia Tributaria y a las Consejerías de Hacienda de las Comunidades Autónomas.

En dos o tres meses tendremos noticias y estudiaremos las Respuestas Vinculantes de Hacienda. Quizás se contradigan, quizás no.

Nuevo ITP para las adjudicaciones en subasta
Nuevo ITP para las adjudicaciones en subasta


Mi conclusión: el deudor siempre paga el pato

Pero Tristán, ¿ya te estás quejando de pagar impuestos? ¿no sabes la falta que hace tu dinero para construir escuelas y hospitales?

Llevamos tantos años con el cuento de que el dinero de nuestros impuestos es para construir escuelas y hospitales, que si eso fuera cierto, ya tendríamos más escuelas y hospitales que en todo el resto de Europa. 

Que se dejen de chorradas. Nuestro dinero es para gasto inútil. Y ya está, no hay más. Los ciudadanos lo pagamos para no meternos en líos y solo por eso. Quien esté feliz por los impuestos que paga, creyendo que se utilizan en los que nuestros políticos nos dicen, que eche un vistazo al BOE.

Pero tenéis razón, no tengo derecho a protestar. ¿Y sabéis por qué? 
Pues muy sencillo, porque... 

ese dinero extra que habrá que pagar en concepto de Impuesto de Transmisiones patrimoniales, no lo voy a pagar yo sino que lo va a dejar de recibir el ex propietario de la casa subastada.
¿Y eso por qué Tristán?

Porque si yo antes pujaba hasta 70.000 euros por un piso que vale 100.000 euros, teniendo en cuenta que solo tenía que pagar el 6% (en Madrid) en concepto de impuesto de transmisiones, ahora, antes de pujar, tendré que calcular el sobrecoste, que será distinto en cada vivienda, en función de su valor catastral. Y lo que yo (y todos los inversores con dos dedos de frente) haré, será tener en cuenta ese sobrecoste para restarlo de los 70.000 euros que hubiera ofrecido hace unos meses.

Y santas pascuas. 

Y a tú, querido lector, que me aguantas con santa paciencia, ¿por qué no te unes al enjambre y planteas una consulta vinculante a la Agencia Tributaria?


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  1. en respuesta a Charly1974
    -
    #40
    02/08/22 18:24
    Eso, en Catalunya y otras partes, hace tiempo que pasaba: se aplicaba el VC x coeficiente de cada localidad, y tenías que reclamar.
    Nos han copiado, pero las subastas siguen y seguirán como antes, es sólo cuestión de tiempo, por eso rabio cuando (como el título del post de Tristán, que debería ir entre ¿?) los que no se han leído la 11/2021 ni la Jurisprudencia se limitan a ser el recadero de la DGT...
    Saludos,
  2. en respuesta a Charly1974
    -
    #39
    02/08/22 18:17
    Es que mezcla dos temas: las subastas en concurso (sin cuestionarlo, porque no tiene ni idea), y que el VRef sea desproporcionado, para lo que ya hay remedios).
    Y lo que tú llamas "ente todopoderoso", yo los llamé "mamporreros", no sin motivo: son los que ayudan a Hacienda a trajinarse al ciudadano despistado.
    Pero, ni siempre Hacienda ha aplicado lo que decía la DGT, ni desde luego los Tribunales.
    Así que el título legalmente riguroso debería ser: "La DGT vuelve a malinterpretar la Ley 11/2021 en contra del contribuyente".

    Saludos,
  3. en respuesta a Charly1974
    -
    #38
    02/08/22 18:14
    Es incomprensible que nosotros pagemos por lo realmente comprado por ejemplo en la AEAT, dando Fe del precio pagado el propio director provincial de la AEAT, y que luego, esa misma AEAT te pasara una complementaria porque has pagado muy poco y que el piso vale mucho más porque el ENTE lo dice , aunque ellos saben perfectamente que no has defraudado nada ni ha habido dinero en B .
    Pero tú a pagar, pagar, pagar.........y luego reclama, reclama, reclama.
  4. en respuesta a Jotaerre
    -
    #37
    02/08/22 18:08
    Justamente esta mañana me he llegado ese mismo enlace y lo que me ha hecho dudar de si la información que daban era verídica y sería , ha sido que al principio del texto habla de inmuebles adquiridos en fase de liquidación de los concursos de acreedores.
    Entendía entonces que podia existir la discrepancia entre las subastas judiciales ( Todas ) y las subastas de concursos de acreedores en particular, pero mi opinión es que el autor de ese artículo no tiene muy claro el tema del que trataba.
    Espero que más pronto que tarde el legislador ponga un poco de cordura y sepa corregir, porque no tiene sentido de que si esta ley se ha hecho para evitar la controversia entre valor real , valor de mercado y precio,  nos hagan tributar por un valor decidido por un "ente todopoderoso" que es discriminatorio cuando  nosotros hemos comprado en un juzgado y el propio LAJ da Fe de que el precio pagado es verídico y no hay dinero en B como pasaba hace años para aminorar lo que se debía de pagar en impuestos.
    Si un funcionario público es testigo del precio pagado, otro funcionario debería acatar esa decisión y dejarnos tributar por el precio de adjudicación.
  5. #36
    02/08/22 16:16
    Buenas, otro titular, como el de webs de, supuestamente, prestigiosos abogados, que parece redactado al dictado de la DGT:

    https://www.eleconomista.es/legal/amp/11889908/La-compra-en-subasta-judicial-de-una-vivienda-tributa-por-valor-de-referencia-y-no-por-el-de-adquisicion

    En fin, deben ir a comisión, saludos,
  6. en respuesta a Charly1974
    -
    #35
    28/07/22 22:15
    Alias "El Supremo" 😉
  7. en respuesta a Jotaerre
    -
    #34
    28/07/22 22:06
    Jajaja, me gustan tus "Traducciones para profanos".
    En el chat de subastas creo que fue dónde pusiste otra comparando a Florentino Pérez y el valor de sus fichajes y que al final se hacía lo que él decía. 
  8. en respuesta a Jotaerre
    -
    #33
    28/07/22 19:28
    Y, para los profanos, "traducción" de esa nueva CV:

    El art. 46 de la Ley del ITP original decía:
    1.-Todos los gatos son pardos.
    5.-Los gatos que se vendan en un concurso serán del color que diga el Juzgado.
    (al ser el punto 5, obviamente es una regla específica respecto a la genérica del 1).

    La 11/2021 modifica ese artículo, y ahora dice:
    1.-Todos los gatos son pardos. Salvo los del Siam, que son grises.
    5.- Los gatos que se vendan en un concurso serán del color que diga el Juzgado.
    (¿dónde véis que los del Siam, que son gatos porque así lo reconoce el 1, estén excluidos en el 5?)

    Pues, eso: entre la mala técnica legislativa, y el afán recaudador de la DGT a costa de los que no entiendan de Leyes, los de siempre se pagan las farias y l@s señorit@s de compañía.

    Saludos,
  9. en respuesta a Charly1974
    -
    #32
    28/07/22 19:05
    Los Tribunales, que ya no sé en qué idioma decir que son los únicos que interpretan las Leyes, no los funcionarios de la DGT, TEAR o TEAC (vendidos que no merecen esa T), nunca han permitido comprobación frente al precio de adjudicación.
    Como ejemplo, la DGT estuvo mantenimiento que no se sumaban las cargas anteriores, hasta que se plegó a lo que ya decían los Tribunales (así que, de vinCULante solo tienen lo de querer dar por esa sílaba).
    Así que, sin VRef (y con), expresamente será el precio de adjudicación, más cargas, en su caso.

    Saludos,
  10. en respuesta a Jotaerre
    -
    #31
    28/07/22 18:52
    Y en caso de no existir el dichoso V ref, crees que no nos meterán el tener que tributar por el Valor Fiscal X indice corrector que seguramente será superior al valor de Adjudicación? 
    O nos caerá una comprobación de valores si ponemos el Valor de Adjudicación en ese caso?
  11. #30
    28/07/22 12:08
     Buenas, copio aquí mi mensaje en el curso:

    La DGT por fin ha tenido a bien responder una de las consultas, la de la regulación diferente de las subastas concursales (lo que no tiene sentido, y, por tanto, tampoco que el VRef sea aplicable al resto de subastas):

    https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V1512-22

    Pero, los muy pillos (o burros, mejor), se hacen la picha un lío y acaban "invitando" al sujeto pasivo a hacerse el hara-kiri, porque reconocen que ellos no pueden matarlo:

    "No obstante, en el apartado primero (del art. 46) se establece una salvedad, en el caso de los inmuebles cuando la base imponible sea su valor de referencia o una magnitud superior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, la administración no podrá comprobar el valor del bien inmueble.
    Por su parte, el artículo 46 regula la comprobación de valores, por lo que las reglas en él contenidas debe entenderse aplicable al ámbito de la comprobación. Entre estas reglas se incluyen la prevista en el apartado primero, específica para los bienes inmuebles y en el apartado 5 para los bienes y derechos transmitidos en un procedimiento concursal.

    Por su parte, en el apartado 5 se establece una regla específica aplicable a la comprobación cuando los valores de los bienes y derechos transmitidos hayan sido fijados en las resoluciones del juez de concurso. En este caso, se considerará que este valor fijado en la resolución corresponde a su valor, no procediendo en consecuencia la comprobación de valores en las transmisiones de bienes y derechos que se produzcan en un procedimiento concursal.

    Es decir, reconoce que el 46.1 impìde comprobar valores de inmuebles si se liquida por el VRef, y que el 46.5 es aplicable a "bienes y derechos" (sin excluir, como en el 46.1, un inmueble, que es un bien, aparte que se comen lo de "incluyendo las cesiones de créditos previstas en el convenio aprobado judicialmente y las enajenaciones de activos llevadas a cabo en la fase de liquidación", y activos son también los inmuebles) subastados en concurso".

    Pero, para los que no sepan apreciar el matiz, acaba concluyendo:

    "En el supuesto planteado en el escrito de consulta, en el que la consultante tiene previsto adquirir un inmueble en la fase de liquidación de un concurso, la base imponible del impuesto estará constituida, por el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario a la fecha de devengo del impuesto, salvo que el valor declarado por los interesados o el precio fijado sea superior, en cuyo caso se tomarán estas últimas magnitudes".

    Es decir, lo mismo que a las consultas sobre si el precio + cargas era superior al VRef: tú, pagano, liquida por lo que digo, pero me callo que, si no, tampoco podré hacerte una comprobación.

    Saludos, 
  12. en respuesta a Jotaerre
    -
    #29
    24/07/22 21:32
     Entonces segun la Respuesta Vinculante a la consulta V0543-22 , en su punto tercero cuando dice
    Tercera: En el caso de que no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro ha de acudirse a la regla general, conforme a la cual la base imponible será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado. En este caso, en la determinación de la base imponible sí será aplicable lo dispuesto en el artículo 39 del RITPAJD, conforme al cual el valor de adquisición del inmueble tendrá la consideración de valor de mercado. 

    ¿ Seguro que cojeran el Valor de adjudicacion ( Mas bajo que los otros), o haran como antes, que cojian el  Valor Catastral X Indice corrector de cada municipio ( Que seguramente sera superior al Valor de Adjudicacion ) y si no lo haces pues complementaria que te crio? 
    Solo nos salvariamos si no existe VR o nos la colaran con lo del Valor catastral X  indice corrector?
    Que opinais? 
  13. #28
    16/07/22 13:40
    Buenas, mientras los de la DGT, ante las nuevas consultas, callan como p... (lo que son: mientras tanto, los que no sepan, puedan o quieran discutirlo, van liquidando por el VRef), los Tribunales (únicos que pueden interpretar las leyes, no los esbirros de Hacienda) van dejando pistas de que no se les va a poder tomar el pelo.

    Por ejemplo, en esta Sentencia de Mayo el TSJ de Castilla y León, y aunque sea de pasada (porque el caso es curioso: al ser una oferta de venta de la SAREB, el comprador liquidó por el precio de compra como si fuera una subasta), reconoce conocer la doctrina del TS sobre las subastas, e incluso se olvida de Sentencias posteriores como la de 1997 recortando el 39 RITP:

    https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/55ed8094b88de188a0a8778d75e36f0d/20220621

    "Es cierto que la jurisprudencia ha señalado (SSTS de 5 de octubre de 1995 y de 19 de noviembre de 1996, entre otras) que en determinados supuestos cuando el precio de la enajenación viene "marcado por la ley o determinado por autoridades o funcionarios idóneos para ello" -como es, entre otros, el supuesto de subasta judicial- la identificación de los conceptos de "valor real" y "precio auténtico" se impone".

    Así que, si la Ley 11/2021 se dictó para adaptarse a la doctrina del TS sobre la valoración a efectos de ITP,  y el TS prohíbe valorar en caso de subasta, es solo cuestión de tiempo que un Tribunal concluya que la DGT no puede "reinterpretarla".

    Saludos, y ¡seguimos para Bingo!


  14. en respuesta a Alberto Duran
    -
    #26
    13/06/22 20:59
    Más que opinar, constato que allí siguen colgadas las instrucciones andaluzas, y callada la DGT desde hace más de 3 meses, cuando esa discrepancia era una de las consultas que se les hizo...

    Saludos,
  15. en respuesta a Jotaerre
    -
    #25
    13/06/22 20:53
    Hola Jotaerre, jajaja es que me mola luchar impuestos, y tasas… llevo a raya notaría y registro, aunque no es un dineral cada ahorro suma. Que opinas de esta consulta ¿afectará a andalucia?
    Dirección General de Tributos, dependiente del Ministerio de Hacienda, en una reciente consulta (V0453-22, de 9 de marzo) ha declarado que “en las transmisiones de bienes inmuebles realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, la base imponible será el valor de referencia del inmueble en la fecha de devengo del impuesto, salvo que el valor de adquisición del bien inmueble, el valor declarado por los interesados, o ambos sean superiores a su valor de referencia, en cuyo caso se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes”.

    https://www.idealista.com/news/fiscalidad/2022/05/20/796678-el-valor-de-referencia-de-catastro-arruina-la-compra-de-viviendas-en-subasta

    Un saludo y un gustazo Leerles siempre por aquí. Gracias!!! 
  16. en respuesta a Alberto Duran
    -
    #24
    12/06/22 09:46
    Hola, Alberto, parece que te has levantado masoca, dedicando la mañana de un domingo a este tema...😉
    Pero, no, al contrario, les parece una paradoja ("Dicho o hecho que parece contrario a la lógica").

    Saludos,
  17. en respuesta a Jotaerre
    -
    #23
    12/06/22 09:34
    Hola Jotaerre, que quiere decir esto? que los notarios apoyan ese calculo abusivo?
  18. en respuesta a pedritocorchea
    -
    #22
    12/06/22 08:59
    Es así?
  19. en respuesta a Jotaerre
    -
    #21
    12/06/22 08:58
    Estoy salvado en Málaga :-) o eso parece...Gracias 

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