La semana pasada nos malacostumbramos. Casi a post diario. Y esta es miércoles y vamos de secano. Tengo bastantes temillas atrasados, pero hoy, por razones que obviamente comprenderéis voy a publicar mi opinión sobre una consulta que me mandó un lector del blog la semana pasada, y que creo que es de recibo responder. A continuación os la extracto:
Estimado Echevarri:
Soy asiduo de tu blog, me encanta, por lo que te felicito.
Dado que estoy en paro, le pedí al Banco que modificara la hipoteca para pagar menos cuota al mes, al menos durante uno o dos años.
Como mi hipoteca es de 30 años, me dijeron que no podían alargar más el plazo, pero me propusieron establecer un período de carencia, así sólo pagaría intereses durante dos años y la cuota me bajaba unos 300€. Pregunté qué costes tenía y si tenía que pagar algún impuesto y me dijeron que no tenía apenas costes hacer la modificación de la hipoteca y no tenía que pagar ningún impuesto, el notario también me dijo que no había impuestos.
Firmé la escritura y al cabo de un par de meses me enviaron del Registro de la Propiedad (parece ser que el registrador lleva también la liquidación del impuesto en Andalucía), un escrito llamado "liquidación complementaria", diciendo que por establecer un plazo de carencia, tenía que pagar exactamente el mismo impuesto que ya´había pagado cuando la firmé por primera vez. Unos xxxxx€, por un impuesto que se llama Actos Jurídicos Documentados, además de un recargo de intereses de demora.
Fui al Banco a reclamar y, tras hablar la gestoría con el registrador, me dijeron que efectivamente el registrador que lleva la oficina liquidadora había dicho que, si hubiese cambiado sólo el plazo, no habría tenido que pagar, pero por establecer un plazo de carencia, sí tengo que pagar impuestos.
Tuve que firmar un préstamo personal, avalándome mis padres para poder pagar el impuesto. Hace unos días he leído en el periódico una noticia de Hacienda que dice que no hay que pagar el impuesto por establecer el plazo de carencia.
No entiendo mucho de esta cuestión. ¿hay que pagar el impuesto o no?. Si no hay que pagarlo ¿me van a devolver lo que tuve que pagar o tengo que reclamarlo en algún sitio?.
En el Banco me dicen que no puedo reclamar, porque para eso en su día habría que haberse opuesto al pago de los 2.300€, poniendo un recurso, pero, evidentemente no tengo conocimientos para recurrir y menos aún dinero para pagar a un abogado que recurra. ¿me lo van a devolver si no me lo tenían que haber cobrado?
Podrías dedicar una "entrada" en tu blog a este problema, pues le ha afectado a muchísimas personas, de hecho tengo dos amigos con el mismo problema.
Muchísimas gracias.
Creo que queda muy claro, pero por si acaso lo resumo. Nuestro amigo ha modificado su hipoteca estableciendo un periodo de carencia, en el que solo paga intereses, para acomodarlo a su precaria situación laboral.Cuando plantea la operación, pregunta a Banco y Notario acerca de los costes, especialmente del tema fiscal. Estos le comentan que esta exento. Pero hete aquí que el señor liquidador, la mente pensante tributaria no comparte dicha visión, y le aplica el AJD, o Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, sobre el total de la responsabilidad Hipotecaria. Todo un pico que ya vemos las consecuencias que ha tenido para nuestro lector. Pero si eso le dolió, más le tiene que haber dolido haber oído por ahí que el criterio inicial era el correcto, y que no debía pagar impuesto alguno por el mero establecimiento de dicho periodo de carencia. Ahora se encuentra con que en el Banco se desentienden, y le dicen que no se puede hacer nada al haber pasado el periodo para recurrir dicha propuesta de liquidación. Y aquí acaba el post, preguntándome que qué pasa con todo esto y que es algo generalizado.
Bueno, pues a continuación van mis 5 reflexiones sobre este (triste) tema.
1. Primero voy a hablar de mi experiencia personal, y tengo alguna.
Desde hace casi 20 años jamás, y repito, jamás, he visto allí donde he trabajado que se cobrase AJD por novaciones hipotecarias que no supusiesen incremento de la deuda garantizada. Convendréis conmigo en que parece tener todo el sentido del mundo. La base imponible del AJD es la
responsabilidad hipotecaria, que garantiza dicha obligación, y en tanto en cuanto esta no se toque no tiene mucho sentido ponerse a retributar de nuevo.
No se constituye un nuevo Derecho real, ni se amplia el preexistente ( es algo equivalente, salvando las distancias, a lo que ocurre en los supuestos de subrogación de acreedor o de deudor)
2. Sin embargo, soy consciente de que mi visión geográfica es limitada. Apenas 3, quizás 4, Comunidades Autónomas. Y es que cabe recordar que este, al igual que el ITP o Impuesto de Transmisiones Patrimoniales
es un Impuesto que se ha cedido a las Comunidades Autónomas (
art. 25 y ss., de esta maravillosa Ley 21/2001), y estas tienen una amplia competencia a la hora de modificar tipos, por ejemplo, lo que nos lleva a que el mismo Hecho imponible no tributa ni de lejos de igual modo en todo el territorio nacional. hasta ahí puedo comprenderlo en base al principio de autonomía, de competencia fiscal, etc,
pero lo que me toca un pie es que cada reino de taifas se monte su propia interpretación fiscal al respecto.
Ya he hablado de esto con anterioridad, pero parece haberse desatado una carrera para ver que funcionario de turno es el más listo en encontrar recovecos legales para joder al contribuyente y que pague más o que pague donde antes no pagaba (y me temo que en ocasiones los Tribunales les estan bendiciendo). Y el tema que comentas parece ser uno de ellos, aunque creo que esta vez el asunto tiene mejor cariz.
3. Ya digo que a mi jamás me ha pasado, y por lo que comentas, a tu Banco y a tu Notario, parece ser que tampoco les había ocurrido antes, por lo que se puede deducir que el liquidador ha tenido un ataque de inspiración, se ha sentido creativo, y ha decidido cubrir objetivos por la vía rápida. Podría decirse que es su opinión contra la mía, la del Notario, o la de los funcionarios a los que he visto no cobrar por dichas operaciones, pero el asunto va más lejos. Y es que
la Dirección General de Tributos, el 25/5/2009, y como respuesta a una Consulta del Colegio de Registradores (curioso, parece que el asunto se generalizaba y se les iba de las manos) determina que (si la interpretación de toda la vida que te comento no fuese suficiente, y que para mi sobraba)
el establecimiento de un periodo de carencia es, en esencia una modificación del plazo para amortizar la deuda, y en dicho sentido, esta exenta de AJD en virtud del art. 9 de la Ley 2/94 de 20 de marzo. No he encontrado la consulta y entiendo que te corre prisa, así que
te dejo una de las múltiples referencias a la misma que se encuentran en la Web. Conclusión:
no procede el pago de dicho impuesto, y eso le dice la Dirección general de Tributos (amén de decir que las escrituras deben ser más baratas), que viene a representar a la Administración Central, que es quien cede los recursos, parte de la competencia normativa, así como de gestión y liquidación, pero lógicamente conservando su capacidad para dictar un marco legal uniforme. Salvo que me corrija
Al, que de esto sabe mucho más que yo, esta interpretación debería ir a misa. Otro tanto digo de Cachilipox, Taxman, etc...
4. Y ahora viene donde la matan.
Todo esto es guay, pero ya me han quitado el dinero, y se me ha pasado el plazo para recurrir. Bien, confieso que esta parte del problema es donde
puedo tener alguna duda, ya que no me ocupo de estos temas, pero entiendo que lo que debes hacer es
solicitar a través de un escrito la devolución de este ingreso indebido (y aportas dicha consulta) en las arcas de la Comunidad Autónoma. Para ello tienes un periodo de
4 años, y en principio no hay formalismo alguno, aunque te recomiendo que lo hagas
vía abogado. Otra opción es
que te ayude el Notario que llevo el tema, explicándole tu situación de buenas maneras, para que te redacte un escrito a tal fin. Si la Administración traga, estupendo.
Y si no traga, si te lo deniega, recurres dicho acto administrativo y tienes de nuevo abierto el camino. Entiendo que es posible, aunque desde aquí
hago un llamamiento a Al, o a los que os pegáis en estos temas con estos simpáticos funcionarios para que me corrijáis si es preciso.
5. Llegado este punto, quiero aprovechar la oportunidad para comentar que hay que apretar a la Gestoría que nos impone el Banco. Es ella la que debe ofrecernos alguna alternativa a estos tema, máxime cuando repito, es una imposición. El Banco y ella deben hacer un análisis de cual es la situación para que, sin perder obviamente ninguna garantía, inscribiendo y pagando si es preciso, te ofrezcan alternativas para recurrir aquello con lo que no estas conforme, entre otras cosas debido a que ellos, de buen a fe, tampoco lo veían así al plantear la operación e informarte de sus costes. Es evidente que el banco no puede ser responsable de un cambio de criterio interpretativo de Hacienda, pero si de no informarte de tus opciones sobre el tema (oye, es mejor que recurras, conozco a un abogado X, etc, basándose en el apoyo logístico de la Gestoría). Otro tanto digo del Notario, que estimo que debería haber colaborado más en la resolución de este entuerto, y que me extraña que no lo haya hecho (y hablo por mi experiencia personal).
A ver si tenemos noticias de como acaba este tema,;-). Suerte.