Avante
26/03/21 13:16
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Buenos días,Cada día que pasa aprendo algo nuevo relativo a la estupidez humana. O a las ganas de suplantar a las anguilas en su habilidad para escurrirse cuando las atrapas.Veamos, el 1903 del Código Civil (que va detrás del 1902, afortunadamente, que es el que establece la obligación de reparar el daño, dice textualmente:La obligación que impone el artículo anterior es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.Por tanto, queda clarito en el 4º parrafo que la empresa está obligada a reparar el daño causado por sus empleados durante la jornada laboral mientras estén en el ámbito de la actividad. Por consiguiente, y en el caso que indicas:El empleado en cuestión está en una obra en la que opera en dependencia de la empresa que tienes asegurada.Durante la jornada laboral un empleado tiene derecho a hacer pis, a una parada de descanso, a comerse un bocata o, por ejemplo, a cambiarse de ropa. Para ello puede salir del espacio donde está trabajando o no.En la legislación laboral, esos eventuales desplazamientos (in itínere) se consideran tiempo de trabajo y dan lugar a prestaciones. Desplazarse al baño que esta a unos metros de la cocina que se monta no creo que permita pensar que se ha salido y desvinculado de la obra o que el trabajador está en su tiempo de vida privada, familiar.Me sorprendería hallar en las CCGG una cláusula limitativa que desconecte la cobertura en caso de hacer pis o de comer el bocata. Me pregunto qué habría pasado si el trabajador, al hacer pis, se electrocuta con un cable suelto dejado ahí por la empresa.Suponiendo que exista tal cláusula limitativa me gustaría ver que ha sido firmada en prueba de consentimiento, tal como requiere el art 3º de la Ley 50/1980 de contrato de seguro pues en otro caso no es oponible.Añado que me gustaría conocer el nombre de la aseguradora pues me parece una barbaridad que de esas instrucciones a sus tramitadores o que seleccione y supervise tan mal a estos que se puedan producir estas situaciones.Un saludo,