Por lo que yo entiendo la idea es que el FROB y FGD no tengan que asumir mas coste del que deberían para el caso de liquidación de una entidad financiera, que son los 100.000 € para los titulares de cuentas garantizadas, con lo cual y aun cuando de momento no ha ocurrido, se dejarían fuera a los no garantizados, deuda sénior, subordinados, preferentes y accionistas, y a los titulares de fondos de inversión sujetos a las garantías de dichos fondos.
Este de momento no ha ocurrido, y me parece que en crisis bancarias de años anteriores tampoco, entre otras porque estos híbridos no existían o sus importes eran muy testimoniales y no comercializados masivamente a minoristas.
Dicho esto la consignación que tu indicas, aparte de que esto debe ser aceptado por el juez, no sé tendría ningún efecto práctico, porque si se consigue la anulación del contrato / orden de compra, la situación vuelve al inicio, pero para todos, el afectado y también el banco, si el primero en el momento de la compra tenía el dinero en una libreta de ahorro, es ahí donde vuelve el dinero, y para el banco igual. Si el banco ha sido liquidado, en teoría el cliente debe correr la misma suerte que los demás clientes con cuentas corrientes, de ahorro o plazo, en definitiva los 100.000 € garantizados por FGD, por tanto sería, entiendo, una nueva reclamación al Fondo de Garantía por su responsabilidad subsidiaria.
Por si no fuera poco, parece que el FGD pretende poner un coto a los plazos de reclamación en caso de liquidaciones bancarias, un tiempo limitado por el cual los clientes procedan a reclamar sus depósitos garantizados por éste, a partir del cual no sería procedente o no aceptadas reclamaciones posteriores. Este es en mi opinión en asunto base, y puede suponer un berenjenal jurídico de tres pares, por un lado está la posibilidad real de que el resultado del juicio y su posterior apelación a la Audiencia Provincial, y en contados casos (por importes) una tercera al Tribunal Supremo, podría perfectamente suponer perder la oportunidad de reclamar por plazo, en este sentido es de suponer que se podría proceder a la reclamación al FGD considerando como si el juicio hubiera sido a favor del cliente, y aun cuando la reclamación no sería atendida por dicho fondo de garantía, conseguir “cortar” la prescripción.
Yo creo que en caso de troceamiento de una entidad, de compra por parte de tercero, sea esta total o parcial, lo que no es ninguna chorrada es hacer los oportunos requerimientos y comunicaciones a todos los implicados en el proceso, para evitar situaciones de “ignorancia” o de prescripción de los plazos de reclamación.
El berenjenal jurídico estaría, en mi opinión, en que si uno gana el pleito el resultado final de la devolución de sus fondos, no puede ser peor que si no hubiera iniciado la reclamación, porque y si bien mucho mas tarde por un tema de plazos judiciales, dichos fondos estarían, como ya indiqué en una cuenta corriente o de ahorro, al haberse anulado la compra de los títulos, y para ello tener que iniciar una nueva demanda para cobrar de quien subsidiariamente se le considere responsable final.
En este sentido y si bien en España esto de incluir mas documentación o ampliar reclamaciones una vez presentados los documentos y escrito de demanda, a veces es complicado, esto no es como en las películas de abogados norteamericanas, que en el último momento de la vista judicial, sale el fiscal o el abogado defensor con una prueba que cambia radicalmente en resultado, aquí todas las cartas se ponen sobre la mesa, que la contra parte pueda analizarlas y preparar su “contra”, pero o que si se admite creo, es aportar nuevos documentos y datos que se demuestre que no se pudieron entregar en la demanda o en la oposición a la misma, debido a que los mismos no existían en dicho momento, por ejemplo un cambio de legislación de este calado que estamos sospechando todos, entiendo que el juez tendría que aceptar una modificación del planteamiento por las nuevas normativas del FGD. Lo que no sé, a ver si vuestros abogados tienen ideas al respecto, es si ante un cambio de tal calado, sería admisible, en caso de que entre la fecha de la demanda y el juicio, la entidad fuera liquidada, e incluir en la demanda a un segundo “acusado” subsidiario como es el Fondo de Garantía de Depósitos, porque sería en realidad el que paga a los tenedores de cuentas garantizadas.