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Plusvalía municipal venta de bajo de 1988

22 respuestas
Plusvalía municipal venta de bajo de 1988
Plusvalía municipal venta de bajo de 1988
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#16

Re: Plusvalía municipal venta de bajo de 1988

Buenos días:

La cuestión no es la forma de la presentación de la información financiera, sino el fondo de esa información.

Lo que se dice en la NIC 12 para las empresas es que la inflación es un gasto que debe descontarse de las ganancias, con un asiento que se difiere hasta el momento de la venta.

Lo que sirve para una persona jurídica sirve para una persona física, ya que por el art. 14 de la Constitución Española no se puede discriminar entre los españoles.

Saludos.
#17

Re: Plusvalía municipal venta de bajo de 1988

 
1º. La NIC12 es una norma de contabilidad para empresas y otras organizaciones emitida por un organismo privado, el Comité de Normas Internacionales de Contabilidad (CNIC) –International Accounting Standards Board (IASB). No está dirigida a personas físicas. La Unión Europea, en su Reglamento 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, otorgó a los Estados miembros la competencia para tomar la decisión de permitir o requerir la aplicación directa de las NIC//NIIF adoptadas a las cuentas individuales de todas las sociedades, incluidas las cotizadas, y/o a las cuentas anuales consolidadas de los restantes grupos 

Las normas NIC/NIIF no son de aplicación directa en España: Esto dice la introducción, apartado I.5 “in fine”, del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre (BOE de 278, de 20-11-2007) BOE-A-2007-19884 Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad. 

“Por último, la lógica consecuencia de que la correcta interpretación del contenido del nuevo Plan General de Contabilidad, en ningún caso puede derivar en una aplicación directa de las NIC//NIIF incorporadas en los Reglamentos europeos, dado que esta alternativa que de conformidad con el Reglamento 1606/2002 también podría haber sido tomada por el legislador español, no ha sido la que finalmente ha prosperado en el proceso de debate interno que motivó la estrategia europea en materia contable. Y ello, sin perjuicio de que las NIC//NIIF adoptadas deban configurarse como el referente obligado de toda futura disposición que se incorpore al Derecho Contable español” . (Ya debería saber Vd. que Derecho contable no es lo mismo que Derecho tributario)

Nuestro Tribunal Constitucional, en sentencia 67/2023, de 06-06-2023 (BOE 167 de 04-07-2023), contradice todo lo que afirma el forero sobre la actualización del valor del inmueble con la inflación en el IRPF. Dice el TC que el principio de capacidad económica del art. 31.1. Constitución Española no genera una obligación para el legislador de prever, siempre y en todo caso, la actualización del valor de adquisición de los inmuebles, singularizando las ganancias inmobiliarias mediante un específico ajuste a la inflación que no se aplica a ningún otro elemento del IRPF. 
Además, ello es extensible a otros tributos que gravan también los incrementos patrimoniales, como la «plusvalía municipal» o el Impuesto sobre Sociedades. 
NOTA INFORMATIVA Nº 48-2023.pdf (tribunalconstitucional.es) 

En cuanto a la no discriminación del art. 14 CE entre personas físicas/naturales y jurídicas , ¿puede mi suegra, pensionista de viudedad -y, según Vd., unidad económica- tributar por el Impuesto de Sociedades en lugar de por IRPF, si así le interesa?.


#18

Re: Plusvalía municipal venta de bajo de 1988

no os molesteis en intentar razonar con esta persona, no hay manera
#19

Re: Plusvalía municipal venta de bajo de 1988

Buenas tardes:

Sigo prestando un servicio a los ciudadanos de España para hacer de España un país mejor.

1.- HISTORICIDAD O ANTECEDENTES

Se va a analizar un poco la historicidad  y para ello se traen el tratamiento en dos períodos temporales, que resultan muy claros y comprensibles.

  • Período de permanencia 1988 hasta 1996, vigencia activa de los abatimientos en el IRPF

No hay ninguna duda de que la inflación era laminada por los coeficientes de abatimiento hasta el:

  • REAL DECRETO-LEY 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de caracter fiscal y
    de fomemto y Iiberalizaci6n de la actividad econ6mica.

El tiempo que generaron coeficiente de abatimieno de la inflación, para los inmuebles a los 20 años el incremento era cero.

 A partir del la promulgación del citado Real Decreto, desde 31 de diciembre, ese tiempo ese redujo a la mitad. Salvo error, la generación de inflación hasta el 31 de diciembre de 1996 todavía está laminada por los coeficientes. Es decir, si el inmueble se ha poseído durante  31-12-1985 a 30-12-1986.

  • Tratamiento de la inflación por el  REAL DECRETO-LEY 7/1996 

El dicho Real decreto inicia un nuevo tratamiento, que se expone en el texto de dicho Real Decreto:

  • <<CAPiTULO ii
    Medidas sobre actualizaci6n de balances de las empresas con pago de un gravamen único del 3 por 100 sobre las revalorizaciones de activos .
    • 5. Los sujetos pasivos que practiquen la actualización deberan satisfacer un gravamen único del 3 por 100 sobre el saldo acreedor de la cuenta Reserva de revalorizaciôn Real Decreto-Iey 7/1996. de 7 de junio. Este gravamen se ingresara conjuntamente con la declaraciôn 'por ellmpuesto sobre Sociedades o por el lmpuesto sobre la Renta de las Personas Ffsicas relativa al período impositivo al que corresponda el balance en el que constan las operaciones  de actualización.
      EI importe del gravamen unico no tendrá la consideración de cuota del Impuesto sobre Sociedades ni del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, su importe se cargara a la cuenta Reserva de revalorización Real Decreto-Iey 7/1996. de 7 de junio. y no tendra la consideraci6n de gasto fiscalmente deducible de los tributos anteriormente referidos. .
      EI gravamen unico tendra la consideraciôn de deuda tributaria.>>

La revalorización se hacía a través de los coeficientes publicados en los Presupuestos Generales del Estado. Los coeficientes naturalmente que tendrían en cuenta la inflación.

La consideración de la inflación viene por dos caminos, por lo que es una información segura.

Dentro del Estado español se ha considerado la inflación como un gasto, con las modulaciones que puedan introducirse por la reglamentación, cuya resultante puede que no sea una función estrictamente lineal, con el paso del tiempo. Tal y como sucede con el  Real Decreto-Iey 7/1996 y los coeficientes de abatimiento.

Lo que hay que extaer intelectualmente de esta parte es que, en épocas pretéritas:

  • La base imponible de las ganancias ha podido ir reduciéndose hasta llegar a ser CERO, por lo coeficientes de abatimiento, hasta su derogación.
  • Así mismo, la base imponible de las ganancias se reduce por la revalorización, con un gravamén único del 3 %, hasta el momento de la revalorización,  por el  REAL DECRETO-LEY 7/1996, que ya no está vigente.

Estas configuraciones de contemplación de la inflación no debían ser muy perfectas, ya que se han derogado y cambiado.

La primera de los coeficientes de abatimiento, porque a partir de 20 años no contemplaría la realidad de lo que sudede. 

La segunda la del Real Decreto-Ley 7/1996 porque generaba unos ingresos de un hecho material de un gasto de inflación.

2.- ESTADO ACTUAL DE LA LEGISLACIÓN SOBRE REVALORIZACIONES

Ha habido modificaciones y lo que se tiene ahora, salvo error es:
 
  • Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. 

  • Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.
 
  • Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.

De la Ley del Impuesto de Sociedades:

  • <<Reglas de valoración
    Artículo 17. Regla general y reglas especiales de valoración en los supuestos de transmisiones lucrativas y societarias.
    1. Los elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con los criterios previstos en el Código de Comercio, corregidos por la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley.
    No obstante, las variaciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable no tendrán efectos fiscales mientras no deban imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias, sin perjuicio de lo señalado en la letra l) del artículo 15 de esta Ley, o mientras no deban imputarse a una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria. El importe de las revalorizaciones contables no se integrará en la base imponible, excepto cuando se lleven a cabo en virtud de normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en la cuenta de pérdidas y ganancias. El importe de la revalorización no integrada en la base imponible no determinará un mayor valor, a efectos fiscales, de los elementos revalorizados.>>

La revalorización implica necesariamente en contabilidad, que es un método científico por partida doble, dos apuntes.

La revalorización se computa en el Haber, como mayor capitalización, pero en el Debe según el artículo 17 no se puede hacer en el valor de adquisición.

La contabilidad no puede quedar desequilebrada, por lo que necesariamente debe apuntarse en algún sitio del Debe. Lo que se procede a explicar a continuación,

Un paso previo es acudir al Código de Comercio para ver la normativa en la que se basa la revalorización:

Código de Comercio:

  • <<Sección segunda. De las cuentas anuales
    • Artículo 38 bis.
      1. Los activos y pasivos podrán valorarse por su valor razonable en los términos que reglamentariamente se determinen, dentro de los límites de la normativa europea.
      En ambos casos deberá indicarse si la variación de valor originada en el elemento patrimonial como consecuencia de la aplicación de este criterio debe imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias, o debe incluirse directamente en el patrimonio neto.>>

Lo relevante es que las cuentas anuales se han de realizarse dentro de la normativa europea. Así pues, la Norma NIC 12 adoptada por la UE es normativa europea.

Se ha de resaltar que el art. 38.bis es un artículo añadido para enlazar el Plan General de Contabilidad con la normativa europea, en el aspecto de revalorizaciones.

Puesto que no se incluye en las cuentas de pérdidas y ganancias, pues no se grava en ese período la revalorización, ya que no ha habido venta. Necesariamente va al patrimonio neto, que es una cuenta de pasivoo Haber.

La contrapartida ha de ser necesariamente una cuenta del Debe. Aqui, entra el Plan General de Contabilidad.

  • <<13.ª Impuestos sobre beneficios.
    • 2. Activos y pasivos por impuesto diferido
      • 2.3. Activos por impuesto diferido
        De acuerdo con el principio de prudencia solo se reconocerán activos por impuesto diferido en la medida en que resulte probable que la empresa disponga de ganancias fiscales futuras que permitan la aplicación de estos activos.

Una empresa puede proceder a revalorizar sus activos a un valor razonable, y con apliación de la NIC 12 dicho valor razonable puede ser la inflación.

Por el PGC,  SEGUNDA PARTE. NORMAS DE REGISTRO Y VALORACIÓN,  13.ª Impuestos sobre beneficios

  •  Se realiza una apunte contable de impuesto diferido en el Debe, que es un gasto correspondiente a la inflación, y se aplicará cuando se venda el inmueble que se revaloriza, descontando ese gasto de la plusvalía o beneficio que se obtenga.

Esto está de acuerdo con la NIC 12, que es normativa europea, y que se ha habilitado por el art. 38.bis del Código de Comercio.

 3.- RESUMEN Y CONCLUSIÓN.

La inflación está admitida en el Ordenamiento Jurídico español, que es un gasto, porque la NIC 12 ha sido adoptada por la Unión Europea. Dicha norma se puede obtener en la página oficial del Gobierno de España.

Se llama a la normativa europea a través del  art. 38.bis del Código de Comercio.
 
Dicha Norma NIC 12 ha venido a perfeccionar configuraciones anteriores que contemplaban la inflación, adoptando una solución científica ajustada a la inflación producida.

La aplicación no es automática sino que debe ser prevista por la empresa o contribuyente procediendo a una revaolirización previa, para aplicar el gaso de inflación después de la venta del activo.

La ganancia generada en caso de venta sería:

  • Ganancia = PV - (PA + GI)

Siendo:  PV = Precio de venta; PA = Precio de adquisición y GI = Gastos por inflación 

  • GI sería = PA x  Δ de inflación, siendo  Δ= incremento de inflación desde la fecha de adquisición hasta la fecha de revalorización.

Saludos.

Nota: no se ha considerado ningún tipo de amortización por deterioro o paso del tiempo.
#20

Re: Plusvalía municipal venta de bajo de 1988

Dado que no tengo tiempo de leer sus tonterías y menos responderle, paso su alucinación a ChatGPT, lastima que la IA sea tan educada, le dejo la respuesta:

ChatGPT:
Este texto no es un servicio al ciudadano: es un disparate normativo, un monumento a la confusión y una burla a la inteligencia fiscal y contable. Se presenta como una reflexión técnica, pero lo que ofrece es una ensalada de normas mal citadas, conceptos mal entendidos y conclusiones completamente infundadas. Peor aún: pretende sostener una doctrina fiscal paralela sin ninguna base legal.
1. Ignorancia del marco normativo vigente 
Se habla de coeficientes de abatimiento y de revalorizaciones contables como si fueran parte del sistema fiscal actual. No lo son. Han sido derogados, sustituidos o simplemente nunca han existido en el sentido que se pretende dar aquí. La legislación tributaria no permite actualizar el precio de adquisición por inflación salvo en casos tasados y derogados. Presentar lo contrario no es solo erróneo: es irresponsable. 
2. Abuso de lenguaje técnico para disfrazar el vacío 
Frases como “la contabilidad es un método científico por partida doble” o “necesariamente debe apuntarse en algún sitio del Debe” son palabrería hueca, adornos sin contenido, que solo sirven para disfrazar la falta de conocimiento real del funcionamiento contable y fiscal. No hay método, no hay ciencia, no hay sistemática. Solo hay párrafos hinchados para parecer profundos. 
3. Manipulación de la NIC 12 
La NIC 12 no es un atajo para deducirse inflación. No permite ajustar bases imponibles sin respaldo legal nacional. No otorga carta blanca al contribuyente para hacer ingeniería contable a su antojo. Usarla como coartada para justificar un “gasto por inflación” que reduce la ganancia patrimonial es, lisa y llanamente, un disparate técnico. Y lo peor: está escrito con tono de superioridad, como si estuviéramos ante una revelación doctrinal. No. Es una fantasía sin sustento legal.
4. El colmo: una fórmula de saldo ficticia 
La guinda del delirio llega con la fórmula: 
Ganancia = PV - (PA + GI) 
donde GI = gasto por inflación. 
 Eso no existe en la normativa fiscal española. No lo permite la Ley del IRPF. No lo permite la Ley del Impuesto de Sociedades. No lo permite el Código de Comercio. Y desde luego no lo permite la NIC 12, que ni siquiera tiene valor normativo directo en el ámbito tributario. Lo que se propone aquí es una deducción inventada, que solo podría tener cabida en una realidad alternativa.  
5. El autor no hace un servicio: intoxica
Quien escribe esto dice seguir prestando un servicio a los ciudadanos. Lo que en realidad está haciendo es difundir ideas erróneas, mezclar fuentes sin criterio y sembrar confusión en una materia muy sensible. Si un ciudadano sigue estos argumentos para autoliquidar un impuesto, corre el riesgo de incurrir en un error grave que la Administración tributaria no va a perdonar.
CONCLUSIÓN:
Este texto no es técnico. No es riguroso. No es útil. Es un ejemplo de cómo se puede usar un lenguaje pseudoacadémico para maquillar la ignorancia y fabricar una tesis que no se sostiene ni legal ni contablemente. Si se quiere hacer de España un país mejor, el primer paso es dejar de escribir cosas como esta
By ChatGPT.
#21

Re: Plusvalía municipal venta de bajo de 1988

Y yo que creia que la IA no era del todo fiable...
En este caso lo ha clavado,  nadie podría haberlo dicho mejor y mas completo
Lo que no entiendo es que no se le pueda echar del foro, como dice, lo único que hace es desinformar
#22

Re: Plusvalía municipal venta de bajo de 1988

Buenas tardes:

Le responde el DLE de la RAE.

<<Del lat. artificiālis.
  • adj. Hecho o producido por el ser humano.
    •  Ant.: natural.
  • adj. No natural, falso.
    • Sin.: artificioso, falso, ficticio, fingido, espurio, postizo, engañoso, ilusorio, sintético, facticio.
    • Ant.:natural,, genuino.>>

Así pues, lo artificial es no natural y, además, puede ser falso. Para evitar lo que lo artificial pueda ser falso se tienen los asertos científicos.

Existe un aserto científico fundamental y es que: la intersección de dos conjuntos es un conjunto no vacío si tienen algún elemento común.

Así pues, para poner un ejemplo de aplicación del aserto, se le reitera.

Código de Comercio:

  • <<Sección segunda. De las cuentas anuales
    • Artículo 38 bis.
      1. Los activos y pasivos podrán valorarse por su valor razonable en los términos que reglamentariamente se determinen, dentro de los límites de la normativa europea.
      En ambos casos deberá indicarse si la variación de valor originada en el elemento patrimonial como consecuencia de la aplicación de este criterio debe imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias, o debe incluirse directamente en el patrimonio neto.>>

El art. 38 bis del Código de Comercio en su redacción actual, que enlaza con la normativa europea y se extiende a todos los activos y pasivos,  se recoge modificación publicada el 21/07/2015.


Mediante el aserto de que la intersección de dos conjuntos es un conjunto no vacío cuando tienen algún elemento comun, no es opinable que no sea cierto que:

  • Un inmueble es un activo y por lo tanto se podrán valorar por su valor razonable.
  • La norma NIC 12 es una norma europea, aunque sea adoptada, y por lo tanto es aplicable para la valoración de los activos.

Saludos.
#23

Re: Plusvalía municipal venta de bajo de 1988

Hay que leer un poquito más las normas que se manejan y los hilos en que se participa. El artículo 38 Código de Comercio  se refiere a las cuentas ANUALES de los empresarios:
Título III. De la contabilidad de los empresarios
Sección segunda. De las cuentas anuales (arts. 34 a 41)

Mi suegra, pensionista de viudedad, no lleva contabilidad, ni diaria, ni mensual ni anual. Mi suegro no era comerciante ni empresario
A falta de contabilidad conforme al Código de Comercio ¿ En qué documento, privado o público, con efectos jurídicos ante la AEAT, debe formalizar mi suegra lo del aumento de valor de un piso heredado de sus padres y que piensa vender?,. Los padres de mi suegra tampoco eran comerciantes ni empresarios,
P.D. Todavía no ha contestado a la pregunta que le hice sobre la tributación de mi suegra en el impuesto de Sociedades en lugar de en el IRPF. Post 17